REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 24.865 (CUADERNO DE MEDIDAS).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GONFER C.A., domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 21 de Noviembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 12-A.
DEMANDADOS: ESCALONA DE GIL CELMIRA DEL CARMEN, GIL ESCALONA NORKYS MARGARITA, GIL ESCALONA GUICEIMI MILENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.309.285, 11.319.051 y 12.797.600 respectivamente, domiciliadas en el local comercial N° 43, ubicado en la Torre I del Centro Comercial Plaza, municipio Valera, estado Trujillo.
Ú N I C A
Vista la solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de que sea decretada la resolución del contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 15 de Agosto de 2017, inserto bajo el Nro. 7, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, folios 20 al 22; consistiendo dicho bien inmueble por Un Local Comercial distinguido con el N° 43, ubicado en la Torre I del Centro Comercial Plaza, Municipio Valera del estado Trujillo, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 m2), alinderado así: NORTE: En 8,77 mts, con fachada Norte del edificio; SUR: En 8,77 mts, con fachada sur del edificio; ESTE: En 6,70 mts, con local 44, en 2,60 mts con escalera de acceso y en 5,77 mts con pasillo de circulación, y OESTE: En 15,00 mts, con fachada Oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,196475809 sobre las cargas y cosas comunes del condominio, todo según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de estado Trujillo, en fecha 26 de Abril de 2001, bajo el N° 28, Tomo 4, Protocolo 1°, Trimestre en curso.
En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por su lado en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 588 del ordinal 2° ejusdem, señala: “El secuestro de los bienes determinados.”.
Asimismo, el articulo 599 del ordinal 5° ejusdem, señala: “De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”.
Es así como la medida de secuestro, conforme al ordinal 5°, deben ser examinada por el Juzgador las razones o derechos que quiera hacer valer el demandante sobre la cosa que se disputa, que pudieran ser vanos, obstaculizados o sufrir alguna disposición con perjuicio al actor; debiendo la parte accionante probar con indicios, que la intención dolosa del accionado se debe a circunstancias notorias y evidentes que hagan conciencia en el Juzgador, que la actitud del accionado encaja dentro de los presupuestos de exigibilidad para el decreto de la medida; este Juzgador considera que el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que hacen prosperar la medida de secuestro, de conformidad al articulo 599 ordinal 5° ejusdem, con las documentales públicas y privadas cursantes a los folios 14 al 78 del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre Un Local Comercial propiedad de GONFER, C.A., distinguido con el N° 43, ubicado en la Torre I del Centro Comercial Plaza, Municipio Valera del estado Trujillo, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 m2), alinderado así: NORTE: En 8,77 mts, con fachada Norte del edificio; SUR: En 8,77 mts, con fachada sur del edificio; ESTE: En 6,70 mts, con local 44, en 2,60 mts con escalera de acceso y en 5,77 mts con pasillo de circulación, y OESTE: En 15,00 mts, con fachada Oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,196475809 sobre las cargas y cosas comunes del condominio, todo según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de estado Trujillo, en fecha 26 de Abril de 2001, bajo el N° 28, Tomo 4, Protocolo 1°, Trimestre en curso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Para la práctica de la presente medida se comisiona suficientemente al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le corresponda el conocimiento del mismo. Líbrese despacho.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes Octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º.de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Abog. Mariela Jacqueline Colmenares.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. No se libró despacho de secuestro por falta de copias para tal fin.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mariela Jacqueline Colmenares.
Sentencia Nro. 112
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