REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207º y 158º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva
Expediente: 24.793
Motivo: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: AZUAJE JESÚS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.322.206, domicilia en la Avenida Cruz Carrillo, Nº 51, sector La cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
DEMANDADA: SAAVEDRA ROSARIO DOMITILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.321.89615.096.812, domiciliada en La Población de la Cejita, con avenida Cruz Carrillo y distinguida con el Nº 51, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
ÚNICA
Se observa del escrito de demanda que la parte actora persigue a través de la presente acción, el ejercicio de la Reivindicatoria, prevista y sancionada por el artículo 548 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana ROSARIO DOMITILA SAAVEDRA, ya identificada, y cuyo objeto de litigio es: “…una casa para habitación familiar y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la calle Cruz Carrillo, casa Nº 51, de la población de la Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, dicho lote de terreno tiene una superficie de Ochenta y Ocho metros (88mts.2) y sus linderos son los siguiente: Norte: Con propiedad que es o fue de José del C. Materán y Elide Pérez; Sur: Con propiedad que es o fue de Silverio Matheus; Este: Con propiedad que es o fue de la Sujeción Román; y Oeste: Con la avenida Cruz Carrillo…” (Cursivas del Tribunal)
Del mismo modo, manifiesta la parte actora en su escrito de demanda: “…Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble objeto de este Juicio y una Medida Preventiva e Secuestro ya que se esta construyendo una vivienda…” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en las misma no consta que se haya agotado la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De igual manera, artículo 10 del mencionado Decreto Ley dispone: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En razón de las disposiciones legales anteriormente señaladas, la parte actora, previo al ejercicio de la presente acción debe agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda; y de los recaudos consignados por la parte actora, junto a su escrito de demanda, así como de las mismas manifestaciones realizadas por estos, no se constata que la actora haya dado cumplimiento a lo señalado en el mencionado Decreto Ley; es decir, no se ha agotado la vía administrativa con el respectivo procedimiento previo..
En conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a la potestad dada a los Jueces de revisar en cualquier estado y grado de la causa las causales de admisibilidad de las demandas, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en consecuencia de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente acción de: REIVINDICACIÓN, intentada por: AZUAJE JESÚS HUMBERTO, contra: SAAVEDRA ROSARIO DOMITILA, las partes ya identificadas. Publíquese y Cópiese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Jacqueline Colmenares
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Jacqueline Colmenares Zapata.
Sentencia Nro.:115
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