REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, cuatro (04) días de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 07 de octubre de 2017, por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad número 2.629.339, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 95.111, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2017, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, propuesto por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, contra la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, a través de la cual declaró en su Particular Primero, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Trujillo, en la cual este Tribunal declaró: “…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, asistida por la Abogada BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, en fecha 21 de abril de 2017, el cual corre inserto a los folios 192 y su vuelto, contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 165 al 189 de actas, en fecha 04 de abril de 2017, mediante la cual declaró: “… PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada reconveniente ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, en la oportunidad de la contestación de la demanda.- PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES intentada por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, plenamente identificado en actas procesales.- SEGUNDO: SE ANULAN LOS ASIENTOS REGISTRALES protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), el primero bajo el numero(sic) 2016.48, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registrales I del inmueble matriculado con el N° 450.1916.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 y el segundo bajo el N° 2016.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, ambos de fecha 05 de Febrero de 2016.- TERCERO: IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN A LA CUANTÍA, en consecuencia, queda firme la estimación de la demanda establecida por el actor en la cantidad cien millones de bolívares (100.000.000,00 bs), equivalente a 564.971,75 unidades tributarias.- CUARTO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, como defensa de fondo con ocasión a la RECONVENCIÓN intentada en su contra por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005.- QUINTO: SE DESECHA LA RECONVENCION DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello, bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005, por extinción de la acción, lo que imposibilita el examen a fondo de la pretensión.- SEXTO: QUEDAN REVOCADAS LAS MEDIDAS de prohibición de enajenar y gravar decretadas, la primera en fecha 03 de Mayo de 2016, y la segunda en fecha 31 de Mayo de 2016, una vez quede definitivamente firme la presente decisión dada la instrumentalidad de las mismas.- SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS tanto de la demanda principal como de la reconvención a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA por haber resultado totalmente vencida…” (sic) (Resaltado por el Tribunal de la causa). SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 165 al 189 de actas, en fecha 04 de abril de 2017, mediante la cual declaró: “… PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada reconveniente ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, en la oportunidad de la contestación de la demanda.- PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES intentada por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, plenamente identificado en actas procesales.- SEGUNDO: SE ANULAN LOS ASIENTOS REGISTRALES protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), el primero bajo el numero(sic) 2016.48, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registrales I del inmueble matriculado con el N° 450.1916.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 y el segundo bajo el N° 2016.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, ambos de fecha 05 de Febrero de 2016.- TERCERO: IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN A LA CUANTÍA, en consecuencia, queda firme la estimación de la demanda establecida por el actor en la cantidad cien millones de bolívares (100.000.000,00 bs), equivalente a 564.971,75 unidades tributarias.- CUARTO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, como defensa de fondo con ocasión a la RECONVENCIÓN intentada en su contra por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005.- QUINTO: SE DESECHA LA RECONVENCION DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello, bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005, por extinción de la acción, lo que imposibilita el examen a fondo de la pretensión.- SEXTO: QUEDAN REVOCADAS LAS MEDIDAS de prohibición de enajenar y gravar decretadas, la primera en fecha 03 de Mayo de 2016, y la segunda en fecha 31 de Mayo de 2016, una vez quede definitivamente firme la presente decisión dada la instrumentalidad de las mismas.- SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS tanto de la demanda principal como de la reconvención a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA por haber resultado totalmente vencida…” (sic) (Resaltado por el Tribunal de la causa). TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demanda de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, contra la ciudadana OLIDA DE EL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, ambos plenamente identificados en actas procesales, en consecuencia se desecha la demanda e inoficioso declarar sobre la cuantía contradicha, por lo tanto se revocan los dispositivos del fallo apelado que declaran: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES intentada por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, plenamente identificado en actas procesales.- SEGUNDO: SE ANULAN LOS ASIENTOS REGISTRALES protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), el primero bajo el numero(sic) 2016.48, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registrales I del inmueble matriculado con el N° 450.1916.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 y el segundo bajo el N° 2016.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, ambos de fecha 05 de Febrero de 2016.- TERCERO: IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN A LA CUANTÍA, en consecuencia, queda firme la estimación de la demanda establecida por el actor en la cantidad cien millones de bolívares (100.000.000,00 bs), equivalente a 564.971,75 unidades tributarias…” (sic). CUARTO: Se confirma el DISPOSITIVO CUARTO de la sentencia apelada, que declara: “…CUARTO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, como defensa de fondo con ocasión a la RECONVENCIÓN intentada en su contra por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005 ...”.(sic). QUINTO: Se Confirma el DISPOSITIVO QUINTO de la sentencia apelada QUE DECLARA “…CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, como defensa de fondo con ocasión a la RECONVENCIÓN intentada en su contra por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005...”. (sic). SEXTO: Se Confirma el DISPOSITIVO SEXTO de la sentencia apelada QUE DECLARA: “…SEXTO: QUEDAN REVOCADAS LAS MEDIDAS de prohibición de enajenar y gravar decretadas, la primera en fecha 03 de Mayo de 2016, y la segunda en fecha 31 de Mayo de 2016, una vez quede definitivamente firme la presente decisión dada la instrumentalidad de las mismas…”.(sic). Y SÉPTIMO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante reconvenida ni a la parte apelante demandada reconviniente, dado que no existe vencimiento total entre ambas…”. Para decidir esta Alzada observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al PRIMER EXTREMO, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión fue dictada en fecha 25 de septiembre de 2017, la cual riela desde el folio trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos cincuenta y seis (356) ambos inclusive del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y decisiones reiteradas de este Tribunal, consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 26 de septiembre de 2017, venciendo el día 02 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio del recurso fue en fecha 02 de agosto de 2017, es decir, dentro del lapso legal para ello, ES TEMPESTIVO. Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO EXTREMO, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2017, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva de segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo atinente al TERCER EXTREMO, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto esta Alzada observa que en fecha 26 de mayo de 2014, oportunidad en la cual fue consignado el escrito libelar, la demanda fue estimada por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a quinientas sesenta y cuatro mil novecientas setenta y uno, con setenta y cinco Unidades Tributarias a 177 C/U (564.971,75 U.T.), en tal sentido esta Alzada tomando en cuenta dicha cuantía de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y observando que para el momento de la interposición de la demanda el cálculo en unidades tributarias fue de quinientas sesenta y cuatro mil novecientas setenta y uno, con setenta y cinco Unidades Tributarias a 177 C/U (564.971,75 U.T.), aunque la cuantía fue impugnada, la parte demandada no probó que la cuantía propuesta en el escrito libelar era menor, quedando firme la misma, por lo que supera el límite exigido por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T), siguiendo así el criterio vinculante adoptado en fallo de fecha 12 de julio de 2005 (antes referido), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según decisión número 1569 de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente número 12-1253, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Como corolario, al cumplir con los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 02 de octubre de 2017, por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, demandante de autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, antes identificados, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2017, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, propuesto por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, contra la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA,. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria.- Désele salida con oficio. (Expediente número 0979).- Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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JOSÉ DANIEL HERRERA PEREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, remitiéndose el Expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp. 0979
RJA/JDHP/cvvg.-