…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 30 de octubre de 2017
207° y 158°
Este tribunal a los fines de dar cumplimiento con el auto de fecha 13 de julio del año en curso, procede a pronunciarse sobre las oposiciones e impugnaciones a las pruebas, formuladas por las partes de la siguiente manera:
La parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas documentales cursantes a los folios 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 promovidas por la parte actora, alegando que la documental cursante al folio 327 fue promovida de manera extemporánea ya que el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece como oportunidad para presentar prueba documental la presentación de la demanda, sin que pueda presentarse en otra oportunidad.
1) Al folio 326, correspondiente al recaudo acompañado con el escrito de pruebas distinguido con el N° 5, contenido en instrumento, primera promoción, marcado con la letra “D”, referido a una copia del plano original del levantamiento topográfico del conjunto residencial La Orqueta, con su ubicación, linderos y demás características; el Tribunal observa que por tratarse de un instrumento privado, ha debido acompañarse en original, y no en copia fotostática simple, en razón de que las copias fotostáticas son una clase de representación que no tiene firma; por otro lado, la parte contraria la impugnó dentro de la oportunidad legal; razón por la cual este Juzgador declara CON LUGAR la oposición a su admisión, realizada por la parte demandada, siendo INADMISIBLE por ilegal. Y así se declara.
2) Al folio 327 correspondiente al recaudo acompañado en original marcado con la letra “E”, referido a un levantamiento topográfico debidamente elaborado conforme a la ley geográfica, cartografía y catastro nacional. El Tribunal observa que dicho instrumento privado fue acompañado en original, el cual no es manifiestamente ilegal e impertinente, y por otro lado, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece que el solicitante deberá acompañar los títulos de propiedad, o medios probatorios tendentes a suplirlos, podrá también acompañar cualquier otro documento que puede servir para el esclarecimiento de los linderos.
En criterio de quien juzga, al actor no se le está negando la posibilidad de promover cualquier documento que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos, razón por la cual se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión formulada por la parte demandada, en consecuencia, se admite la misma cuanto ha lugar a derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
3) En relación a lo denominado segunda promoción de prueba de informe referida a la copia fotostática de constancia de inscripción Catastral del inmueble ubicado en la calle principal de El Amparo Nª 197, propiedad de SACONPA, C.A., bajo el N° Catastral 03-01-41-9 con dirección avenida Bolívar, sector la Plata, Altos casa de las Bombas Valera, de fecha 14 de mayo de 1993, firmada por el ingeniero Ramón A. Pacheco, director de la Oficina de la Dirección de Catastro, marcada con la letra “F”, así como la copia fotostática de constancia de inscripción Catastral del inmueble ubicado en la avenida principal El Amparo, propiedad de CAVIC C.A., bajo el Nº Catastral 03-01-4-09. Con fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba de informe, sobre la existencia de las constancias, y el anexo de copia certificada de las mismas al Tribunal, en la oficina de catastro del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Observa este Tribunal, que los instrumentos consignados en copias fotostáticas son documentos administrativos, los cuales han debido consignarse en original para ser opuestos a la parte contraria, por otro lado, fueron impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad legal y por último el actor intentó darle entrada a este instrumental bajo la figura de la prueba de informe, cuando dichas inscripciones catastrales se encontraban a su disposición por ante el órgano administrativo correspondiente, en virtud de que dicho organismo está obligado a expedir copias certificadas sobre todos los actos y derechos inscritos en él, razón por la cual concluye este Tribunal que la prueba de informes promovida por la parte demandante en este aspecto resulta inadmisible en derecho por no ser el medio probatorio idóneo para la obtención y promoción de documentos públicos administrativos en el proceso, razón por la cual resulta PROCEDENTE LA OPOSICION a la prueba hecha por la parte demandada y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE por ser manifiestamente inconducente la prueba de informe promovida.
4) Marcado con la letra H, correspondiente a la cédula catastral N° 298-2009, otorgada por la Oficina de División de Catastro a su representada en fecha 12 de noviembre de 2009.
El Tribunal observa que por tratarse de documento administrativo consignado en original, el cual no es manifiestamente ilegal ni impertinente, es procedente su admisión en cuanto a lugar a derecho, siendo que su valoración se realiza en la sentencia, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada a su admisión.
Ahora bien, la parte actora a los folios del 340 al 353 del presente expediente, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte en base a una serie de alegatos que este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Con relación a los particulares primero y segundo de la promoción de pruebas, consistente en:
1-) Copia certificada del documento mediante el cual adquiere la propiedad el ciudadano Rodolfo Ramírez Zambrano.
2) Documento a través del cual la demandada adquiere una propiedad de la sucesión de Rodolfo Enrique Zambrano, de fecha 06 de junio de 2015, N° 2015-1293, matrícula 453.19.13.3.1426.
La parte actora fundamenta su oposición en que si bien puede tratarse de documentos que presuman propiedad del inmueble de la demandada de autos, se observa que sus linderos, medidas y demás características, de seguro con la experticia solicitada y demás pruebas, que no existe coincidencia alguna de linderos con la propiedad de su representada. Y siendo que el Tribunal observa que se trata de dos instrumentos públicos que fueron acompañados en copias certificadas, los cuales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual son admisibles dichas pruebas, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las mismas. Y así se decide.
Con relación al particular tercero, consistente en: a) Documento donde la parte demandada Jenny Rossana Cegarra Núñez, realiza aclaratoria de linderos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera del estado Trujillo.
b) Documento donde la demandada Jenny Rossana Cegarra Núñez, hace unificación de inmuebles protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de Valera del estado Trujillo.
Alega la parte actora que en contados casos procede la subsanación de faltas sustanciales y de mera forma en el otorgamiento de documentos, mediante aclaratorias, sobre algún punto donde el funcionario investido de autoridad pueda otorgar tal corrección, y que resulta improcedente aceptar unos documentos donde de manera unilateral, con su condición de compradora, procedió a modificar sustancialmente la esencia que recoge el consentimiento y la voluntad de los contratantes y efectuada en el documento original de compra-venta, sustituyendo prácticamente los linderos originales del bien inmueble adquirido, alterando de manera descarada y mutuo propio los puntos cardinales, declarando falsamente y de manera dolosa la alteración del objeto del documento original de compra.
En tal sentido el Tribunal observa que la parte demandada promueve dos instrumentos públicos en copias certificadas, las cuales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual se admiten dichas pruebas, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición realizada a dicha prueba. Y así se declara.
Con relación a la oposición al Plano planimétrico, contenido en el particular segundo del escrito de pruebas, que reposa en el archivo de la oficina de catastro del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 03 de enero de 1.941, con escala de 1.500 de los lotes 07, 08, 09, las cuales supuestamente ubican el lote de terreno de la demandante en el lote 07 de dicho plano, con la ficha catastral identificada con el N° 03-01-41-07, luego de la unificación y que antes era identificado con código catastral N° 03-01-4107 y N° 03-01-410712.
Observa quien juzga que la parte demandada promueve la copia certificada del plano planimétrico, que reposa en los archivos de la mencionada oficina, en tal sentido la prueba ha sido promovida regularmente, sin ser manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que su apreciación o valoración se realizará en la sentencia definitiva, resultando IMPROCEDENTE la oposición a la admisión realizada por la parte demandante. Así se declara.
Con relación a la oposición a la prueba de experticia, particular tercero del escrito de pruebas, solicitada para que se practique mediante expertos, en el terreno de su propiedad, y tenga como base el documento donde unilateralmente ha unificado los dos lotes de terreno en uno solo.
Observa quien juzga, que la prueba de experticia promovida por la parte demandada, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, además de ser promovida regularmente, aunado al hecho de que tal forma de promoción de prueba de experticia, a juicio de este Juzgador, tiene por objeto la determinación de un hecho controvertido en el proceso que requiere para su demostración de conocimientos técnicos o científicos, como lo es establecer en el terreno los linderos del inmueble descritos en el documento mediante el cual la parte demandada hace unificación de dos lotes de terreno de su propiedad, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de esta prueba en los términos realizados por la parte oponente, en consecuencia, se admite la misma, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
En cuanto a la oposición a la inspección judicial que solicita la demandada se realice en el inmueble de su propiedad, advierte al tribunal que si la misma se evacua tomando como base los documentos aclarativos impugnados, los resultados serán diametralmente opuestos respecto a los linderos verdaderos, y medidas que están señalados en los documentos que anteceden a estos. El tribunal observa que la inspección judicial promovida por la parte demandada, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y será en la sentencia definitiva cuando el tribunal la valore o aprecie, otorgándole o negándole valor probatorio, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte actora en relación a la inadmisibilidad de la misma. Y si se declara.
Así las cosas, precisa este juzgador que las oposiciones que han sido declaradas con lugar se refiere únicamente a documentales promovidas por la parte actora, las cuales habían sido admitidas mediante auto de fecha 11 de julio del 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal declara parcialmente nulo y sin efecto el auto antes mencionado, solo en lo que se refiere a las pruebas que han sido declaradas inadmisibles, promovidas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a decir, las dos inscripciones catastrales y el documento privado acompañado de copia fotostática simple. Asimismo, este Tribunal por cuanto no podía dictar sentencia sin antes emitir un pronunciamiento con respecto a la oposición de pruebas, y siendo que las partes no están ha derecho, es por lo que habiendo realizado este pronunciamiento, ordena notificar a las mismas de la presente decisión, advirtiéndole de que el lapso para dictar sentencia, comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Para ello se ordena remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta circunscripción Judicial para la práctica de las mismas. Cúmplase.
El Juez Suplente,
Abg. Asdrúbal Pacheco
La Secretaria Temporal,
Abg. Andrea Matheus
En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Temporal,
|