REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 24.856
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
L A S P A R T E S:
Accionante: ANDARA ESTRADA MARIA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.823.804, domiciliada en la Primera calle casa S/N del sector Suruma de la Parroquia La Mata, Municipio Escuque, estado Trujillo.
Accionado: FERNÁNDEZ MORILLO RAFAEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.495.939, domiciliado en el Alto de Escuque, Calle Miranda, Parroquia la Unión Municipio Escuque, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado GUZMÀN MUCHACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 165.640, con domicilio procesal en la avenida 11 con calle 7 edificio Ipostel. Valera, estado Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA ANDARA ESTRADA, Rafael Angel Fernández Morillo, en fecha 13 de septiembre de 2017, las partes ya identificadas; se recibe y se le dá entrada y se numera.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte actora, alegando que su apoderada en la vivienda que habita es de su propiedad y posesión que se desprende del documento de compra venta que a precio bajo le hiciera quien fue el padre de sus hijos Gonzalo González Viloria por la irrisoria cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) que se evidencia en documento que consigna y cuyos linderos y medidas son: Norte: En treinta 30 metros con Setenta y cinco centímetros (75cm) con vía Pública, Sur: En siete metros (7 mts) con cincuenta centímetros (50 cm) con terrenos de la sucesión Abreu. Este: En venite metros (20mts) con camino comunal y Oeste: En veinte metros (20mts) propiedad de la sucesión Díaz, siendo registrado bajo el No. 62, Segundo Trimestre, Protocolo 1º del Libro Real del año 1985, la vivienda descrita ha sido por largos 50 años su último domicilio.
Manifiesta que su poderdante se vio precisada a desplazarse al estado Zulia con carácter eventual por grave enfermedad que padece su hijo Gilberto González Andara, sin embargo en ningún momento abandono su vivienda, ni piensa abandonarla, puesto que frecuentemente se hacía presente en ella su hija Gilma González Andara y además comisiono a su sobrina Darwelis Leal para que la cuidara en su ausencia temporal, fue así que repentinamente el viernes 08-09-2017, la llamó informándole que el ciudadano Rafael Angel Fernández Morillo, habia violado su vivienda posesionándose en ella y le había despojado de la misma, razón por la cual se hizo presente ante su casa el día 09 de los corrientes sorprendiéndose que no le permitieron entrar y estaban los despojadores sentados en unos de sus muebles, es de hacer notar que la puerta de acceso tenía otro candado y su argumento fue que esa casa era propiedad del Prestamista-despojador, lo cual es falso puesto que su hija Gilma González Andara el 25-02-2010, o sea hace siete años y medio atrás aproximadamente necesitó que el precitado ciudadano conocido como prestamista de dinero le concediera un préstamo por la cantidad de Veinte Mil (Bs. 20.000,00) para cancelar una deuda que tenía con una tercera persona condicionándole que tenía que afianzar ese préstamo, razón por la cual su hija Gilma le pidió que le sirviera de fiador ante el precitado prestamista –despojador , para que le prestara los veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) que necesitaba, a los cual accedió, razón por la cual sin saber firmar puso sus huellas en un documento que para sus efectos era de Fianza y más nunca de venta puesto que en su mente ni en su voluntad ha estado nunca la idea de desprenderse de la casa que el padre de sus hijos tuvo a bien cederle a bajo precio.
Alega que su hija Gilma González Andara, le cancelo el préstamo y los intereses al Prestamista-Despojador en fecha 16-12-2010 nueve meses y más o menos veinte días posterior al préstamo otorgado cuando por orden de él le entrego el terreno que era de su propiedad e hicieron la venta del mismo al ciudadano Jorge Salas, por la cantidad de Veinticinco Mil (Bs. 25.000,oo), lo cual se evidencia en el documento que consigna en fotocopia. Al mismo momento de hacerse presente en su vivienda y ante la negativa para entrar en ella su hija Gilma se dirigió a la Policía de Escuque quedando ella fuera de la casa ensopándose toda por efecto de la fuerte lluvia que caía en ese momento, al rato como a las diez de la noche llego una patrulla de la Policía, pero el Prestamista-Despojador le presento un documento al oficial de la Policía y le hablo en silencio algo que ella no pudo oír, luego ese funcionario le dijo “no puedo hacer nada porque lo debe arreglar un Tribunal y no Yo, por efecto de ese documento” es importante acotar que ese agente policial ya tenía conocimiento del documento en cuestión puesto que su hija así se lo hizo saber corroborándolo al llamar a su abogado quién vía telefónica converso con él y le explico con detalle del caso habiendo quedado que en protección a su edad procedería a hacerlos entrar y dormir dado lo avanzado de la noche aspecto que no cumplió.
Manifiesta el apoderado actor, que su poderdante del documento de pago del préstamo obtuvo copia en el Registro Subalterno de Escuque de la Jurisdicción del estado Trujillo el día 12-09-2017, marcado con anexo “C”, ahora bien confrontando el documento que supuestamente vendí y el cual niega con el documento de propiedad de ella, se puede evidenciar que ella compro en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), y veinticinco (25) años más tarde vendio su casa en los mismos veinte mil (Bs. 20.000,00) y no tomo en cuenta las mejoras que logró hacerle a su casa luego que la compro, por otro lado manifiesta que como es posible que ella vendiera cinco mil (Bs. 5.000,00) menos su terreno y su casa de platabanda, piso de granito, bien enrejada que el terreno de menor área como lo es el terreno que su hija le dio en pago al prestamista-despojador a través del tercero que el ordeno.
Manifiesta que, por efecto anticonstitucional, ilegal e imprudente despojo por demás arbitrario su apoderada se vio precisada aproximadamente a las once de la noche irse a dormir a la Plaza Bolívar de la Mata y por su avanzada edad fue eventualmente socorrida y cobijada por un pariente, lo cual le afecta en lo físico, biológico, psicológico y hasta en su dignidad humana que nunca se vio tirada a la calle y mucho menos de su propia casa, lo cual es violatorio.
Solicita este Amparo Constitucional y sea restituida la posesión que hasta el día 08-09-2017 siempre tuvo por más de cincuenta años, que dentro de su vivida deben estar los enseres y objetos siguientes: Distintas prendas de vestir de Gilma, Gonzalo y de ella, un sexto lleno de sabanas, tres candados, sabanas, paños, almohadas, cobijas, cobertores, seis camas, seis colchones, una cocina de 4 hornillas con dos bombonas grandes, lavadora chaca-chaca, nevera de 12 pies de una puerta, 3 ventiladores, dos televisores a color, equipo de sonido grande, un dvd, 2 tambores o pipas, distintos utensilios de cocina, licuadora, abre lata eléctrico, tres juegos de zapatos, 3 pares de chanclas, juego de sillas de mimbre con su mesa, multimueble, consola con espejo, juego de comedor de seis sillas, dos mesas de madera mediana, cuatro cuadros de sala, dos vitrinas de vidrio exhibidoras de dos metros c/u y dos de un metro con veinte centímetros, dos estantes metálicos, un peso comercial, útiles de cocina y enceres como olla de presión, tres vajillas dos de ellas sin usar, ollas, sartenes, cucharas, cubiertos, cuchillos, consola con espejo, dos water-clock, distintas herramientas de limpieza y construcción, picos, palas, escardillas, un taladro Black and deber, segueta, serrucho, una carretilla, tobos, un gavetero de madera, tres espejos, 15 metros de cable dúplex sin usar, maletín de cuero, facturas, documentos y otros papeles y enseres que al momento no recuerda.
En virtud de ello, manifiesta esta petición de Amparo Constitucional sobre sus derechos fundamentales y por ende la reposición a la posesión de su vivienda, establecido en nuestra Constitución Bolivariana en cuanto a sus garantías se refiere artículos 26, 43, 46, numerales 1 y 4, 47, 49, 55, 80, 82, 83, 89 y 115 y muy especialmente en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 1, 5, de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, en sus numerales 4 y 6, 28 de la Ley del Sistema de Justicia, debiéndose tomarse también en cuenta los derechos establecidos en la Ley para las personas con discapacidad, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Atención integral al Adulto Mayor y en la Ley del Adulto Mayor Orgánica.
Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2017, recibe la presente demanda, junto a sus recaudos anexos, le da entrada, asignándosele el número 24.856.
En fecha 14 de septiembre de 2017, el apoderado actor, presenta escrito, solicitando la práctica de inspección judicial en el inmueble objeto de litigio.
En fecha 14 de septiembre de 2017, este Tribunal cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 18, admite el presente Recurso de Amparo Constitucional, y fija para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente proceso, se ordenó la notificación de la parte accionada Fernández Morillo Rafael Angel, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Amparo, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción. En relación a la Inspección Judicial solicitada por el recurrente, en el Inmueble objeto de la presente acción de amparo, con la finalidad de dejar constancia de todos los bienes muebles descritos en la solicitud, así como de otros que se encuentren en la vivienda, presunta propiedad de la actora, se Ordenó la práctica de la misma.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se trasladó y constituyó este Tribunal, en el inmueble ubicado en la Calle Suruma, primera a la derecha, entrada de la Mata, igual manzana que la panadería Las Palmeras, casa No,. 207, del sector Suruma de la Parroquia La Mata, Municipio Escuque del estado Trujillo, a fin de practicar inspección judicial en el presente Recurso de Amparo Constitucional, se notificó de la misión de este Juzgado, al ciudadano Fernández Morillo Rafael Angel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.495.939, quien se encontraba asistido por el abogado Roberto José Ramírez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 29455, se procedió a dejar constancia de los bienes muebles existente en el inmueble objeto de la presente acción, e igualmente se deja constancia que ninguna las partes puede modificar, no innovar la vivienda objeto de amparo constitucional.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el alguacil titular de este Juzgado, consigna a las actas boleta de notificación librada al ciudadano Fernández Morillo Rafael Angel.
En fecha 20 de septiembre de 2017, el accionado mediante diligencia asistido de abogado, otorga poder especial apud acta, a los abogados en ejercicio, Roberto Ramírez Meléndez, Francisco Mongelli Olmedillos, Edelmira Mendoza y Aurileydey Veles, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 29455, 75.156, 184.132 y 197626.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el alguacil titular de este Juzgado, consigna a las actas boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se reciben y se agregan resultas de opinión del Fiscal Superior del Ministerio Público.
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL
El Ministerio Público observa que la acción de amparo va dirigida contra el actuar de un particular, siendo identificado como Rafael Angel Fernández Morillo (accionado), quien presuntamente despojo de manera arbitraria a la ciudadana Maria Victoria Andara Estrada (accionante), solicita en definitiva, que se declare INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo.
DE LAS PRUEBAS
Acompaña a tal solicitud de Amparo Constitucional Poder General otorgado al abogado Guzmán Muchacho, titular de la cedula de identidad N° V-2.610.943, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°165.640.
Copia certificada del documento de compra-venta a nombre de la presuntamente agraviada, registrado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo el sistema de folio Personal ubicado en el Primero, trimestre Segundo, Tomo 1, Numero 62, Folio 104 y Fecha de Otorgamiento 13-05-1985.
Copia certificada del Documento de aclaratoria de linderos del documento de compra y venta registrado ante el Registro Público de los Municipios Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Copia certificada del Documento de Venta de la ciudadana Andara Estrada María Victoria al ciudadano Fernández Morillo Rafael Ángel ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Documentales que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte presuntamente agraviante, que este Tribunal analiza y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1361 y 1363 del Código Civil, como demostrativos de la existencia del bien objeto de discusión en el presente amparo.
Constancia emitida por el Consejo Comunal "Santa Rita", municipio Escuque del estado Trujillo, la cual debió ser ratificada en la etapa procesal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas.
Asimismo la parte presuntamente agraviante consignó:
Constancias de registro electoral de las ciudadanas Gilma González Andara y María Victoria Andara Estrada, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la inscripción de dichas ciudadanas en dicho ente.
Consignaron constancia emitida por el Consejo Comunal "Santa Rita", municipio Escuque del estado Trujillo, la cual debió ser ratificada en la etapa procesal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas.
La parte querellada promovió la testimonial de Darwelis Leal Barreto quien declaro que tiene muchos años conociendo de vista, trato y comunicación a la señora Maria Victoria; que le consta que la vivienda ha sido el domicilio de la señora Maria Victoria, que hasta hace un año que se ausentaron por un problema familiar, que ahí vivían la señora Gilma, el hijo que le dicen Pancho y la señora Victoria; que le consta que la casa ha sido posesión de la señora Maria; que le consta que el señor Rafael Angel Fernández, nunca ha vivido en esa casa, que siempre han vivido Gilma, Pancho y la señora Victoria; que le consta que el señor Rafael Angel Fernández, se presentó sorpresivamente en la vivienda ya que ella era la que cuidaba la casa y estaba pendiente de ella; que le consta que desde que el señor Rafael Angel penetró en la casa se posesiono de ella, sale y hace sus diligencias pero vuelve a la vivienda, y el día que ellas llegaron no pudieron acceder a la vivienda, incluso que acompaño a la señora Gilma a la Prefectura de Escuque pero de igual manera no pudieron entrar; que desde que ella las conoce, le consta que la señora Maria Andara y la señora Gilma González, toda la vida han vivido juntas y con Pancho que es el hijo, que los otros hijos vivien de visita y vuelven a irse; que la señora Maria Andara es como si fuera parte de su familia porque le cuidaban su bebe y le daba muy buena atención y le cuido a su hija desde el mes de nacida, por lo que le tienen la confianza para que les cuide la casa; que ella era la que le hacía mantenimiento a la casa; que le consta que el señor Rafael Angel Fernández, ingresó a la vivienda partió los candados, que ella de inmediato llamo a la señora Gilma y le contó la situación.
La testimonial de Alixs Naly Delgadillo Alarcón, quien declaró que desde que tiene uso de razón conoce de vista, trato y comunicación a la señora Maria Victoria, ya que compartía con sus nietos y los demás familiares y siempre ha sabido que vive en la vivienda objeto de litigio; que le consta que el domicilio de la señora Maria Victoria, que nunca ha visto otras personas viviendo allí, siempre a ella y la señora Gilma; que le consta que la casa ha sido posesión de la señora Maria Victoria, la señora Gilma y un hermano de las, Pancho que es discapacitado; que el ciudadano Rafael Fernández Morillo, nunca ha vivido en esa casa, hasta el día 8 de este mes, día viernes a las 6:30.a.m que ella iba a trabajar y ellos llegaron y se metieron ahí; que le consta que Rafael Angel Fernández se presento en la vivienda y penetro en ella, porque el no tenia llaves de los candados que había dejado la señora Gilma y para meterse violentaron los candados; que desde que el señor Rafael Angel penetró en la vivienda se posesiono de ella y siempre ha estado ahí, no dejan solo pues; que la señora Maria Victoria iba y venia que dejó a una muchacha a cargo de que vigilara la casa, pero que ellas no se iban definitivamente y no regresaban ya que la señora esta mala de las piernas, pero que siempre ellas han estado ahí; que le consta que la señora Maria Victoria, ha votado en la mata pero que beneficios del gobierno no ha recibido.
Testimonios que este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merecen fe a este Juzgador, como demostrativas de las vías de hecho realizadas por el accionante a fin de despojar a la parte agraviada del inmueble por ella poseído.
En relación a la testimonial de la ciudadana Thais Vielma, esta manifiesta que conoce toda la vida a la señora Maria Victoria que se acostumbró a decirle tía; que ha estado en esa vivienda una o dos semanas que ella lo ha visto que no han vivido ahí toda la vida como su tía.
De conformidad a lo dispuesto en el articulo 480 ejusdem, se desecha de las actas por cuanto se evidenció tener un marcado interés en las resultas del pesente juicio.
La parte accionada promovió la testimonial del ciudadano Richani González Ríos, este manifestó que si conoce a los ciudadanos María Victoria Andara Estrada y Rafael Ángel Fernández Morillo desde hace tiempo; a los dos los conoce desde hace tiempo como ya dijo, al señor Rafael mejor conocido como el señor Tulio y a la señora Maria Victoria la conoce de vista porque ella fue la que le vendió la casa al señor Tulio debido a que ella tenía una deuda con un señor que le venía a cobrar constantemente; se refiere a la casa que se encuentra ubicada en La Mata se llega por la vía principal, pasa por una escuela, subes y donde está la Panadería Las Palmeras y a tres casa se encuentra ésta; el señor Rafael a quien se refiere como Tulio, trabaja mucho en la escuela del Alto como bibliotecario y tiene un negocio de ventas de herramientas que ahorita tiene cerrado, de eso vive el constantemente; el señor Tulio o Rafael Angel vive en la Mata pero como dueño que es visita la casa constantemente, lo sabe porque su novia vive por ahí y antes de llegar a donde ella tiene que pasar por esa casa y normalmente ve al señor Tulio en su casa; el señor Tulio tiene el negocio en el Alto de Escuque es un galpón de herramientas el cual tiene cerrado ahorita, la casa donde él vive es allí también en el Alto y la casa como ya lo dije se encuentra situada en la Mata a tres casas de la Panadería Las Palmeras, tiene las rejas blancas, piso de granito y al frente de ésta hay una casa blanca del gobierno, esa es la casa. A las repreguntas formuladas respondió de la siguiente manera: Estudia en San Luis en el tecnológico Mario Briceño Iragorry, Ingeniería de Mantenimiento Industrial y trabaja refrigeración con vecino; lleva tres años con su novia, de esos tres años conoce de vista a la ciudadana María Victoria Andara y si mucho la vio fueron una o dos veces; cuando cumplió un año de relación con su novia subieron a comprar pan en esa panadería y en ese momento decidió dirigirse a la casa del señor Tulio y se quedó conversando un rato en la esquina en lo que empezaron a dialogar salió la conversación de la casa, entonces el hijo del señor Tulio le comentó el asunto de la venta de la casa y me explicó todo y estando ahí nos dirigimos hacia la casa de su padre el señor Tulio, la señora estaba sentada en la casa y me dijo es ella, por eso dice que la conoce de vista y no de trato; no sabe el nombre del señor que dice que cobraba constantemente a la señora María porque tenía una deuda, pero si sabe que era un cobrador que llegaba a cobrar constantemente, es mas no solo él lo sabe, cuando el señor Tulio le hizo la compra a ella, entre ellos mismos salieron los comentarios del por qué fue la venta y era por esa deuda; tiene domicilio en Pampanito y está frecuentando la Mata desde hace tres años porque cuando fue novio de la chama, antes de ser novio de ella fue aceptado e iba constante a su casa; no sabe cuando exactamente fue vendida la casa, dice que son tres o mas años porque fue que subió para allá arriba; no sólo ve al señor Tulio en esa vivienda, hasta a él le ha pedido el favor de ir y verla, por ejemplo, cuando él dice que parece que esta dos años sin habitarla, se imagina que no sabe, eso ya es decisión del señor Tulio; dice que el señor Rafa vive en el Alto pero visita su casa en La Mata constantemente.
La ciudadana Palmera Bracho Ligia Elena, respondió de la siguiente manera: Conoce al señor Rafal Angel desde hace varios años y a la señora María Victoria de vista y no de comunicación; sabe que la señora María victoria le vendió su casa al señor Rafael, por una deuda que decía la señora que tenía con un señor que la molestaba mucho cobrándole; conoce la casa, está ubicada en la Mata de Escuque cerca de la escuela La Mata en la primera calle, está a la derecha, cerca del Mercal del señor Jesús; el señor Rafael trabaja en la escuela Esteban Rasquin del Alto desde hace muchos años y tiene un local comercial de venta de materiales de construcción que por cierto lo ha visto cerrado desde hace mucho tiempo, no lo ha visto más abierto, eso es lo que sé sobre a qué se dedica él; sabe que el señor Rafael Angel Fernández esta en posesión de la casa que le compró a la señora Victoria Andara, siempre lo ha visto que visita su casa, le da vueltas, abre, entra, sale, mas sé que no vive allí, porque vive en el alto. A las repreguntas formuladas, respondió: Que vive en el Alto de Escuque pero conoce La Mata ya que sus dos hijos estudian en la escuela de La Mata; desde que ella sabe que el señor Tulio posee la casa de La Mata él siempre ha ido a visitarla, mas saber con exactitud que frecuencia, no lo sabe porque va y lleva a sus hijos al colegio, puede hacer mercado, en la panadería o en la bodega pero no esta con el señor Rafael todo el tiempo; sólo sabe que la señora María le vendió la casa al señor Tulio pues lo manifestó con sus familiares de que lo iba a hacer por un apuro de una deuda; se lo manifestó a la señora Gilma que es su hija y en el pueblo se saben todos esos rumores que dicen; no vive en Maracaibo, vive en El Alto de Escuque pero aún vota en Maracaibo porque no le han formalizado el cambio; no sabe cual deuda sea ya que es algo personal de la señor María, pero si dijeron que venderían la casa al señor Rafael para solventar esa deuda de la que hablaron. Al interrogatorio del Tribunal respondió: La venta fue realizada hace mas de seis años, todavía no tenía a su hija cuando eso y sólo sabe que el señor visitaba su casa; la cual solo conoce por fuera, sabe que es de rejas blancas y de placa y hace tiempo la esposa del señor Rafael le comentó que era pequeña de dos cuartos.
La ciudadana Carmen Aurora Bracho de Bracho, respondió: Que a la señora María la conoce de vista nada mas y al señor Rafael Angel si ha tenido trato con él, es del sector; el señor Rafael Fernández le compró la casa a la señora María Andara; una casa ubicada en la Mata en la avenida principal, queda en toda la avenida por donde está la panadería Las Palmeras entrando a mano derecha, es la tercera casa, el numero de la es 207; el señor Rafael Angel Fernández Morillo trabaja en una escuela del Alto de Escuque que se llama estaban Rasquin, él es el bibliotecario de allá, tiene un negocio también pero está cerrado ahorita pero tiene muchos años en la escuela; le consta que él siempre va y abre la casa pero no la ha vivido, pero si le da vueltas porque le ha dado la cola para La Mata y él ha abierto con sus llaves y todo. A las repreguntas contestó: Le consta que la señora María le vendió la casa al señor Tulio porque vio el documento que él mismo le mostró y el cheque que pagó y la llevó a ver la casa ese día; vio el cheque pero no captó de que banco era, no pensó que eso fuera importante; no vio cuantos bolívares indicaba el cheque, pero él le dijo la cantidad que le había pagado veinte mil a la señora, que la había sacado de un apuro económico que la señora tenía en el momento; hace mucho tiempo que vio el documento, hace años y para esa casa ha ido muchas veces con él y con su esposa la señora Coromoto, han entrado, miran y vuelven otra vez para atrás, ella tiene unos nietos ahí en La Mata y siempre esta yendo; el señor Tulio la lleva a esa casa casi siempre en horario de escuela que va a buscar los nietos y ellos le dan la cola a la escuelita que queda cerca, a veces sueltan a las 10:00 a.m. o a veces van y pasan por la casa, casi siempre en horarios de escuela. Al ser interrogada por el Tribunal respondió: Cree que la señora María dejó unos enseres allí hasta tanto tuviera donde llevárselos, pero como que no ha conseguido porque todavía no se los ha llevado.
Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, sin embargo se desechan de las actas por cuanto no logran desvirtuar los alegatos de la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, antes de emitir su pronunciamiento al fondo, considera necesario resolver como Punto Previo, la impugnación de poder, realizado por la parte accionada, respecto al poder consignado por la parte accionante, y se verifica que el abogado Roberto Ramírez Meléndez, en fecha 20 de septiembre de 2017, tuvo acceso al expediente, al momento de consignar poder apud acta que le fuera otorgado, y solicitó copias certificadas; el mismo debió ser impugnado en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación, por lo que se declara improcedente por extemporánea la impugnación del poder general, cursante al folio cuatro, por lo que se tiene como valido el poder. Sin embargo, este Juzgado en ejercicio de su deber de salvaguardar los intereses de la ciudadana María Victoria Andará Estrada, y/o Gilma Gonzalez Andara, y revisado detenidamente el poder cursante al folio 4, otorgado por la ciudadana MARIA VICTORIA ANDARA ESTRADA y/o GILMA GONZALEZ ANDARA, al abogado GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 165.640 este juzgador observa que las otorgantes le conceden como recompensa al referido abogado "... el sesenta por ciento (60%) de todo lo que nos logre rescatar por lo tanto esa compensación solo la hará efectiva al final del proceso judicial o extrajudicial....", estando en presencia de un Pacto de Cuotas Litis, violentando los artículos 20, 39 y 40 de del Código de Ética, en consecuencia SE ORDENA remitir copia certificada del poder cursante al folio 4 al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo, y copia certificada de la presente acta, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Abogados. Asi se decide
En relación al escrito de la opinión Fiscal que fuera remitida a este Juzgado para ser agregada a las actas, considera este Juzgado, que dicha opinión debió ser emitida por la representación, al momento de ser celebrada la audiencia oral y pública y ser oídas las partes intervinientes y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, por lo que este Juzgado desecha tal opinión. Así se decide
Analizadas las probanzas traídas a las actas, así como el acto de inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2017, en la que se evidencia que dentro de este inmueble se encontraban enseres y objetos personales pertenecientes presuntamente a la agraviada de autos, considera este Juzgador que en virtud de la violación de derechos Constitucionales a la ciudadana Andara Estrada María Victoria, por presunta violación al hogar doméstico, al debido proceso, a su seguridad personal, a los derechos de los ancianos, derecho a la vivienda, derecho a la salud y a la propiedad, por cuanto se evidencia que hubo un desalojo arbitrario en su contra, circunstancia esta que forzosamente lleva a la convicción de este Juzgador que a la solicitante de amparo se le ha violado de manera flagrante su derecho constitucional al debido proceso y en consecuencia producto del desalojo al que ha sido objeto se le ha vulnerado su derecho al hogar doméstico, al debido proceso, a su seguridad personal, a los derechos de los ancianos, y considera este juzgador que las presuntas agraviadas ciudadana MARIA VICTORIA ANDARA ESTRADA, es una persona de 91 años de edad, así como su hija la ciudadana GILMA GONZALEZ ANDARA de 63 años de edad, están en una edad avanzada y según lo manifestado en las testimoniales evacuadas, se evidencia la violación constitucional de los derechos inherentes a personas con menos probabilidades de defensa, por ser una persona en estado avanzado de vejez, situación amparada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo concluyó, que la situación jurídica infringida quebrantaba el derecho al hogar previsto en el artículo 47 constitucional, el derecho a la vivienda, derecho a la salud y a la propiedad; derechos estos consagrados en los artículos 1, 47, 49, 55, 80, 82, 83, 89, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 5 contra desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y de la Atención Integral del Adulto Mayor, por lo que este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia No. 07-0426, de fecha 07 de octubre del 2009, Ponente Carmen Zuleta de Merchan que dispuso: "...en el presente en el caso de autos, las vías de hecho que generaron las presuntas lesiones constitucionales eran susceptibles de ser impugnadas ante la jurisdicción administrativa Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI). Sin embargo, las circunstancias que rodean a los demandantes los habilitan para interponer el amparo sin haber acudido a la vía procesal ordinaria, tomando en consideración que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en receso judicial y por razones evidentes de edad, salud, condición social y situación jurídicamente infringida así lo demuestran, toda vez que las apreciaciones realizadas por el tribunal, son ciertas con respecto a las condiciones que ameritaron el ejercicio del amparo. Tanto las afirmaciones como pruebas presentadas en autos, manifiestan de manera evidente la edad avanzada de los demandantes, los problemas de salud derivados de su vejez, el despojo de una vivienda que afirman es de su propiedad y quedo demostrado en autos; en cuyo contexto, convergen en su totalidad en la necesidad de determinar que la situación cuya lesividad se denuncia, escapa de cualquier protección eficaz proveniente de los medios procesales regulares, siendo necesaria la interposición del amparo constitucional..". Siendo así, este Juzgador actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia; 26, 49 y 87 Constitucionales y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la parte agraviada ciudadana Andara Estrada María Victoria, contra el ciudadano: Fernández Morillo Rafael Ángel, plenamente identificados en autos. Se ordena la restitución de la ciudadana Andara Estrada María Victoria, al inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicado en la primera calle, casa sin número, sector Suruma, parroquia la Mata, municipio Escuque del estado Trujillo, alinderada así: por el Norte, en treinta metros con setenta y cinco centímetros con una vía publica, Sur: con siete metros con cincuenta centímetros con terrenos de la sucesión Abreu; Este: con veinte metros con camino comunal, y Oeste, con veinte metros propiedad de Sucesión Díaz, libre de personas y cosas. Asi se decide
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Andara Estrada María Victoria, plenamente identificada, contra Fernández Morillo Rafael Angel, plenamente identificada en auto.
SEGUNDO: SE ORDENA la restitución de la ciudadana Andara Estrada María Victoria al inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la primera calle, casa S/N, sector Suruma, parroquia La Mata, municipio Escuque del estado Trujillo; alinderada así: Por el Norte: en 30 metros con 75 centímetros con una vía pública; SUR: con 07 metros con 50 centímetros con terrenos de la sucesión Abreu; ESTE: con 20 metros con camino comunal y OESTE: con 20 metros propiedad de la sucesión Díaz; libre de personas y cosas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada por haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo Y Constitucional De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).-Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
Sentencia No 101
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