REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Definitivo
Expediente: Nro. 24.749
DEMANDANTE: LA RIZZA CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.315.997, domiciliado en la Ciudad de Valera estado Trujillo.
DEMANDADO: GIMNASIO EVOLUCIÓN C.A., con Registro Fiscal Nro. J-31217952-6, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 19, Tomo 8- A RMPET, de fecha 21 de marzo del 2011, con domicilio en la Calle 18, Edificio Centro Comercial Caracas, Local 2, del municipio Valera del estado Trujillo, representado por el Gerente, ciudadano COLMENARES CHACÓN JOSÉ OVIDIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titulare de la cédula de identidad N° 14.368.568, domiciliado en la calle 18, Edificio Centro Comercial Caracas, local N° 2 del Municipio Valera estado Trujillo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SINTESIS PROCESAL
Por recibido, la presente causa por Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre de 2014. Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 15 de noviembre del 2016. (Folio 64)
Alega la parte actora en su escrito de demanda que desde aproximadamente un (01) año celebró contrato de arrendamiento escrito de carácter privado con la firma Mercantil Gimnasio Evolución C.A., con Registro Fiscal N° J-31217952-6, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 19, Tomo 8-A-RMPET, de fecha 21 de marzo del 2011, con domicilio en la calle 18, Edificio Centro Comercial Caracas, local 2, municipio Valera del estado Trujillo, representada por su Gerente, el ciudadano José Ovidio Colmenares Chacón, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la calle 18, Edificio Centro Comercial Caracas, local N° 2 de esta ciudad de Valera del estado Trujillo, y titular de la cedula de identidad N° 14.368.568, RIF-V-14368568, contrato este de arrendamiento que celebraron sobre un Local de la propiedad de su representada, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA UNIÓN C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 12 de enero de 1965, anotado bajo el N° 31, Tomo 1, y RIF-J-312825634. Continúa alegando que la parte arrendataria, o sea, Gimnasio Evolución C.A., por medio de su Gerente, ciudadano José Ovidio Colmenares Chacón, ya identificado incurrió en la realización de una serie de hechos, como fueron entre otros los siguientes: se negó a firmar dicho contrato de arrendamiento una vez que este fue redactado y convenido por él en representación de la firma comercial Gimnasio Evolución C.A., ya identificada, …(Sic) de igual manera, a darle cumplimiento al escrito de solicitud de homologación del contrato de arrendamiento, cuyo requisito esencial debió hacerse, como al efecto así le dí cumplimiento, por ante la oficina de coordinación Regional SUNDEE- Valera estado Trujillo… (sic), asimismo manifiesta la parte actora que el contrato de arrendamiento se celebró por el lapso fijo de un (1) año, contado a partir del día 09 de septiembre del 2016, como consta la clausula segunda de dicho contrato.
De igual manera demanda la resolución del Contrato por incumplimiento de las normas en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano., a la arrendataria Gimnasio Evolución C.A., en la persona de su representante José Ovidio Colmenares Chacón, por Resolución del referido Contrato de arrendamiento del plazo y solicita al Tribunal que la parte demandada le haga entrega del inmueble a su representada libre de personas de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014 y en vista de la decisión dictada en el presente expediente en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dada la cuantía en que fuere estimada por la parte actora, este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se declara competente para conocer y tramitar el presente juicio, asimismo, este Juzgado admitió la presente demanda, se emplazó al demandado para la contestación a la misma, ordenando la citación de la parte demandada, comisionando para su práctica a los Juzgados de Municipio Ordinarios y de Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque. (Folio 65)
En fecha 01 de diciembre de 2016, se libro despacho de citación y se oficio. (Folio 79)
En fecha 07 de diciembre de 2016, se designó correo especial al abogado en ejercicio Jairo Azuaje. (Folio 81)
En fecha 23 de enero de 2017, se reciben mediante diligencia suscrita por el Abogado Jairo Azuaje, co-apoderado judicial de la parte actora, se agregan a las actas resultas de dicha comisión, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. (Folios 83 al 92)
En fecha 20 de febrero de 2017, la parte demandada consigna Poder Apud-Acta al ciudadano Dr. Andrés Eloy Bracamonte Osuna, asimismo consigna ante este Tribunal escrito de contestación. (Folios 96 al 103).
En fecha 02 de marzo del 2017, este Tribunal fija Audiencia Preliminar según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 106).
En fecha 03 de marzo del 2017, el co-apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de impugnación referente a la contestación a la demanda. (Folios 107 al 117).
En fecha 15 de marzo del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de subsanación. (Folios 125 al 145).
En fecha 16 de marzo del 2017, este Tribunal declara a través de sentencia Interlocutoria, improcedente por extemporánea la Impugnación del Poder Apud-Acta, inserto al folio 96. (Folios 146 al 149).
En fecha 22 de marzo del 2017, este Tribunal fija Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 28 de marzo del 2017. En la misma audiencia el coa-poderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas en la oportunidad correspondiente. (Folios 151 al 192).
En fecha 30 de marzo del 2017, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Condigo de Procedimiento Civil, declaró abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. (Folios 193 al 194).
En fecha 04 de abril del 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (Folios 197 al 199).
En fecha 10 de julio del 2017, se recibe y se agregan a las actas comisión del Tribunal encargado de practicar la misma. (Folios 221 al 233).
En fecha 06 de abril del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas. (Folios 222 al 224).
En fecha 07 de abril de 2017, mediante auto, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes. (Folios 225 y vuelto).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado pasa a pronunciarse como PUNTO PREVIO sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, alegando que en virtud de que en fecha 28 de febrero del año 2013, se celebró la firma autenticada de un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el No. 26 del tomo 31, el arrendamiento de un inmueble, local comercial signado con el Nro. (2) del Edificio Centro Comercial Caracas, ubicado en la calle 18 del Municipio Valera del estado Trujillo, dicho contrato de arrendamiento se celebró entre la Sociedad Mercantil, INVERSIONES LA UNIÓN , C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 12 de enero del año 1995, anotado bajo el Nro. 31, del tomo 1, representada en ese acto de firma del contrato por su Presidenta la ciudadana CARMEN MIRELLA CASTELLANOS DE LA RIZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.661.680, como parte arrendadora y la ciudadana KARINA DEL CARMEN OLIVAR VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.036.730 como arrendataria, que dicho contrato tiene una vigencia de tres (3) años, contados a partir del día 19 de enero del año 2013, según lo expresado en el mismo, en la cláusula segunda, cuyo original se encuentra en la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el Nro. 26, del tomo 31, que dicho contrato se encuentra vigente ya que se prorrogó automáticamente, que la mencionada ciudadana Karina del Carmen Olivar Valero, es la poseedora actual del local con el carácter de arrendataria, gozando de la relación arrendaticia, que por tal motivo la Empresa Gimnasio Evolución C.A. antes identificada no es la Arrendataria, no ha suscrito ni ha celebrado contrato de arrendamiento alguno sobre el referido local No. 2, del edificio Centro Comercial Caracas, ubicado en la calle 18 del Municipio Valera del Estado Trujillo, que mal puede tener el Gimnasio Evolución C.A. cualidad para sostener el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 361 del primer parte del Código de Procedimiento Civil, por no ser arrendataria como antes expuso, hace valer LA FALTA DE CUALIDAD DEL GIMNASIO EVOLUCIÓN C.A., PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Al respecto este Juzgado analizadas las actas que conforman la presente causa evidencia que la parte demandada consignó a las actas junto con su escrito de contestación copia simple del aludido contrato de arrendamiento en que fundamenta dicha falta de cualidad, a lo cual la parte actora procedió a impugnar el mismo por tratarse de copia simple, sin embargo la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2017, consigna a las actas copia certificada de dicho documento por lo que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA UNION, C.A., representada por Carmen Mirella Castellanos de La Rizza, por un lado como arrendadora, y por otro lado Karina del Carmen Olivar Valero, como arrendataria, celebrado sobre un local comercial, comprendido en un área de 216 metros cuadrados, la fachada de pared de bloque frisado y tres puertas Santamaría, ventanales de vidrio, dos baños con puerta de madera y puertas corredizas, pisos de cerámica, lámparas de tubo fluorescente; dicho local esta distinguido con el No. 2 del Centro Comercial Caracas, ubicado en la calle 18 entre avenidas 5 y 6, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, que se trata del mismo local sobre el cual alega la parte actora que celebro contrato privado con la firma mercantil GIMNASIO EVOLUCION, C.A, representada por José Ovidio Colmenares Chacon, sin que haya probado la existencia de tal contrato, por lo que queda probado en autos que realmente existe un contrato de arrendamiento sobre el local comercial de marras entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA UNION, C.A., representada por Carmen Mirella Castellanos de La Rizza, por un lado como arrendadora, y por otro lado Karina del Carmen Olivar Valero, como arrendataria por lo que considera este Juzgado que lo ajustado a derecho es declara con lugar la falta de cualidad del accionado para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada. Así se decide. En vista del pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad alegada, se hace innecesario pronunciarse sobre las demás probanzas traídas por las partes a la presente causa. En consecuencia, este Juzgado, DECLARA: la falta de cualidad de la parte accionada para sostener el presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuso el ciudadano LA RIZZA CASTELLANOS LUIS ENRIQUE contra: GIMNASIO EVOLUCIÓN C.A., representada por el ciudadano Colmenares Chacon José Ovidio, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
Sentencia Nº 19