REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente N°: 24.848 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: PARTICION
DEMANDANTE: VILORIA DOMINGO ENRIQUE, VILORIA ROSALIA, VILORIA MARIA CONSUELO y VILORIA ANTONIO RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.495.754, 4.325.572, 5.109.818 Y 4.061.886 respectivamente; domiciliados en la población de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo,
DEMANDADOS: VILORIA ALICIA GRACIELA, VILORIA ELIDA DEL CARMEN y VILORIA REGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.504.928, 5.495.753 Y 5.495.752, respectivamente, domiciliados en la población de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo,
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien: PRIMERO: una casa para habitación familiar, techada de zinc sobre paredes de bloques, con sus respectivas anexidades, ubicada en la calle Bolívar de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo. Comprendida con los siguientes linderos: SUR: Que es su frente; Con la Calle Bolívar; NORTE: Que es su Fondo; con el solar de Jesús Contreras; OESTE: Con casa Carlina Colmenares; ESTE: Con casa que es o fue de Elodia Salas, conforme consta de documentos Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Betijoque del estado Trujillo, el cual quedo inscrito bajo el N° 36, Tomo1 Protocolo
SEGUNDO: EMBARGO sobre el mueblaje y utensilios propios del hogar que reposan en el inmueble y que son de todos los comuneros
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acompañar la parte la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva, requisitos éstos concurrentes para el decreto de cualquier medida.
De lo anterior, a criterio de este Juzgado, la peticionaria no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble Y DE EMBARGO sobre el mueblaje y utensilios del hogar solicitada por la parte actora, descrito en el libelo de demanda. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble Y DE EMBARGO sobre el mueblaje y utensilios del hogar solicitada por la parte actora en la presente causa, en su escrito de demanda y las cuales se dan por reproducidas en este acto sobre bien inmueble objeto de la presente litis.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintisiete (27) días del mes octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares Zapata
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares Zapata
Sentencia Nro. 114
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