REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO
Expediente: 24.730
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
DEMANDANTE: BALZA RIVERO ODALIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.404, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADA: RANGEL ORTIZ JEANNILEE BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.094.792, domiciliada en Colinas de Bello Monte, Av. Miguel Ángel, calle Casiquiare, Residencias Mendi Ender, Torre F, piso 6, Caracas, Distrito Capital .
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado de fecha 28 de septiembre de 2016 por acción mero declarativa concubinaria intentada por la ciudadana BALZA RIVERO ODALIS COROMOTO, ya identificada, en contra de la ciudadana RANGEL ORTIZ JEANNILEE BEATRIZ, mediante la cual la parte actora pretende lograr el reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el ciudadano Nestor José Rangel Delgado Fidelia, y se declare la existencia de comunidad en la relación concubinaria.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que mantuvo desde el año 2.000, una unión estable de hecho o unión concubinaria de forma pública e ininterrumpida con el extinto Nestor José Rangel Delgado, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.170.993, quien falleció abinstetato el día veinte (20) de Julio de año Dos mil Catorce (2014).
Durante su unión concubinaria, ellos adquirieron una serie de bienes, que forman parte de la Declaración Sucesoral que legalmente deben hacer sus herederos, y en virtud de que el ciudadano Nestor José Rangel Delgado, tuvo una hija de nombre Jeannilee Beatriz Rangel Ortiz, en su carácter de heredera.
Una vez consignados los documentos en que fundamenta su acción, este Tribunal y admite la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento a la demandada de autos.
En fecha 01 de diciembre se recibió escrito por la abogada Carol del Valle Parra Ocanto, donde la ciudadana Jeannilee Beatriz Rangel Ortiz le confiere poder, se da por citada.
En fecha 25 de enero de 2017, la abogada de la parte actora consignó escrito de Pruebas.
En fecha 26 de diciembre de 2017 el Tribunal emplaza a la parte interesada a que consigne el Edicto.
En fecha 06 de febrero de 2017, la abogada de la parte actora consignó a los autos ejemplar del diario Los Andes, donde consta la publicación del edicto ordenado en la presente causa. (Folios 26 al 29)
En fecha 04 de abril de 2017, este tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de prueba presentado por la parte actora en el presente proceso. (Folio 31)
En fecha 18 de abril de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora en la presente causa, salvo su apreciación en definitiva. (Folio 34)
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende se reconozca la existencia de la unión concubinaria entre ella y el ciudadano Néstor José Rangel Delgado (difunto), desde el año dos mil (2000) hasta el día de su fallecimiento, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia del unión.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto estable:
En la oportunidad procesal sólo la parte actora presento pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar de seguidas:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Néstor José Rangel Delgado, expedida por el Registrador Civil Municipal Parroquia Juan Ignacio Montilla (folio 14).
Este Tribunal lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del extinto Néstor José Rangel Delgado, del lugar y fecha de dicho fallecimiento, y de la culminación de la alegada acción concubinaria, en caso de logarla probar la parte actora.
En el lapso probatorio promovió:
Promovió testimoniales, que este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y lo hace:
La ciudadana Verónica Beatriz Arismendi Sánchez, quien declara que conoce y conoció a Odalis Coromoto Balza Rivero, y a Néstor José Rangel Delgado; que saben y le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria desde el año 2000 hasta el 2014, porque en varias oportunidades compartieron y visito su casa; que dichos ciudadanos vivieron bajo el mismo techo; sabe y le consta que el ciudadano Néstor José Rangel Delgado tuvo una hija de nombre Jeannilee Beatriz Rangel Ortiz, porque la vio en varias oportunidades sabe que el ciudadano Nestor José Rangel Delgado falleció el 20 de julio de 2014, porque la noche anterior los acompañamos en la clínica; que le consta que el ciudadano Néstor José Rangel Delgado para la fecha de su fallecimiento convivía con la ciudadana Odalis Coromoto Balza Rivero.
El ciudadano Sánchez Delgado Néstor Luis, quien declara que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana Odalis Coromoto Balza Rivero, que conoció al ciudadano Néstor José Rangel Delgado, porque era primo hermano; sabe y le consta que mantuvieron una unión concubinaria de forma pública e interrumpida; que tiene conocimiento que dichos ciudadanos convivieron bajo el mismo techo; que le consta que el ciudadano Néstor José Rangel Delgado falleció en fecha 20 de julio de 2014; que le consta que el ciudadano Néstor José Rangel Delgado, para la fecha de su fallecimiento convivía con la ciudadana Odalis Coromoto Balza Rivero.
Al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizando cono ha sido las pruebas aportada en el presente juicio, éste Juzgado observa, que las testimoniales apreciadas por este Juzgador, son contestes en afirmar que entre la ciudadana Balza Rivero Odalis Coromoto y el ciudadano Rangel Delgado Néstor José (extinto), existió una relación concubinaria que fueron reconocidos por el circulo social como relación de características similares al matrimonio, así como la permanencia de dicha relación, y que se inicio en el año 2000 hasta el día de su muerte, en fecha 20 de julio de 2014; y crean en este juzgador la convición de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos Balza Rivero Odalis Coromoto y el ciudadano Rangel Delgado Néstor José (extinto).
Por tales razonamiento ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre los ciudadano BALZA RIVERO ODALIS COROMOTO y el ciudadano NESTOR JÓSE RANGEL RIVERO, quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de catorce (14) años, comprendido desde el año dos mil (2000) hasta el día veinte (20) de julio del dos mil catorce (2014), fecha en que murió el ciudadano Néstor José Rangel Delgado, por lo que se declara con lugar la presente acción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano BALZA RIVERO ODALIS COROMOTO, contra RANGEL ORTIZ JEANNILEE BEATRIZ.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos BALZA RIVERO ODALIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.404, y RANGEL DELGADO NÉSTOR JOSÉ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.170.993, desde el año dos mil (2000) hasta el día veinte (20) de julio de 2014.
TERCERO: SE ORDENA la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil para la cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registro Civil Municipal Parroquia Juan Ignacio Montilla del estado Trujillo y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación de extracto de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas y entréguense al Alguacil de este Tribunal para su practica.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mariela Jacqueline Colmenares Z.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Temporal,
Abog. Mariela Jacqueline Colmenares Z.
Sentencia Nº 18
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