REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente Nº 24.868
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Accionante: NICOLAS PANAGIOTOGLOU KOROSOGLOU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.764.673, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo.
Accionado: JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NICOLAS PANAGIOTOGLOU KOROSOGLOU, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HELDER SPENCER DURAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 197.042, contra actuación de la JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa Nº 7442.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte actora, alegando que fue violado el debido proceso, el derecho a la defensa.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En el caso sub examen, la acción de amparo está dirigida a la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; en tal virtud, de acuerdo a la competencia jerárquica funcional vertical del Poder Judicial, constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuya decisión fue accionada en Amparo; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.
Aclarado lo anterior procede este Juzgado, actuando en sede Constitucional, a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida a la restitución de la situación supuestamente infringida por parte del Juez accionado, por haber lesionado sus derechos en el transcurso de la causa.
Alega el accionante que cursa ante el Juzgado en cuestión, el expediente N° 7442 de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, solicitando la nulidad de un documento que se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Trujillo que aparece como acta de asamblea y que cursa en el expediente N° 65, de la Sociedad Mercantil " CALZADOS LADYMODA C.A.," inscrita con el número 65, Tomo 8-A, de fecha 27/08/2003; luego de la distribución, la causa quedo en el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; manifiesta que el día 07 de Julio del 2017, la juzgadora dicto sentencia, donde declaro con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, violando el debido proceso al no cumplir con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, violando igualmente el derecho a la defensa; y que por cuanto no existe otro medio de defensa interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia emitida en fecha 07 de julio del 2017, en el expediente 7442, al haber aplicado una norma que no se corresponde a lo demandado
En estos términos ha sido planteada por la parte recurrente sus motivaciones para accionar en amparo, como es el caso de marras.
Ahora bien, la parte actora consigna a las actas de este amparo copia certificadas del expediente Nº 7442 (nomenclatura del Juzgado recurrido), de la cual se observa que en fecha 07 de julio de 2017 el Juzgado recurrido dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, conviene concluir que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, y no puede ser utilizada como instancia ordinaria para impugnar los actos o fallos que sean contrarios o desfavorables al recurrente, porque ello desnaturaliza la esencia de la Institución, concebida como el único medio eficaz y expedito para restituir el Derecho o Garantía Constitucional, siendo que la vía idónea para obtener la tutela de los derechos aquí denunciados, era el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juez a quo en dicha incidencia que puso fin al proceso, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presunto Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por NICOLAS PANAGIOTOGLOU KOROSOGLOU, contra la JUEZA SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa signada con el Nro. 7442 y tramitada ante el mencionado despacho. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J Colmenares Zapata.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J Colmenares Zapata.
Sentencia Nº 108