REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 24.706
Motivo: Nulidad de Contrato
D E L A S P A R T E S
Demandante: Abreu Barreto Joan José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº 16.377.487; con domicilio en la avenida 19 de abril, edificio Sivo, apartamento 2, piso 1. Trujillo estado Trujillo.
Demandados: Barreto Luisa Angela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.310.647; domiciliada en el Conjunto Residencial La Alborada, planta baja, apartamento A-1, sector El Gianni, municipio Valera del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 30 de junio de 2016, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2016.
Alega la parte actora que en fecha 22 de octubre de 2015 vendió un vehículo de su propiedad a su madre, ciudadana Luisa Angela Barreto; con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: Hatch Back; Marca: Hyundai; Modelo: Getz/GLS 1.6L A/T; Año: 2009; Uso: particular; Servicio: privado; Color: Beige; Serial de Motor: G4ED9326241; Serial de Carrocería: 8X2BU51BP9B601033; Placa: AA860OV. Venta que fue protocolizada ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 22 de octubre de 2015; bajo el Nº 43, tomo 61, folios 133/135; siendo el precio de la venta la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y supuestamente el pago se efectúo en cheque Nº 90000018 de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0117-11-0022625119; el cual nunca fue recibido por el demandante y mucho menos fue cobrado, así como tampoco recibió dinero alguno como parte de pago a la venta efectivamente realizada del referido vehículo.
Esgrime que efectuó la venta a su madre a los fines de garantizar préstamo que le hiciera ella, bajo la figura de venta pura y simple, nunca hubo el animus vendendi en las garantías dadas por vía de la referida venta, por cuanto, esta figura legal, en el presente caso, no conllevó a la entrega material ya que realmente como es notorio y público estuvo bajo su posesión, a pesar de que Luisa Angela Barreto bajo un acto de maquinación impropia, ejerciendo violencia con varios funcionarios policiales se apersonó al lugar de trabajo del demandante obligándolo a entregarle las llaves del vehículo por cuanto era de su propiedad legalmente.
Manifiesta que todo sucedió debido de que la ciudadana Luisa Angela Barreto viajaba en el mes de noviembre fuera de Venezuela y preocupada por su dinero, lo constriño a la venta de su vehículo, accediendo en contra de su voluntad, solo a los fines de dar garantía, estando siempre bajo la posesión del vehículo y solo en el caso de que no cubriera la deuda, en ese supuesto se vendería el vehículo, cubrió su pago quedando con el restante. Todo ello fue realizado entre las partes de manera privada, excepto el traspaso del vehículo que si se realizó por la Notaría en Trujillo; pero ambos a sabiendas que era una venta a manera de un supuesto que el demandante se negara a pagar el préstamo a su madre; lo cual nunca sucedió. Al llegar la ciudadana Luisa Angela Barreto, de viaje, en el mes de febrero de 2016, sin mediar palabras, ni aceptar el pago de la deuda, acompañada de agentes policiales lo obligó a entregarle las llaves del vehículo, evento que ocurrió en el Centro Comercial Plaza Marina en la sede de su trabajo, Marrón Express, C.A., de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en presencia de todos los allí presentes.
Alega que es una realidad insoslayable e integrable como máxima de experiencia para el presente caso, que el precio de que se trata el vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: Hatch Back; Marca: Hyundai; Modelo: Getz/GLS 1.6L A/T; Año: 2009; Uso: particular; Servicio: privado; Color: Beige; Serial de Motor: G4ED9326241; Serial de Carrocería: 8X2BU51BP9B601033; Placa: AA860OV; es mucho mayor, pudiéndose constatar a través de una experticia la irrisoriedad del precio, siendo menester destacar el precio irrisorio uno de los elementos constitutivos de la simulación.
Señala que es evidente que la referida venta no fue celebrada conforme lo establecen las exigentes formalidades que expresamente dispone el artículo 1141, es decir; que los contratos deben estar revestidos de causa licita y del consentimiento de las partes; pero en el presente caso, el consentimiento fue obtenido mediante dolo, es decir; dolus malus, ya que el artificio o maquinación que realizó la ciudadana Luisa Angela Barreto para sorprender la buena fe de la víctima y causa licita, es la evidente desproporcionalidad entre el valor del vehículo, lo cual conlleva a tipificar el delito de usura amparado por el artículo 14 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, conforme lo previsto en los artículos 1142; 1146; 1154 y 1161 del Código Civil en concordancia con el artículo 1346 ejusdem.
Hizo mención a sentencia Nº 000148 de fecha 06 de marzo de 2012 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que consideró: “…en el presente caso la misma resulta aplicable, pues una vez que ha sido establecida la doctrina sobre la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil, estableciéndose que, sólo la ausencia o ilicitud de la causa puede generar la nulidad del contrato y no así la “deficiencia parcial” de la misma, como erróneamente lo expresó el juez de la recurrida, y siendo que los hechos se encuentran debidamente establecidos, al ser desestimada la denuncia de casación sobre los hechos de conformidad con las consideraciones sobre el mérito de la presente controversia. En tal sentido considerando que la ilicitud de la causa si es causa de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatada la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de venta, así como la condición de prestamista del demandado, ello con las testimoniales evacuadas en el proceso cuya apreciación no fue atacada por ante esta Sala de Casación, lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examine está constituido por un préstamo a intereses, siendo pactada la venta con pacto de retracto a modo de garantía, lo cual además no resulta nada sorpresivo para esta Sala, pues es el proceder común de los prestamistas simular ventas con pacto de retracto a intereses usurarios, los fines de garantizar dichos préstamos, y así se ha mencionado en otras oportunidades, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos, y por, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil…”
Aunado a lo interior indica que dentro de los elementos constitutivos se encuentran: 1) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber consentimiento, objeto y causa; 2) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y 3) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es, lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: el error, el dolo y la violencia. Con respecto a estos últimos el artículo 1142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1141; 1142; 1146; 1154 y 1161 del Código Civil.
Solicitó medida de secuestro sobre el referido vehículo Clase: automóvil; Tipo: Hatch Back; Marca: Hyundai; Modelo: Getz/GLS 1.6L A/T; Año: 2009; Uso: particular; Servicio: privado; Color: Beige; Serial de Motor: G4ED9326241; Serial de Carrocería: 8X2BU51BP9B601033; Placa: AA860OV.
Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) equivalentes a cuarenta y cinco mil setecientas catorce con 24/100 unidades tributarias (45714,24 UT)
En fecha 13 de julio de 2016; f. 12; se le dio entrada y se instó a la parte a consignar recaudos a fin de emitir pronunciamiento acerca de la acción propuesta.
En fecha 20 de julio de 2016; f. 23; la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa; se admitió la demanda; se ordenó la citación de la demandada, para lo cual fue comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera y otros del estado Trujillo. Se ordenó formar cuaderno separado a fin de pronunciarse acerca de la medida solicitada.
En fecha 18 de octubre de 2016; f. 34 al 40; el abogado Elías Rad Alvarado, apoderado de la parte actora, consignó escrito de contestación a la demanda, y anexos; en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda que por nulidad de venta por simulación interpuso el ciudadano Joan José Abreu Barreto contra su representada, ciudadana Luisa Angela Barreto.
Opuso la improcedencia de la acción al pretender el actor mezclar dos pretensiones cuyas características son totalmente distintas, esto es, en la Nulidad de Venta por Simulación, existe un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros; en tanto que la Nulidad de Venta por Dolo y Violencia está fundada sobre el hecho de uno reunir el contrato impugnado las condiciones necesarias para su validez, es decir; los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presente en la formación del mismo.
Señala que en el presente caso, la parte actora pretende la Nulidad de Venta por Simulación de un vehículo autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, de fecha 22 de octubre de 2015; bajo el Nº 43, tomo 61, folios 133 al 135; con fundamento en los artículos 1141; 1142, 1146; 1154 y 1161 del Código Civil.
Hizo mención a lo tipificado en el artículo 1281 del Código Civil y señaló que en el presente caso no se puede hablar de una venta simulada porque no existe el concierto de dos o más personas para causar un daño a un tercero, por lo que mal se puede estar en presencia de una demanda por simulación en los términos del artículo 1281 del Código Civil.
Alega que el Código Civil en ninguno de sus títulos define la simulación; que es la doctrina y la jurisprudencia donde se debe buscar los principios que gobiernan esta materia.
Esgrime que realizado un análisis del libelo de la demanda resulta notorio que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que, de sus afirmaciones uno hace referencia a que las partes que suscribieron el contrato de venta objeto de la presente causa, hayan manifestado su consentimiento con el fin de que sus declaraciones causen una apariencia, es decir; finjan la existencia del negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal contrato produzca efectos vinculatorios entre ellas. Que al contrario, de ellas se desprende, que el contrato de venta entre Joan José Abreu Barreto y Luisa Angela Barreto se realizó con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato, por lo que, debió pretender fue la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento de la ciudadana Luisa Angela Barreto, en virtud, de que la supuesta compradora obró con dolo y violencia, al constreñirlo a la entrega del vehículo una vez que se hizo el traspaso del mismo ante el Notario Público de Trujillo.
Agrega que el dolo al igual que la simulación, van dirigidos a la disimulación de una intención secreta bajo una apariencia engañosa, sin embargo, se diferencian en que el dolo es un engaño que ocurre en la fase de la celebración del contrato y necesariamente está dirigido contra una de las partes contratantes, sea que lo provoque la otra parte, sea que provenga de un tercero. Que en cambio la simulación es siempre un entendimiento entre las partes dirigido contra terceros con el fin de fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce. Por lo que, lo primordial en materia de simulación no es la de un supuesto problema de divergencia entre la voluntad interna y declarada que corresponde al asentamiento singular de cada una de las partes contratantes, sino más bien a la existencia de un acuerdo simulatorio entre el declarante y el destinatario de la declaración para que ésta última sea emitida en forma no coincidente con la voluntad interna del declarante.
De ello infirió que su representada tiene la capacidad económica derivada de su profesión como docente, capacidad económica ésta, que se infiere de sus estados de cuenta personales en los Bancos Banesco y Provincial; los cuales produjo y opuso, al igual, le requirió al ciudadano Joan José Abreu Barreto en varias oportunidades la entrega del bien, situación que la parte actora afirmó en su libelo al indicar que la demandada acompañada de agentes policiales lo obligó a entregarle las llaves del vehículo evento que ocurrió en el Centro Comercial Plaza Marina de la ciudad de Trujillo; situaciones que desvirtúan la presencia de una simulación en el presente caso, por lo que, el amparo del artículo 789 del Código Civil la buena fe se presume siempre.
Hizo mención a los artículos 1142 y 1146 del Código Civil y señaló que en el caso subiudice, al subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por el actor con los supuestos de las referidas normas, concluyó que la intención de la parte actora fue pretender la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento por dolo y violencia en la ciudadana Luisa Angela Barreto, y no la simulación del contrato y la nulidad de la venta.
En consecuencia, como la calificación de la pretensión es errada y por cuanto de la naturaleza jurídica de la Nulidad de Venta por Simulación persigue el concierto de dos personas o más para causar un daño a tercero, situación fáctica que no se ha dado, la referida pretensión debe ser declarada improcedente e inadmisible, en atención, a la incompatibilidad por indefinición entre la Nulidad de Venta por Simulación y la Nulidad de Venta por Dolo y Violencia.
Manifiesta que la parte actora tampoco cumplió con su obligación de acompañar los instrumentos fundamentales de la demanda conforme al artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, constancia bancaria, protesto o la inspección judicial extra proceso de que el referido cheque señalado en la venta nunca fue cobrado, de ahí, que cualquier medio probatorio posterior es extemporáneo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en los términos del artículo 1493 del Código Civil pudo negarse a entregar el bien objeto de la venta por falta de pago del precio y demandar la resolución del contrato, pero nunca jamás; una acción de nulidad de venta por simulación en los términos expuestos, donde claramente confunde tal pretensión con la de nulidad de venta por vicios del consentimiento, conforme a los alegatos de derecho antes expuestos, ya que, no existe daño a terceros producto de dicha convención.
No obstante a ello, en el supuesto negado de que sean desestimados los anteriores alegatos, precisó que su representada pagó el precio de venta sobre el vehículo de marras a la parte demandante; tal afirmación se prueba conforme a las transferencias bancarias realizadas por la ciudadana Luisa Angela Barreto al actor Joan José Abreu Barreto en la cuenta personal de dicho ciudadano a cargo del Banco Banesco, cuenta Nº 01340445394451019407; efectuadas de la siguiente manera: 1) la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) a cargo del Banco Banesco, cuenta Nº 01340188821882069814 en fecha 15, 17 y 23 de septiembre de 2015; y 2) la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a cargo del Banco Provincial, cuenta Nº 0108-2404-420200095378 en fechas 5 y 6 de octubre de 2015; para un total de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) cuya cantidad es el precio real de la venta de conformidad con los movimientos bancarios que reprodujo y opuso.
En fecha 25 de octubre de 2016; f. 41; la abogada María Isabel Sequera Mendoza, apoderada judicial de la parte actora; impugnó las reproducciones acompañadas al escrito de contestación que cursan a los folios 37; 38; 39 y 40.
En fecha 05 de diciembre de 2016; vto f. 45; la Secretaria Temporal dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 16 de enero de 2017; f. 46; se agregaron escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 18 de enero de 2017; f. 90 al 92; el ciudadano Joan José Abreu Barreto, asistido de abogado; consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte accionada en los siguientes términos:
Primero: Se opuso a la admisión de la prueba documental, referente al escrito de demanda que invocó y promovió la parte demandada alegando que ciertamente prueba la improcedencia de la acción al pretender mezclar dos pretensiones con distintas características, que de las afirmaciones por él esgrimidas no se está en presencia de un negocio jurídico simulado; pretendiendo la parte demandada con dicha probanza sacar elementos en su contra, y la doctrina y jurisprudencia al respecto ha señalado que los escritos de demanda, pruebas y cualesquiera otro escrito que la parte haga valer en defensa de sus intereses no puede ser promovido como prueba en contra de quien lo produce ni a favor del promovente.
Hizo mención a sentencia de fecha 03 de agosto de 2004 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2003-000668; solicitando la no admisión de la prueba documental invocada y promovida por la parte demandada de manera irregular.
En fecha 20 de enero de 2017; f. 93 al 96; se admitieron escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 25 de enero de 2017; f. 98; se realizó acto de nombramiento de expertos; la parte actora consignó carta de aceptación del experto propuesto; el Tribunal la recibió y la agregó a las actas; fijó oportunidad para su juramentación. Debido a la no comparecencia de la parte demandada el Tribunal designó experto y ordenó su notificación para la aceptación del cargo y juramentación.
En fecha 26 de enero de 2017; f.100; oportunidad fijada para el acto de exhibición del cheque Nº 90000018 por parte de la demandada; se dejó constancia que la misma no compareció y que solo hizo acto de presencia la parte actora, asistida de abogado; quien solicitó que se tenga como exacto el documento y ciertos los datos afirmados en el escrito de demanda y de pruebas.
En fechas 27 y 30 de enero de 2017; f.101 al 106; se realizó acto de evacuación de testigos.
En fecha 02 de marzo de 2017; f.118 al 123; se recibió y agregó oficio emanado de Banesco Banco Universal en respuesta a comunicación Nº 037.
En fecha 10 de marzo de 2017; f. 127; el ciudadano Johan José Abreu Barreto, asistido de abogado; solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2016 hasta la presente fecha.
En fecha 10 de marzo de 2017; f.128; se nombró como nuevo experto al ciudadano Wilmer Vásquez a quien se acordó notificar por medio de boleta. Se libró boleta y se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha 13 de marzo de 2017; f. 129; se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde del 20 de julio de 2016 al 13 de marzo de 2017; ambas fechas inclusive.
En fecha 21 de marzo de 2017; f. 130 al 132; el Alguacil consignó firmadas boletas de notificación libradas a los expertos designados.
En fecha 22 de marzo de 2017; f. 133 al 137; se recibió y agregó comunicación Nº SG-201701424 del Banco Provincial.
En fecha 24 de marzo de 2017; f.138; los ciudadanos Henry de Jesús Galue Lozada y Wilmer José Vásquez Lozada, expertos designados en la presente causa; aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 18 de abril de 2017; f. 139 al 141; se recibió y agregó comunicación remitida de Banesco Banco Universal en respuesta a oficio Nº 039.
En fecha 18 de abril de 2017; f. 142 al 145; los expertos mecánicos designados en la presente causa consignaron informe pericial. Se agregó.
En fecha 23 de mayo de 2017; f.146 al 152; se recibieron y agregaron oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-04243; SIB-DSB-CJ-PA-04244, SIB-DSB-CJ-PA-03874; SIB-DSB-CJ-PA-03875; SIB-DSB-CJ-PA-04249 y SIB-DSB-CJ-PA-04250 remitidos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; en respuesta a oficios Nros. 039; 041 y 040.
En fecha 06 de junio de 2017; f. 154 al 155; se recibió y agregó comunicación remitida del Banco Occidental de Descuento en respuesta a oficio Nº 041.
En fecha 07 de junio de 2017; f. 156; se fijó oportunidad para presentar informes.
En fecha 13 de junio de 2017; f. 157 al 160; se recibió y agregó comunicación Nº SG-201700672, remitida por el responsable de Sector de Organismos Oficiales del BBVA – Banco Provincial; en respuesta a comunicación Nº 038.
En fecha 30 de junio de 2017; f. 162 al 165; el ciudadano Joan José Abreu Barreto, parte actora; asistido de abogado; consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Aduce que la presente demanda fue interpuesta en contra de la ciudadana Luisa Angela Barreto y el fundamento de dicha pretensión es lograr se declare nula la venta realizada en fecha 22 de octubre de 2015, ante la Notaría Pública de Trujillo, por tratarse de una venta simulada del bien cuyo fin era garantizar un préstamo de dinero que le fue realizado por dicha ciudadana y ante el temor de ella de que no cumpliera le exigió la garantía del bien mueble dado en una supuesta venta.
Señala que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada esgrimió la improcedencia de la acción, alegando que la calificación de la pretensión es errada, cosa totalmente falsa, ya que dicha acción encuadrada a solicitar la nulidad del documento de fecha 2 de octubre de 2015 que tuvo por objeto la venta del vehículo.
Que mas adelante señala que en el supuesto negado que no prospere la defensa alegada, manifiesta que ella pagó el precio de venta sobre el vehículo de marras, y que tal afirmación la prueba conforme a transferencias bancarias realizadas a su cuenta Nº 01340445394451019407 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, las cuales, según ella, realizó de la siguiente manera: 1) la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) a cargo de Banesco cuenta Nº 01340188821882069814, en fechas 15, 17 y 23 de septiembre de 2015 y 2) la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a cargo del Banco Provincial, cuenta Nº 0108-2402-42-0200095378 en fechas 5 y 6 de octubre de 2015; promoviendo en la etapa procesal pruebas de informes a las referidas entidades bancarias a fin de verificar la veracidad de dichas transacciones.
Afirma que en definitiva quedó probado, por su parte, que la venta se efectuó de manera simulada; todo lo cual quedó probado con el precio vil e irrisorio fijado en el documento de la supuesta venta, y la ausencia en los autos de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio por parte de la ciudadana Luisa Angela Barreto, quien se excepciona y señala que el pago fue efectuado según transferencias bancarias, no aportando elementos necesarios para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, demostrativo de la intención de las partes, que siempre fue una negociación simulada, dada la cercanía familiar de la misma, la confianza de un hijo a su madre, a quien le pide un préstamo y ésta para garantizar el mismo pide la venta simulada del bien mueble.
La parte demandada alegó a su favor el pago del precio según transferencia hechas desde la entidad bancaria Banco Banesco a su cuenta personal; pero a la letra de lo que se estipuló en el contrato de la venta, la misma debió ser hecha a través del cheque Nº 90000018 de la cuenta Nº 0116-0117-11-0022625119 del Banco Occidental de Descuento, y no de otra forma como ahora pretende alegar la parte demandada. Con dicha declaración queda en evidencia que el referido cheque emitido en fecha 07 de octubre de 2015 no fue pagado como fue convenido en el contrato cuya nulidad solicita; no existe otro documento que señale que el pago del precio era de una manera distinta a la pactada, con lo cual quedó demostrado que la venta fue simulada; otro elemento esencial resulta del hecho que la ciudadana Luisa nunca se posesionó del bien dado en supuesta venta, dado que en dicho contrato, se estableció que se dejaba en propiedad pero no en posesión del mismo, y que fue mucho después que le arrebató la posesión del mismo, lo que configura el indicio de retentio possessionis, tal cual se demostró con las declaraciones de los testigos y de parte del ciudadano Gian Franco Iacono Gangi, que concordante con otro indicio serio comprobado de autos, que indica la vileza del precio de supuesta venta, es la experticia realizada por los expertos designados.
Otro indicio surge de la declaración de la ciudadana Sonia María Matheus Briceño, como conocedora de la supuesta negociación, y de la verdadera intención de las partes, cual era la garantia a favor de la ciudadana Luisa Angela Barreto por un préstamo otorgado, respecto a dicha testimonial debe ser apreciada como un indicio serio y concordante que debe ser apreciado por este Juzgado de conformidad al artículo 1385 del Código Civil y que la doctrina y jurisprudencia han determinado, que en materia civil, bien puede el Juez apreciar la prueba de testigos cuando lo pretendido sea aclarar dudas o vaguedades, así cuando el motivo determinante del acto sea ilícito, debiendo aceptarla o desecharla con vista a los términos de la convención, debiendo el juez interpretar, indagar, escudriñar la intención de las partes; es decir; su verdadera voluntad, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente demanda y se declare la nulidad del contrato de fecha 22 de octubre de 2015 ante la Notaría Pública de Trujillo por tratarse de una venta simulada.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de demanda promovió:
Copia certificada de documento de compra venta; otorgado ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 22 de octubre de 2015; bajo el Nº 43; tomo 61; folios 133/135., documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la venta realizada por el ciudadano Joan Abreu a la ciudadana Luisa Angela Barreto, del bien que alli se menciona.
Copia simple de certificado de Registro de Vehículo, dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del registro de dicho bien ante el Servicio Automotor de vehículos.
En la etapa probatoria, promovió:
Documento notariado en fecha 22 de octubre de 2015, ante la Notaría Pública de Trujillo, bajo el Nº 133/136; ya el mismo fue objeto de análisis por lo que a fin de evitar desgaste de la actividad jurisdiccional no se somete a nuevo análisis.
Estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A., correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2016, documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los movimientos bancarios de dicha cuenta.
Estado de cuenta emitido por BBVA Provincial, cuenta Nº 0108-0377-26-0100055881; correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2016, documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los movimientos bancarios de dicha cuenta.
Control de Pago correspondiente a los períodos 01 al 30 de septiembre 2015; 01 al 31 de octubre 2015; 01 al 30 de noviembre 2015; 01 al 31 de diciembre 2015; 01 al 31 de enero 2016; emitidos por Asociación Cooperativa Lubricantes y Fluidos Gianni R.L. Parqueadero, correspondientes al pago de estacionamiento del vehículo Clase: automóvil; Tipo: Hatch Back; Marca: Hyundai; Modelo: Getz/GLS 1.6L A/T; Año: 2009; Uso: particular; Servicio: privado; Color: Beige; Serial de Motor: G4ED9326241; Serial de Carrocería: 8X2BU51BP9B601033; Placa: AA860OV, las cuales fueron ratificadas por el suscribiente de la misma, y se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el ciudadano Joan Abreu se encontraba en posesión del vehiculo depuse de la venta realizada a la ciudadana Luisa Angela Barreto,
Promovió prueba de informes a Banesco Banco Universal, C.A., con el objeto que informe a este Tribunal, quienes aparecen como titulares o cotitulares en la cuenta Nº 0134-0445-39-4451019407; si entre el 07 al 22 de octubre de 2015 fue realizado depósito de cheque por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) en caso positivo indicar si fue abonado a dicha cuenta.
folio 140
Promovió prueba de informes a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, con el objeto que informe a este Tribunal quienes aparecen como titulares o cotitulares en la cuenta Nº 0108-0377-26-0100055881; si entre el 07 y el 22 de octubre de 2015 fue realizado depósito de cheque por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y en caso positivo indicar si fue abonado a dicha cuenta.
Recibida en este despacho en fecha 22 de marzo de 2017; mediante comunicación Nº SG-201701424; informando que el ciudadano Joan José Abreu Barreto figura como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0377-26-0100055881; anexaron movimientos bancarios correspondientes al período 01-10-2015 al 31-10-2015; en los cuales no se visualiza algún depósito recibido por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
Promovió prueba de informes a Banco Occidental de Descuento con el objeto que informe a este Tribunal quien es el titular de la cuenta Nº 0116-0117-11-0022625119; si para la fecha del 07 al 22 de octubre de 2015 y siguientes diez días dicha cuenta poseía recursos superiores a setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); si para dichas fechas; se realizó desembolso superior a la referida cantidad de dinero y si el cheque Nº 90000018 de la cuenta 0116-0117-11-0022625119 fue pagado por ese banco, y en caso de ser positivo indicar quien fue la persona que realizó dicho cobro y la fecha del mismo; mediante comunicación S/N; informan que el titular de la cuenta Nº 0116-0117-11-0022625119 es la ciudadana Luisa Angela Barreto; anexaron estados de cuenta; considera que dicha información no acredita probanza a este Juzgador sobre el pago o no de dicha cantidad de dinero convenida en dicho contrato de compra venta,
Promovió Posiciones Juradas, a fin de que la ciudadana Luisa Angela Barreto absolviera las que le fueran estampadas en su oportunidad. No fueron evacuadas las mismas por lo que no se analiza.
Promovió exhibición de documento a fin de que demandada exhibiera el cheque Nº 90000018 de la cuenta Nº 0116-0117-11-0022625119 emitido en fecha 07 de octubre de 2015.
Celebrado el acto en fecha 26 de enero de 2017, la parte intimada a exhibir tal documento, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como que el cheque en cuestión se encuentra en poder la ciudadana Luisa Angela Barreto.
Promovió testimonial de la ciudadana Ana María Montilla de Santiago, la cual declara que se encontraba en el centro comercial Plaza Marina cuando escuchó unos gritos, se acercó hasta la entrada y vio cuando la ciudadana Luisa Barreto le solicitaba de forma grosera el vehículo, acompañada de unos policías; recuerda que eso fue un sábado los primeros días de febrero, justo allí en el centro comercial Plaza Marina, en la Plaza Bolívar; a la ciudadana Luisa Barreto al momento del hecho la acompañaba una patrulla de policías; según lo que gritaba la señora Luisa Barreto desposesionó del vehiculo al ciudadano Joan Abreu Barreto porque él se lo vendió hacía tiempo; antes de lo eso quien poseía el vehículo era el señor Joan Abreu, siempre lo veía; le consta todo lo declarado porque fue testigo presencial.
Promovió testimonial de la ciudadana Jessica Orlanis Pérez González, quien declara que sabe que el ciudadano Joan Abreu Barreto posee o poseyó un vehículo marca Hyundai, color beige porque siempre lo ha visto en el carro, y lo veía bajar las cosas del carro para el negocio, para el café; presenció el momento cuando la ciudadana Luisa Barreto le solicito al ciudadano Joan Abreu Barreto la entrega del vehículo porque estaba cerca, en los chinos, por el supermercado y vio cuando llegó Joan en el carro, llegó la mamá con unos oficiales de policía y Joan comenzó a bajar las cosas del carro en una bolsa negra y también escuchó cuando la señora le decía que se apurara que mejor ella no lo metió preso, y luego al terminar Joan le entregó las llaves a la mamá y la señora se llevó el carro; ese hecho ocurrió mas debajo de la farmacia Padre Pio y eso fue un fin de semana, el sábado 06 de febrero cree que fue, los primeros días de febrero; al momento del hecho a la ciudadana Luisa Barreto la acompañaban muchos policías en unas patrullas; no sabe porque la ciudadana Luisa Barreto desposesionó del vehículo al ciudadano Joan Abreu Barreto; el vehículo siempre se lo veía al señor Joan; le consta lo declarado porque lo observó.
Testimoniales que este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes fueron contestes en afirmar que el vehiculo objeto de demanda era poseído por el ciudadano Joan Abreu luego de celebrada la negociación con la ciudadana Luisa Ángela Barreto; y ésta reclamo la posesión del mismo en fecha posterior.
Promovió testimonial de la ciudadana Sonia María Matheus Briceño, quien declara que labora en el Centro Comercial Mercedes Díaz y trabaja para la abogada Ana Batista; sabe que la ciudadana Luisa Barreto le pidió a la abogada Ana Baptista que le redactara un documento donde su hijo Joan Abreu le vende un vehículo marca Hyundai, color beige; por lo que la Dra le pidió que redactara dicho documento donde la señora Luisa llegó a la oficina con los requisitos para redactar el mismo; fue una compra venta que el señor Joan le hizo a la mamá, la señora Luisa, como garantía para un préstamo que ella le iba a hacer; no tiene conocimiento si el ciudadano Joan Abreu siguió en posesión del vehículo supuestamente vendido; testimonial que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se desecha de las actas por cuanto no aporta nada a la presente controversia.
Promovió testimonial de la ciudadana Gian Franco Iacono Gangi quien ratificó los controles de pago emitidos por la Asociación Cooperativa Lubricantes y Fluidos Gianni R.L. Parqueadero, correspondientes al pago de estacionamiento del vehículo Clase: automóvil; Tipo: Hatch Back; Marca: Hyundai; Modelo: Getz/GLS 1.6L A/T; Año: 2009; Uso: particular; Servicio: privado; Color: Beige; Serial de Motor: G4ED9326241; Serial de Carrocería: 8X2BU51BP9B601033; Placa: AA860OV;
Sexto: Promovió experticia al vehículo Clase: automóvil; Tipo: Hatch Back; Marca: Hyundai; Modelo: Getz/GLS 1.6L A/T; Año: 2009; Uso: particular; Servicio: privado; Color: Beige; Serial de Motor: G4ED9326241; Serial de Carrocería: 8X2BU51BP9B601033; Placa: AA860OV; a fin de que expertos designados dejen constancia sobre el estado, conservación y funcionamiento del vehículo; valor aproximado en el mercado, tomando como fecha el mes de octubre de 2015.
Dicha experticia fue consignada a las actas en fecha 18 de abril de 2017; mediante la cual los expertos designados dejaron constancia de lo siguiente:
Primero: el vehículo se observa en buen estado de funcionamiento, por varias consideraciones; se pudo encender al toque, mientras se mantuvo así no dispensó humo por el tubo de escape, se notó un sonido pero no se identificó el origen, puede ser producto de falta de ajustes. No se observó botes de aceite ni agua en el sitio donde se encuentra estacionado, el motor funciona en óptimas condiciones, sin embargo amerita mantenimiento y cambios de aceite. El aire acondicionado funciona perfectamente enfriando y funcionando los ventiladores, los vidrios eléctricos todos en buen estado y funcionamiento, freno de mano ajustado, de los cuatro (4) rines originales con sus cauchos uno de ellos se encuentra dentro de la maletera por cuanto el caucho está dañado, sin embargo tiene puesto el repuesto en lado delantero izquierdo. Los mismos se encuentran con falta de aire, producto del tiempo que tiene estacionado sin movimiento. El tablero no indica luces de falla que genere algún problema. Todo el sistema de luces delantera y trasera funciona perfectamente. En cuanto a latonería y pintura, el vehículo se encontraba sucio, pero se pudo observar la pintura original desgastada y opaca. Posee en la parte trasera derecha del parachoques un golpe suave, así como también un el guardafangos trasero izquierdo un bolillo suave. Las puertas abren y cierran todas en buen estado del mismo modo que la maletera, posee todos sus vidrios y espejos retrovisores.
Segundo: toman como punto de referencia el precio promedio del mercado, consultado diversas casas comerciales que ofrecen vehículos en compra venta, de iguales características, así como el estado y conservación del mismo el mismo tiene un valor aproximado de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria promovió:
Valor probatorio del libelo de demanda que prueba ciertamente la improcedencia de la acción, al pretender el actor mezclar dos pretensiones cuyas características son totalmente distintas, Nulidad de Venta por Simulación y Nulidad de Venta por Dolo y Violencia. Esto a los efectos de probar que en los dichos de la parte actora se prueba ciertamente que pretende la Nulidad de Venta por Simulación de un vehículo cuyas características constan en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo; de fecha 22 de octubre de 2015; bajo el Nº 43, tomo 61; folios 133 al 135.
Al respecto de los alegatos y defensas hechas por las partes en el proceso, los mismos no constituyen medios de prueba alguno, por lo que se desecha tal probanza.
Promovió prueba de informes, al amparo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que este Tribunal oficie a las entidades bancarias Banesco y Banco Provincial, sucursal Valera a fin de que informen si la ciudadana Luisa Angela Barreto es titular de la cuenta Nº 01340188821882069814 a cargo del Banco Banesco. Si la prenombrada ciudadana es titular de la cuenta Nº 0108-2404-420200095378 a cargo del Banco Provincial. Si el actor, Joan José Abreu Barreto es titular de la cuenta Nº 01340445394451019407 a cargo del Banco Banesco. Si la ciudadana Luisa Angela Barreto es titular de la cuenta Nº 01340188821882069814 a cargo del Banco Banesco y realizó transferencia bancaria en las fechas 15, 17 y 23 de septiembre de 2015 las cuales suman la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) a favor del ciudadano Joan José Abreu Barreto. Si la ciudadana Luisa Angela Barreto es titular de la cuenta Nº 0108-2404-420200095378 a cargo del Banco Provincial realizó transferencia bancaria en las fechas del 5 y 6 de octubre de 2015; las cuales suman la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a favor del ciudadano Joan José Abreu Barreto. Si el ciudadano Joan José Abreu Barreto titular de la cuenta Nº 01340445394451019407 a cargo del Banco Banesco le fue acreditado dichas cantidades de dinero en su cuenta bancaria.
Recibidas dichas respuestas de las entidades bancarias en cuestión, tal como se evidencia al folio 119, se observa comunicación dirigida por el Banco Banesco Banco Universal, asi como la remitida por el Banco Provincial, folio 134, se evidencian movimientos bancarios en dichas cuentas, sin que se especifiquen la naturaleza de los mismos.
Promovió valor probatorio del libelo de demanda, ya que, la parte actora afirma que “supuestamente el pago se efectúo en cheque Nº 90000018 por esta cantidad, de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0117-11-0022625119, siendo el caso que nunca su poderdante recibió tal cheque, mucho menos el mismo fue cobrado”.
Siendo que los alegato realizados por la parte actora en su demanda, son precisamente alegatos, que no constituyen pruebas, por lo que se desecha de las actas tal medio de prueba por improcedente.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la presente causa y al efecto lo hace:
La parte actora, ciudadano Joan José Abreu Barreto demanda a Luisa Angela Barreto, por nulidad de contrato de compra venta, alegando que: en fecha 22 de octubre de 2015 vendió un vehículo de su propiedad a su madre, ciudadana Luisa Angela Barreto; con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: Hatch Back; Marca: Hyundai; Modelo: Getz/GLS 1.6L A/T; Año: 2009; Uso: particular; Servicio: privado; Color: Beige; Serial de Motor: G4ED9326241; Serial de Carrocería: 8X2BU51BP9B601033; Placa: AA860OV. Venta que fue protocolizada ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 22 de octubre de 2015; bajo el Nº 43, tomo 61, folios 133/135; siendo el precio de la venta la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y supuestamente el pago se efectúo en cheque Nº 90000018 de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0117-11-0022625119; el cual nunca fue recibido por el demandante y mucho menos fue cobrado, así como tampoco recibió dinero alguno como parte de pago a la venta efectivamente realizada del referido vehículo; que dicha venta la efectuó a los fines de garantizar préstamo que le hiciera ella, bajo la figura de venta pura y simple, nunca hubo el animus vendendi en las garantías dadas por vía de la referida venta, por cuanto, esta figura legal, en el presente caso, no conllevó a la entrega material ya que realmente como es notorio y público estuvo bajo su posesión, a pesar de que Luisa Angela Barreto bajo un acto de maquinación impropia, ejerciendo violencia con varios funcionarios policiales se apersonó al lugar de trabajo del demandante obligándolo a entregarle las llaves del vehículo por cuanto era de su propiedad legalmente.
Indicó igualmente que la referida venta no fue celebrada conforme lo establecen las exigentes formalidades que expresamente dispone el artículo 1141, es decir; que los contratos deben estar revestidos de causa licita y del consentimiento de las partes; pero en el presente caso, el consentimiento fue obtenido mediante dolo, es decir; dolus malus, ya que el artificio o maquinación que realizó la ciudadana Luisa Angela Barreto para sorprender la buena fe de la víctima y causa licita, es la evidente desproporcionalidad entre el valor del vehículo, lo cual conlleva a tipificar el delito de usura amparado por el artículo 14 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, conforme lo previsto en los artículos 1142; 1146; 1154 y 1161 del Código Civil en concordancia con el artículo 1346 ejusdem.
Por su lado la ciudadana Luisa Angela Barreto, al contestar la demanda aduce a su favor que: la improcedencia de la acción al intentar el actor mezclar dos pretensiones cuyas características son totalmente distintas, ya que la parte actora pretende la Nulidad de Venta por Simulación de un vehículo autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, de fecha 22 de octubre de 2015; bajo el Nº 43, tomo 61, folios 133 al 135; con fundamento en los artículos 1141; 1142, 1146; 1154 y 1161 del Código Civil; señalando que no se puede hablar de una venta simulada porque no existe el concierto de dos o más personas para causar un daño a un tercero, por lo que mal se puede estar en presencia de una demanda por simulación en los términos del artículo 1281 del Código Civil.
Indicó igualmente que al analizar el libelo de demanda se evidencia que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que, de sus afirmaciones uno hace referencia a que las partes que suscribieron el contrato de venta objeto de la presente causa, hayan manifestado su consentimiento con el fin de que sus declaraciones causen una apariencia, es decir; finjan la existencia del negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal contrato produzca efectos vinculatorios entre ellas; sino por el contrario, de ellas se desprende, que el contrato de venta entre Joan José Abreu Barreto y Luisa Ángela Barreto se realizó con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato, por lo que, debió pretender fue la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento de la ciudadana Luisa Ángela Barreto, en virtud, de que la supuesta compradora obró con dolo y violencia, al constreñirlo a la entrega del vehículo una vez que se hizo el traspaso del mismo ante el Notario Público de Trujillo.
No obstante a ello, en el supuesto negado de que sean desestimados los anteriores alegatos, precisó que su representada pagó el precio de venta sobre el vehículo de marras a la parte demandante; tal afirmación se prueba conforme a las transferencias bancarias realizadas por la ciudadana Luisa Angela Barreto al actor Joan José Abreu Barreto en la cuenta personal de dicho ciudadano a cargo del Banco Banesco, cuenta Nº 01340445394451019407; efectuadas de la siguiente manera: 1) la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) a cargo del Banco Banesco, cuenta Nº 01340188821882069814 en fecha 15, 17 y 23 de septiembre de 2015; y 2) la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a cargo del Banco Provincial, cuenta Nº 0108-2404-420200095378 en fechas 5 y 6 de octubre de 2015; para un total de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) cuya cantidad es el precio real de la venta de conformidad con los movimientos bancarios que reprodujo y opuso.
Dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Por lo que, en el caso de marras, tanto a la parte actora como a la demandada corresponde probar sus alegatos y excepciones.
Analizado el contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 22 de octubre de 2015; y autenticado ante la Notaria Pública de Trujillo, Estado Trujillo, bajo el N° 43, Tomo 61, folios 133 hasta 135, se constata del mismo que en dicho contrato se pactó la venta del vehículo Clase: automóvil; Tipo: Hatch Back; Marca: Hyundai; Modelo: Getz/GLS 1.6L A/T; Año: 2009; Uso: particular; Servicio: privado; Color: Beige; Serial de Motor: G4ED9326241; Serial de Carrocería: 8X2BU51BP9B601033; Placa: AA860OV, por parte del ciudadano Joan José Abreu Barreto a la ciudadana Luisa Angela Barreto, cuyo pago debió efectuarse a través de cheque Nº 90000018
En el acto de contestación a la demanda, la ciudadana Luisa Angela Barreto, a través de apoderado judicial, alega que efectivamente realizó dicho a través de transferencia bancarias a cargo del Banco Banesco, cuenta Nº 01340445394451019407; efectuadas de la siguiente manera: 1) la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) a cargo del Banco Banesco, cuenta Nº 01340188821882069814 en fecha 15, 17 y 23 de septiembre de 2015; y 2) la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a cargo del Banco Provincial, cuenta Nº 0108-2404-420200095378 en fechas 5 y 6 de octubre de 2015; para un total de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00), inclusive por un monto mayor al pactado, y al efecto consignó estados de cuentas bancarias y promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banesco y Banco Provincial, a fin de probar que efectivamente dicho ciudadano recibió el pacto de dicha venta.
Con esta actuación la parte demandada debió probar que la forma de pago no fue como aparece pactada en dicho documento, sino que fue a través de transferencias bancarias por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), en fechas 5 y 6 de octubre de 2015; para un total de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) respectivamente.
Por su lado, la parte actora, señala que dicho pago fue pactado en dicho documento, y que dicha venta fue simulada, entre su persona y la ciudadana Luisa Barreto; que dicho vehículo continuó en su posesión y que efectivamente el pago no fue realizado.
Ahora bien, en actas quedó demostrado con las testimoniales de las ciudadanas Ana María Montilla de Santiago y Jessica Orlanis Pérez González, y del ciudadano Gian Franco Iacono Gangi, que el ciudadano Joan José Barreto continuó en posesión del vehículo luego de celebrada la supuesta venta, hasta que la ciudadana Luisa Angela Barreto le arrebató la posesión del mismo; quedó igualmente demostrado que dicho pago no se hizo efectivo a través del aludido cheque Nº 90000018 de la cuenta Nº 0116-0117-11-0022625119 emitido en fecha 07 de octubre de 2015, por cuanto el mismo se encuentra en posesión de la demandada de autos; asimismo quedó demostrado con la experticia realizada a dicho vehiculo, y que este Juzgado acoge dicho dictamen, que el precio que le fue dado al mismo es vil e irrisorio, todos estas probanzas que emergen de las actas demuestran que realmente el contrato celebrado entre el ciudadano Joan José Abreu Barreto y la ciudadana Luisa Angela Barreto, que tenia por objeto la transmisión de la propiedad del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: HATCH BACK, Marca: HYUNDAI; Modelo: GETZ/GLS; 1.6l A/T, Año: 2009; Uso: Particular, Servicio: Privado; Color: Beige, Serial del Motor: G4ED93262; Serial De Carrocería: 8X2BU51BP9B601033; Placa: AA860OV;fue realizada de manera simulada, hechos que no logró desvirtuar la parte demandada, por lo que considera este Juzgador que efectivamente dicha venta fue simulada, lo que afecta de nulidad absoluta el documento autenticado en fecha 22 de octubre de 2015; ante la Notaria Pública de Trujillo, Estado Trujillo, bajo el N° 43, Tomo 61, folios 133 hasta 135. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO promovido por Joan José Abreu Barreto en contra de Luis Angela Barreto las partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: SIMULADA LA VENTA realizada por los ciudadanos Joan José Abreu Barreto en contra de Luis Angela Barreto las partes suficientemente identificadas en actas, en documento de fecha 22 de octubre de 2015 ante la Notaria Pública de Trujillo, Estado Trujillo, bajo el N° 43, Tomo 61, folios 133 hasta 135.
TERCERO: NULA Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO el documento autenticado en fecha 22 de octubre de 2015 ante la Notaria Pública de Trujillo, Estado Trujillo, bajo el N° 43, Tomo 61, folios 133 hasta 135.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º.de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Accidental,,

Abg. Miriam Yaneth Bastidas Araujo

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________.

La Secretaria Accidental,

Abg. Miriam Yaneth Bastidas Araujo
Sentencia Nº 17