REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-R-2017-000569 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NELIO ABDON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.623.364.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDY PEREZ y YANIRA NOGERA YANEZ, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.102 y 90.123.
PARTE DEMANDADA: 1) MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. (MILAFECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05 de marzo del 2009, bajo el N° 25, Tomo 15-A; 2) INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de junio del 2005, bajo el N° 40, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: 1) 2) ADRIANA GUEVARA, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.695 y 92.141, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de diciembre del 2013, bajo el N° 52, Tomo 842-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175.
SENTENCIA IMPUGNADA: interlocutoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 18 de mayo del 2017 en el asunto KP02-L-2009-000523
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la fecha indicada, fue declarada procedente la impugnación efectuada por MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. al informe de expertica complementaria fallo, y se fijó definitivamente los montos arrojados por el Informe pericial de revisión que totalizan la suma de Bs. 3.100.679,59 (folios 51 al 57, pieza 04).
El día 23 de mayo del 2017, la parte actora y MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., respectivamente interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia, los cuales fueron oídos en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 01 de agosto del mismo año, su remisión y distribución (folios 58,59 y 79 al 81, pieza 04).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000569, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 13 de octubre del 2017 (folio 103, pieza 04), en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición interpuesta por la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo en el cuaderno KC05-X-2017-000017 KP02- (folios 82 al 102, ibídem).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la representación del actor y del MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., quienes expusieron sus alegatos; concluida la audiencia, quien suscribe dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 104 al 106).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
En audiencia, la parte demandante recurrente, inició manifestando que existe una sentencia definitivamente firme que ordenó el pago de lo demandado con su respectiva corrección monetaria.
En tal sentido, al momento en que se realizó la experticia complementaria del fallo, se indicó que vista la falta de publicación del INPC, el colegio de contadores publicó un método para calcular lo correspondiente a los años que aún no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela, dicho esto el monto que arroja la experticia complementaria del fallo es cercano a diecisiete millones de Bolívares (17.000.000,00 Bs.), mismo que fue impugnado por la demandada.
Posteriormente son nombrados dos expertos y estos modifican el monto de la experticia complementaria por una cifra de aproximadamente tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.). Cabe destacar, que pese a ser una diferencia considerable, la demandada continúo en desacuerdo con la estimación definitiva.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Superior que resuelva tal situación a los fines de que se le cancele oportunamente al trabajador lo que la demandada le adeuda.
Mientras que, la representación de la demandada recurrente MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. afirmó, que con su apelación no impugnó la experticia sino la decisión mediante la cual se declara firme la segunda experticia complementaria del fallo, porque considera se utilizó un mismo salario para calcular todos los conceptos. En tal sentido, solicita que cada uno sea calculado según lo previsto en la Ley, con la inclusión de las alícuotas que correspondan.
Finalizó agregando que no puede ser alegada una inflación porque el Órgano encargado de emitir los índices inflacionarios no se ha pronunciado al respecto.
Para decidir se observa:
De la revisión del asunto se observa primeramente, a los folios 72 al 74, sentencia firme del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, con motivo de la tramitación del recurso de apelación signado KP02-R-2017-569, donde se declaro la reposición de la causa al estado en que el Juez A quo corrija el error material del auto al folio 60 (pieza, 04), para que luego se tramitaran correctamente las apelaciones.
Sin embargo, de actuaciones que corren insertas en los folios 78 al 81, se aprecia que la primera instancia en fase de ejecución erró en la tramitación de los recursos de apelación al remitir directamente al mismo Juzgado Superior Segundo, para que continuara conociendo del KP02-R-2017-569, omitiendo el requisito de la distribución mediante el Sistema Juris 2000.
Lo anterior cobra relevancia, porque tal proceder puede violentar los principios de transparencia e idoneidad de la administración de justicia, contenidos en el Artículo 26 Constitucional. No obstante, tal y como fue indicado en la parte narrativa, la decisión favorable de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo por la existencia de lazos de amistad con una de las partes en la causa, trasciende más allá de este proceso. En consecuencia, una reposición por tal omisión resulta inútil envista de que esta Coordinación Judicial solo cuenta con dos Juzgados Superiores. Así se establece.-
En cuanto a los alegatos expuestos por las partes, al revisar el fallo recurrido, su parte motiva expresa que ante la impugnación de la experticia elaborada por la licenciada MAARIA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA y su revisión por los expertos designados WILFREDO ECHEVERRIA y BEATRIZ SANTANA, se concluye que presentaba vicios o irregularidades, que son corroboradas en este acto. Debido a ello, se decanta por establecer como definitivos lo estimado en el informe de revisión (Bs 3.100.679,59). Por lo cual, este Juzgado procede a examinar el informe que sustenta dicha cantidad, para constatar lo denunciado por el apelante.
En ese sentido, a los folios 46 y 47 de la pieza dos (2), se aprecia que en el informe se considera los salarios de Bs 7.200,00 y Bs 10.000,00 devengados por el trabajador para la estimación del cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses.
De igual manera, se observa que al realizar el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, los expertos se ciñeron a lo ordenado por la sentencia definitiva del 17 de noviembre del 2011 (folios 181 al 197, pieza 03), tomando en cuenta las distintas incidencias (alícuotas) aplicables para cada concepto, en respeto la referencia temporal de los mismos, ya que arrojan diferentes salarios integrales según el periodo que comprende, sin incurrir en el vicio de ser salario para sí mismo (efecto de bola de nieve).
No obstante, cabe acotar que, al tratarse lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), debido a esto, queda a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias, luego de la actualización de la publicación del INPC.
Por lo antes expuesto, quien juzga considera ajustada a derecho la estimación definitiva de la experticia complementaria determinada por la Jueza de ejecución en su fallo. En consecuencia, se declaran sin lugar ambos recursos de apelación
II
Luego de las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a fijar definitivamente la estimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo y en estricto acatamiento a las sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 16 de septiembre del año 2016, y pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales que en 22 de febrero del año 2017, por la Lic. MARIA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, en su carácter de experto contable, consigna Informe Pericial Complementario del Fallo concluyente en los siguientes términos:
Riela a los autos del folio 12 al 21 la experticia mencionada, señalando en la misma el Auxiliar de Justicia que:
“ procede a verificar las directrices establecidas a tomar en cuenta con el objetivo de su materialización , todo ello a fin de ajustarme a los parámetros ordenados mediante Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha diecisiete ( 17) de noviembre de 2011 CON LUGARla demanda interpuesta por el ciudadano NELIO ABDON GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-. 3.623.364 contra las demandadas MATADERO INDUTRIAL LA FE, C.A ; así las cosas, RESULTARON PROCEDENTES LOS DERECHOS Y BENEFICIOS PRETENDIDOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA; más los intereses moratorios y ajuste por inflación o corrección monetaria ; fallo este CONFIRMADO EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y ORDENADOS A PAGAR, MAS NO EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DECLARADA POR EL A QUO mediante sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012..”
Continúa la experta indicando en su informe pericial los siguientes montos
1. Prestación de antigüedad art 108 / primera parte desde el 01-07-2005 hasta el 28-02-2009: conforme a los salarios alegados por el actor en el libelo: Bs. 77.260,94
2. Intereses de prestaciones de antigüedad art 108: Bs 27.313.94
3. Vacaciones completas y fraccionadas no pagados desde 01-07-2005 hasta el 28-02-2009 conforme a los salarios y establecido por el actor en el libelo: Bs. 20.000,00
4. Bono vacacional completas y fraccionadas no pagados desde 01-07-2005 hasta el 28-02-2009 conforme a los salarios y establecido por el actor en el libelo: Bs.41.111, 01
5. Utilidades anuales y proporcionales conforme a los salarios y establecido por el actor en el libelo desde 01-07-2005 hasta el 28-02-2009 Bs. 79.085,59.
6. Indemnización por antigüedad (Despido Injustificado) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días al 28-02-2009: 52.000,00
7. Indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días al 28-02-2009: 26.000,00
8. Salarios dejados de percibir del mes de febrero del año 2009: Bs. 10.000,00
Total de prestaciones sociales intereses y demás beneficios laborales a calcular: Bs. 332.771,57
Ajuste por inflación o corrección monetaria Bs. 15.900.883,53
Intereses de Mora Bs. 492.604,16
Total: Bs. 16.726.259,26.
CONCLUSION
La cantidad adeudada por la empresa Matadero Industrial La Fe, C.A (MILAFECA) al ciudadano NELIO ABDON GIL, Bs. 16.726.259,26
De igual forma se evidencia de las actas procesales, que previo el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , se designaron dos nuevos peritos Lic. WILFREDO ECHEVERRÍA y BEATRIZ SANTANA quienes en fecha 10 de mayo del año 2017, consignaron informe pericial el cual fue agregado en autos en fecha 12 de mayo del año 2017 (folios 44 al 50 de la pieza 4) en los términos que a continuación se indican:
“…Del análisis del Informe de Experticia Complementaria del Fallo presentado por la Licenciada en Contaduría Pública , MARÍA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, ya identificada, el cual fue impugnado por la parte demandada; se observa al realizar la correspondencia detalladamente con los puntos reclamados por la parte demandada en su Escrito de Impugnación, que en su contenido numérico, así como la procedencia y veracidad de la base para calcular los conceptos condenados a materializar correspondientes a la Prestación por Antigüedad e Indexación; mediante la Sentencia definitivamente firme de fecha 23/03/2012 proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha (23) DE MARZO DE 2012 resultando su cuantificación de origen impreciso, ENCONTRÁNDOSE VICIOS O IRREGULARIDADES en la observancia de los parámetros establecidos y ordenados a concretar por la Experto en el Informe de Experticia Complementaria del Fallo que invalidan su materialización.
Analizados y calificados los extremos del Informe de Experticia Complementaria del Fallo impugnada por la parte demandada y considerando que del examen realizado surgen incuestionablemente elementos que no permiten comprobar y avalar como aceptable su contenido; a continuación esbozamos los razonamientos para su invalidación de manera expresa:
Primer punto de la impugnación: En relación al salario utilizado para el cálculo del Preaviso según el artículo 104, la experto utilizo salario integral siendo lo correcto salario.
Segundo punto: Los días para el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional no fueron calculados tal como lo establece la sentencia señalada según el artículo de la LOT 219 y 223.
Tercer punto: Los días para el cálculo de las Utilidades no fueron calculados tal como lo establece la sentencia señalada según el artículo de la LOT 175.
Tercer punto: La experto tomo como referencia el INPC conforme a los criterios establecidos en el Boletín de Aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente emitido por el Colegio de Contadores, el cual es aplicable en los procesos administrativos, sin embargo las sentencia reiteradas del TSJ establece como ente emisor de los Indice Nacional de Precios al Consumidor al Banco Central de Venezuela, es por ello, que debe ser aplicable hasta el último INPC (Dic.2015) publicado por este ente.
Finalmente, de la revisión exhaustiva de respectivo informe se observa que la experto, presento en su cuadro resumen el concepto de Salarios dejados de percibir mes febrero de 2009, y según lo establecido en la motiva de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2011.
Razones precedentes, por las cuales NO RATIFICAMOS los cómputos realizados por la Experto en el Informe reclamado, ya que no se encuentran ajustados plenamente a lo ordenado a materializar en la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2011
Presentado los peritos designados en fecha 10 de mayo de los corrientes los cálculos indicados en la sentencias firmes en el presente caso ya ampliamente identificadas.
III
Ahora bien, en el presente caso, la experticia impugnada es dictada en un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, siendo, por tanto, el objeto de la pretensión del impugnante es el salario utilizado a los fines del cálculo de la indemnización de sustitutiva de preaviso con salario integral, calculo los días de bono vacacional y las utilidades con días diferentes a los indicados en la sentencia firme, finadamente utilizo como fuente referencial para el cálculo del I.N.P.C, los índices estimados según BAVER y no los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela
A tal efecto dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ARTÍCULO 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (resaltado del tribunal)
Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de los intereses están señalados en el dispositivo del fallo aludido UT SUPRA.
Considera este Tribunal de la revisión exhaustiva al Informe consignado por el Lic. MARÍA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, esta no utilizó los métodos de cálculo respectivos, no realizándolos tal cual se le señala en la sentencias proferidas, posteriormente los expertos designadas para la revisión de la primera experticia utilizan métodos de cálculo análogos, lógicos y que concuerdan totalmente a los señalamientos de la orden emanada en juicio en sentencia de fecha 23 de marzo del año 2012 y confirmada mediante sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 16 de septiembre del año 2016 y es oportuno señalar que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán o no incluirse en el cálculo de la experticia, la labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el tribunal, debiendo señalar y reiterando que estamos en presencia de sentencia que ya es Cosa Juzgada.
Ahora bien, como es el deber de los Jueces que integran el Poder Judicial, hacer cumplir las decisiones y especialmente este Tribunal en su condición de Ejecutor a los fines de brindar una adecuada administración de justicia a los justiciables , en consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve aplicar las conclusiones traídas a los autos y conforman la experticia de revisión consignadas por los Expertos contables WILFREDO ECHEVERRÍA y BEATRIZ SANTANA quienes en fecha 10 de mayo del año 2017, consignaron informe pericial el cual fue agregado en autos en fecha 12 de mayo del año 2017 ( folios 44 al 50 de la pieza 4) con ocasión de la impugnación declarada procedente, estableciéndose la estimación definitiva tal y como se precisa a continuación:
Dejándose expresa constancia que la misma contiene los mismos conceptos ordenados a pagar en la decisión de fecha23 de marzo del año 2012 y confirmada mediante sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 16 de septiembre del año 2016, que se especifican a continuación:
CONCEPTOS CONDENADOS MONTO EN Bs.
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 57.603,52
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 18.423,78
Vacaciones Y Bono vacacional vencidas y fraccionadas 29.444,44
Utilidades Vencidas y proporcionales 18.357,64
Indemnización por despido injustificado 62.777,78
TOTAL PRESTACIONES AL TRABAJADOR (PREVIA INDEXACIÓN JUDICIAL) 186.607,16
Intereses Moratorios desde la terminación de la relación laboral el 28/02/2009 285.549,08
Indexación Judicial desde la fecha de la Admisión de la demanda (01/04/2009) 2.628.523,35
TOTAL CONDENADO A PAGAR EN PRESTACIONES MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 23/03/2012 3.100.679,59
En consecuencia, se fija definitivamente la estimación de los conceptos ordenados mediante experticia complementaria del fallo y que alcanzan a la suma total de TRES MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.100.679,59), tal como se encuentra discriminado previamente. ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar los recursos de apelación interpuestos; se confirma el fallo recurrido en los términos en que fue proferido.
SEGUNDO: Se condena en costas a MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
TERCERO: No se condena en costas al actor por devengar menos de tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m.agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/ jccg
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