REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO.

Expediente: 24.635
Solicitante: URRUTIA APONTE WALDINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.680.977, domiciliada en el Sector El Bucarito, casa s/n, calle principal de la Población de Carache, Parroquia y municipio Carache del estado Trujillo.
Demandado: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO Linares Ulloa Juan Evangelista, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de igual domicilio de la parte actora, titular de la cédula de identidad Nro, 11.126.422.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe el presente expediente incoado por; Urrutia Aponte Waldina María, contra: herederos desconocidos del extinto Linares Ulloa Juan Evangelista, por; Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Alega la accionante, que inicio a partir del día 28 de diciembre del año 1994, una unión concubinaria con el ciudadano Juan Evangelista Linares, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de igual domicilio de la parte accionante, titular de la cédula de identidad Nro, 11.126.422, el cual mantuvieron en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, estableciendo su domicilio común en el sector El Bucarito, casa s/n, calle principal de la Población de Carache, Parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, de esa unión que mantuvieron formaron y aumentaron un patrimonio común, todo eso lo realizaron en familia, de forma permanente hasta que súbitamente en fecha 13 de julio de 2015, falleció su prenombrado concubino, según consta en copia certificada del Acta de Defunción, que se mantuvieron en el amor y respeto mutuo, así como también nos apoyamos mutuamente tanto en la salud como en la enfermedad y por cuanto actualmente surge la necesidad de hacer valer esta situación, acude ante esta autoridad para solicitar, se declare la condición de concubino entre su persona Waldina María Urrotia Aponte y el ciudadano Juan Evangelista Linares Ulloa, plenamente identificados, el cual fue iniciada en fecha 28 de diciembre del año 1994 y concluyó trágicamente en fecha 13 de julio de 2015 con la desaparición física de su pareja.
Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2015, se acuerda librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. (Folios 10 y 12)
En fecha 08 de marzo de 2016, el abogado ejercicio Victoriano de Jesús Hernández Rivas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.157, apoderado judicial, de la parte actora, consignó ejemplares de los Diarios Regionales El Tiempo y Los Andes del estado Trujillo, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por parte de este Tribunal en el presente proceso. (Folios 13 al 83).
Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 10 de octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó a las actas Boleta de citación, debidamente firmada de la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos del extinto Juan Evangelista Linares Ulloa. (Folios 90 y 99).
En fecha 27 de octubre de 2016, cursante a los folios 102 y 103, la abogada Yulexy Josefina Perdomo Carrillo, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos, del extinto Juan Evangelista Linares Ulloa, en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Primero: Informó a este Tribunal que a pesar de haber realizado las gestiones no fue posible comunicación directa con herederos alguno.
Segundo: negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Waldina María Urrutia Aponte existía relación estable de hecho con el extinto Juan Evangelista Linares Ulloa desde el año 1994, hasta el 2015.
Tercero: negó, rechazó y contradijo que al momento del fallecimiento del extinto Juan Evangelista Linares Ulloa, la ciudadana Waldina María Urrutia Aponte, le prestó atención al mismo, hasta el día de su muerte.
Cuarto: negó, rechazo y contradijo que durante la presunta unión estable de hecho que mantuvo el mencionado extinto con la ciudadana Waldina María Urrutia Aponte hayan formado bienes.
Quinto: negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Waldina María Urrutia Aponte trato de esposa del difunto Juan Evangelista Linares Ulloa.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo agregadas en la misma fecha, y admitidas por este Juzgador en fecha 12 de enero de 2017, comisionando para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, siendo agregadas las resultas debidamente cumplidas por el Juzgado comisionado, en fecha 09 de marzo de 2017, (Folios 102, 103 y 106, 109 al 126).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria, Repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, en especial de las testimoniales promovidas por la parte actora. (Folios 127 al 129).
En fecha 12 de mayo del 2017, el abogado en ejercicio Victorino de Jesús Hernández inscrito en el I.P.S.A.,
En fecha 26 de mayo de 2015, fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, siendo agregadas a las actas en fecha 12 de junio de 2015, y admitidas por este Juzgador a través de auto de fecha 29 de junio de 2015, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, constando en actas su evacuación en fecha 25 y 26 de enero de 2016, (Folios 81 al 86; 92 y 93).
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento Judicial de la relación concubinaria que señala, existió desde el día 28 de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta que súbitamente en fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), falleció su concubino ciudadano Linares Ulloa Juan Evangelista, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y tal efecto establece:
En la oportunidad procesal sólo la parte actora presento pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con la demanda la parte promovió:
Promovió copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondía al nombre de Juan Evangelista Linares Ulloa, titular de la cedula de identidad N° 11.126.422. (Folio 07 y 08)
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del fallecimiento de dicho ciudadano.
Promovió fotocopias de cedulas de identidad tanto de la parte actora ciudadana Urrutia Aponte Waldina María como del difunto Juan Evangelista Linares Ulloa (Folios 05 y 06)
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de su identidad.
Este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil.
En la etapa de pruebas promovió a su favor y las cuales este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Cruz Ramón Cordero, Agustín Ramón Arrieche Viloria, Nancy Coromoto Graterol Toloza y Elbia Rosa Cordero de Gil, las cuales este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo Ramón Cordero Cruz, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Waldina María Urrutia Aponte; conoció al ciudadano Juan Evangelista Linares Ulloa, trabajaba en la Prefectura; le consta que el ciudadano Juan Evangelista Linares Ulloa era soltero pero vivía con Waldina; le consta que la ciudadana Waldina María Urrutia Aponte era soltera, pero vivió hasta hace año y pico (sic)…con Juan Linares, porque se murió; sabe y le consta que ellos vivían juntos desde diciembre de 1.994; sabe y le consta que vivan como ya lo dijo desde el año 94, recuerda que fue un 28 de diciembre, el se la llevo de una fiesta; sabe y le consta que la relación entre Juan Evangelista Linares Ulloa y Waldina María Urrutia Aponte se termino por la muerte de Juan que murió (sic)…de un infarto en el caserío La Mesa; sabe y le consta que ellos vivieron todo el tiempo juntos en el Bucarito y algunas veces se iban juntos para la Mesa donde la familia de Juan; sabe y le consta que el hoy difunto Juan Evangelista Linares Ulloa nunca procreo hijos ni con Waldina que fue con la que él vivió; sabe y le consta que llevaban una relación como de un Matrimonio, vivieron juntos hasta que la muerte los separo; sabe y le consta que establecieron su domicilio común en el Bucarito cundo el se la llevo allí vivieron alquilados.
En relación a la testigo Nancy Coromoto Graterol Toloza, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Waldina María Urrutia Aponte desde hace muchos años; conoció al ciudadano Juan Evangelista Linares Ulloa, él también era vecino del sector; le consta que el ciudadano Juan Evangelista Linares Ulloa era soltero; le consta que la ciudadana Waldina María Urrutia Aponte siempre ha sido soltera; sabe y le consta que ellos eran concubinos; sabe y le consta que vivan desde el año 1994; sabe y le consta que la relación entre Juan Evangelista Linares Ulloa y Waldina María Urrutia Aponte se termino porque Juan se murió; sabe y le consta que ellos nunca se separaron, todo el tiempo vivieron juntos; sabe y le consta que el hoy difunto Juan Evangelista Linares Ulloa nunca procreo hijos, con nadie; sabe y le consta que llevaban una relación estable, como un matrimonio normal; sabe y le consta que siempre vivieron en el Bucarito de aquí de Carache, eran sus vecinos.
En relación a la testigo Elbia Rosa Cordero de Gil, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Waldina María Urrutia Aponte desde hace muchos años; conoció al ciudadano Juan Evangelista Linares Ulloa, él también vivía en el Bucarito con Waldina; le consta que el ciudadano Juan Evangelista Linares Ulloa era soltero, pero vivía con Waldina; le consta que la ciudadana Waldina María Urrutia Aponte es soltera, pero era la concubina de Juan; sabe y le consta que ellos eran concubinos desde el 28 de diciembre de 1.994 cuando decidieron ponerse a vivir juntos porque ellos eran novios; sabe y le consta que iniciaron la relación en el año 1994, en una fiesta en la casa de la señora María, ellos se fueron a vivir juntos esa noche hasta que Juan murió en fecha 15 de julio del 2015; sabe y le consta que la relación entre Juan Evangelista Linares Ulloa y Waldina María Urrutia Aponte se termino porque Juan se murió de un infarto el 15 de julio del 2015; sabe y le consta que ellos nunca se separaron, de hecho cree eran mejor pareja que cualquier matrimonio, se respetaban mutuamente; sabe y le consta que el hoy difunto Juan Evangelista Linares Ulloa nunca procreo hijos, con ninguna mujer; sabe y le consta que era un concubinato, pero se trataban como un matrimonio legalmente constituido de hecho se amaban mucho, se ayudaban mutuamente y formaron un patrimonio juntos; sabe y le consta que desde esa noche en que se decidieron vivir juntos en la fiesta de la casa de María él se la llevo para el Bucarito y allí vivieron hasta que murió Juan, de hecho los rezos de Juan lis hizo Waldina en esa casa.
En relación al testigo Agustín Ramón Arieche Viloria, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Waldina María Urrutia Aponte desde hace muchos años; conoció también al ciudadano Juan Evangelista Linares Ulloa, desde hace muchos años; le consta que el ciudadano Juan Evangelista Linares Ulloa era soltero; le consta que la ciudadana Waldina María Urrutia Aponte era soltera; sabe y le consta que ellos eran concubinos desde diciembre del 1.994; sabe y le consta que iniciaron la relación el 28 de diciembre de 1994, en una fiesta, una fiesta que hacen todos los años por esa fecha en casa de la señora María del Bucarito, que Juan se llevo a Waldina; sabe y le consta que la relación entre Juan Evangelista Linares Ulloa y Waldina María Urrutia Aponte se termino por la muerte de Juan Linares; sabe y le consta que ellos siempre estuvieron juntos en las buenas y en las malas y siempre trabajaron juntos para tener lo que hasta hoy tiene; sabe y le consta que el hoy difunto Juan Evangelista Linares Ulloa nunca procreo hijos, ni con Waldina siquiera; sabe y le consta que era una relación muy buena, igual que un matrimonio; sabe y le consta que ellos vivieron siempre en el sector el Bucarito.
Ahora bien, al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…omissis..), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizando como ha sido las pruebas aportada en el presente juicio, éste Juzgado observa, que las testimoniales apreciadas por este Juzgador, son contestes en afirmar que entre el ciudadano Linares Ulloa Juan Evangelista y la ciudadana Urrutia Aponte Waldina María, existió una relación concubinaria que fueron reconocidos por el circulo social como relación de características similares al matrimonio, así como la permanencia de dicha relación, y que se inició el día 28 de diciembre del año 1994 hasta el día de la muerte del ciudadano LINARES ULLOA JUAN EVANGELISTA, en fecha 13 de julio del 2015.
Por tales razonamiento ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre los ciudadanos LINARES ULLOA JUAN EVANGELISTA (difunto) y URRUTIA APONTE WALDINA MARÍA, quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de diecisiete (17) años, comprendido desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día de su muerte en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), por lo que se declara con lugar la presente acción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana URRITIA APONTE WALDINA MARÍA contra; Herederos desconocidos del extinto LINARES ULLOA JUAN EVANGELISTA., las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana URRUTIA APONTE WALDINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.680.977, y LINARES ULLOA JUAN EVANGELISTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro, 11.126.422, desde el año 1994 hasta el día trece (13) de julio del año dos mil quince (2015) fecha de su fallecimiento.
TERCERO: SE ORDENA: la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil para la cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registro Civil del Municipio Carache al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación de extracto de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes de este fallo, de conformidad con el artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil y 251 euisdem. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
Sentencia 20