REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO
INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: 24.819
Motivo: Nulidad Absoluta.
Demandante: Edgar José Suárez Cornieles, Olga María Suárez Cornieles, Josefa Ramona Suárez Cornieles, Soraima Elena Suárez Cornieles, Belkis Coromoto Suárez Cornieles, María Graciela Suárez Cornieles, Rosa Angela Suárez Cornieles y Marlene Suárez Cornieles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 18.348.922, 11.894.231, 12.797.185, 13.633.027, 12.047.287, 12.542.290, 11.894.230 y 17.605.151, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo.
Demandados: Livibeth Patricia Fosi Montilla, Alfonso Enrique Olivar Valero y María Natividad Bastidas García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.095.487, 9.070.594 y 12.040.355 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio Valera y la tercera en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
UNICA
Trata la presente causa de demanda de Nulidad Absoluta, incoada por Edgar José Suárez Cornieles, Olga María Suárez Cornieles, Josefa Ramona Suárez Cornieles, Soraima Elena Suárez Cornieles, Belkis Coromoto Suárez Cornieles, María Graciela Suárez Cornieles, Rosa Ángela Suárez Cornieles y Marlene Suárez Cornieles contra Livibeth Patricia Fossi Montilla, Alfonso Enrique Olivar Valero y María Natividad Bastidas García, alegando que son legítimos propietarios de un galpón y su correspondiente terreno, con un área aproximada de doscientos doce metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (212.41 mts2), ubicado en el sitio denominado “Momboy” vía Valera–Quebrada de Cuevas, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual lo obtuvieron por herencia de su legitimo padre JOSE ADELMO SUAREZ, según se evidencia en la declaración sucesoral definitiva Nro. 1490019700, de fecha 22 de mayo de 2014, expedida por el Servicio Nacional Integrado readministración Aduanera y Tributaria (SENIAT), persiguen con la presente acción lograr la nulidad absoluta del poder supuestamente otorgado a la Abogada en ejercicio LIVIBETH PATRICIA FOSSI MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 168.097, ante la Notaria Pública Primera de Valera, anotado bajo el No. 21, tomo 30 de los libros respectivos y posteriormente registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 14 de abril de 2014, inserto bajo el Nro. 29, folio 87 del tomo 08 del protocolo de trascripción del año 2014, el cual desconocen y aducen que en ningún momento otorgaron y menos aún firmaron ese poder, y por consecuencia, solicitan la Nulidad del documento de venta que le hiciera la antes mencionada abogada, a partir del supuesto poder al ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.070.594, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de este estado, de fecha 11 de noviembre del año 2014, bajo el No. 2014.1978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.1.3544, correspondiente al libro de folio real del año 2014, Numero 2014.1979, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.1.3545, actuando en contra de su beneficio patrimonial.
Así mismo, a lo largo de su escrito de demanda la parte actora señala que para proceder a la venta del inmueble ya supra señalado, también utilizó, además del poder forjado señalado anteriormente, un poder amplio general y suficiente para que intervenga en toda clase de actos y contratos relacionados con los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, otorgado por la ciudadana MARIA NATIVIDAD BASTIDAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.040.355, a la abogada LIVIBETH PATRICIA FOSSI MONTILLA, los cuales cursan en actas.
Este Tribunal procede a verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio, y así lo hace, tomando el criterio que dispuso en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera R., que estableció criterio con respecto al litisconsorcio necesario lo siguiente: “....Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente....”
Del propio texto de la demanda, se evidencia que la parte actora señala que los demandantes ciudadanos Edgar José Suárez Cornieles, Olga María Suárez Cornieles, Josefa Ramona Suárez Cornieles, Soraima Elena Suárez Cornieles, Belkis Coromoto Suárez Cornieles, María Graciela Suárez Cornieles, Rosa Ángela Suárez Cornieles y Marlene Suárez Cornieles, son propietarios del bien objeto de la presente demanda, y de la revisión realizada a los recaudos con los que acompañó la demanda, este Tribunal observó que aparecen como herederos del bien en cuestión, según lo evidenciado en la declaración sucesoral definitiva Nro. 1490019700, de fecha 22 de mayo de 2014, expedida por el Servicio Nacional Integrado readministración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los ciudadanos demandantes Edgar José Suárez Cornieles, Olga María Suárez Cornieles, Josefa Ramona Suárez Cornieles, Soraima Elena Suárez Cornieles, Belkis Coromoto Suárez Cornieles, María Graciela Suárez Cornieles, Rosa Ángela Suárez Cornieles y Marlene Suárez Cornieles, identificados en actas, así como los ciudadanos Gregoria del Carmen Suárez de Balza, José Vicente Suárez Cornieles, José Gabriel Suárez Cornieles, Maria Natividad Bastidas García, Miguel Felipe Suárez Cornieles, Elvia Rosa Suárez Bastidas, José Adelmo Suárez Bastidas, Hermes de Jesús Suárez Bastidas, Nathanael Suárez Bastidas, Luis Manuel Suárez Cornieles, Benito Suárez Cornieles, Adelmo Suárez Cornieles, Juan de Jesús Suárez Cornieles y José Santiago Suárez Cornieles, de lo que se desprende que todos son titulares del derecho que se deduce.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil
prevé lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de
comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar inadmisible la presente acción por falta de cualidad de los actores para intentar la acción, por existir un litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.
En conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a la potestad dada a los Jueces de revisar en cualquier estado y grado de la causa las causales de admisibilidad de las demandas, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de Nulidad Absoluta incoada por los ciudadanos Edgar José Suárez Cornieles, Olga María Suárez Cornieles, Josefa Ramona Suárez Cornieles, Soraima Elena Suárez Cornieles, Belkis Coromoto Suárez Cornieles, María Graciela Suárez Cornieles, Rosa Ángela Suárez Cornieles y Marlene Suárez Cornieles. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Marin Duarry
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares Zapata
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.
Sentencia No. 113
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