PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto jueves, (05) de octubre de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000733
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): EMISAEL ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.874.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL MARÍN LANDAETA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.401.

PARTE DEMANDADA ((RECURRENTE): ESTACIÓN DE SERVICIO LA CEIBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1985, bajo el Nº 25, Tomo 4-1.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.085.

SENTENCIA DEFINITIVA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto en fecha 31 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, se fijó la audiencia de apelación para el día 28 de septiembre de 2017. En esa oportunidad procesal se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, reservándose cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La demandada recurrente manifiesta que reconoce la relación laboral, que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 08 de mayo de 1994 hasta el 29 de marzo de 2016, cancelándole el 75% de las prestaciones. Que acordaron fuera a la Inspectoría del Trabajo para que realizaran los cálculos de prestaciones sociales, los cuales rielan de los folios 87 al 90, que el trabajador no estuvo de acuerdo con el monto y llegaron a un acuerdo el cual riela a los folios 111 al 115. El trabajador demanda la antigüedad, intereses. El juez A-Quo condena a la empresa a pagar una gran cantidad de dinero, dándole pleno valor a los folios 87 al 90, pero no toma en cuenta la sentencia (cosa juzgada administrativa). El expediente está en manos del trabajador y al devolverlo son pocas las pruebas que existen. En la sentencia no se tomaron en cuenta los pagos, no se descontaron los domingos los testigos no fueron contestes, pero le da pleno valor probatorio.
Por su parte la actora no recurrente, manifiesta que el actor se encuentra enfermo está en tratamiento. Su renuncia se origina por la enfermedad del actor; en cuanto a la relación laboral duró más de 20 años y los intereses fueron calculados cada año. Manifiesta estar de acuerdo con el pago de las prestaciones, si existe diferencia que sea el experto que lo lleve a su nivel. En cuanto a los testigo alega que da fe que sea admitido por prueba procesal, solo está dando fe del tiempo de trabajo; solicita sea ratificada la sentencia.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta alzada procederá a invertir el orden de los vicios delatados para una mejor comprensión del asunto a decidir en el presente recurso. En cuanto al VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS esta Alzada, lo declara IMPROCEDENTE por cuanto, existe una valoración de los testigos, más sin embargo, la misma es errónea, por cuanto a pesar de que el a-quo declaró que no fueron contestes finalmente los valora. Así se decide.

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA DE SOLVENTAR ANTE EL IVSS las cotizaciones establecidas en la ley, en base a un porcentaje de 11% del salario, desde la fecha de inicio hasta el 31 de diciembre de 2008, esta Alzada la declara PROCEDENTE, por ser un deber formal de los patronos conforme a la Ley. Así se decide.

Aprecia esta Juzgadora de Alzada que el punto medular del presente recurso de apelación, se circunscribió respecto al VICIO DE FALSA APLICACIÓN de los artículos 141, 142 y 132 de la LOTTT: el cual se declara PROCEDENTE por cuanto de la revisión de los cálculos realizados por el Tribunal a-quo se observo errores de cuantificación de los conceptos condenados conforme a lo establecido en estas normas, que se desprende de lo siguiente: siendo un hecho no controvertido el tiempo de la relación de trabajo, la cual empezó en fecha 08 de mayo de 1994 hasta el 29 de marzo de 2016, es decir 21 años y 10 meses de relación de trabajo siendo un último salario mensual de bolívares 11.577,90 es decir bolívares 385,93 diarios, lo cual genera un salario integral de bolívares 450,25 diarios y un salario integral mensual de bolívares 13.507,52 producto de las alícuotas legales de 30 días utilidades y 30 días de bono vacacional, y calculando la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 142 de la LOTTT, da como resultado la cantidad de Bs. 297.165,54 lo cual es evidentemente menor a la cantidad condenada por el a-quo por este concepto (Bs.3.114.072,34). Asi se decide.

En este sentido, se observa que la revisión de la sentencia recurrida, el tribunal a-quo se limitó solamente a establecer los montos totales de las prestaciones sociales condenadas, sin el correspondiente método de cálculo, de lo cual se infiere que dio por cierto el salario integral base de cálculo señalado por el actor en su libelo, es decir bolívares 1.833,16 diarios (vto. folio 49) y los correspondientes cálculos de antigüedad Bs. 3.072.264,85; Bs. 416.804,40 de vacaciones, Domingos y Feriados Bs. 834.372,24, y una deducción de Bs. 350.000 Bs. que arrojan un total de 4.360.723,81 Bolívares de prestaciones sociales y beneficios reclamados.

En este sentido, quien suscribe hace suyo los criterios establecidos en forma reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)

En este mismo orden, resulta oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien informe hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición, en la relación procesal”.

Sin embargo, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga de probar este concepto a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.

Sin embargo, siendo que de la revisión del asunto se verifica la existencia de acreencias laborales, a favor del actor por cuanto, de los recibos promovidos y no impugnados por las partes, (folio 111 al 128), no se corresponde la cancelación total de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas en esta demanda, durante la relación de trabajo, esta Alzada declara PROCEDENTE el pago de la diferencia de antigüedad, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, indexación judicial, intereses moratorios reclamadas en el libelo, los cuales deberán ser cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar dentro de los siguientes parámetros: una prestación de servicios de 22 años 10 meses 21 dias, el salario mínimo nacional desde el inicio de la relación de trabajo y un último salario básico de Bolívares 11.577,90 mensual, equivalente a bolívares 385,93 diarios y Bs.450,25 de salario integral diario, incluidas las alícuotas legales de utilidades y bono vacacional, debiendo descontar los abonos que se encuentran en los recibos promovidos y no impugnados.

Ahora bien en cuanto a los conceptos declarados procedentes, la experticia complementaria del fallo se realizara dentro de los limites siguientes:

1.1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Se condena su pago a la empresa demandada, correspondiéndole al trabajador el monto mayor que resulte de acuerdo a lo establecido en los literales a, b y c del art.142 de la LOTT, en base a los salarios integrales producto de los salarios básicos señalados en el libelo adicionadas las alícuotas legales de utilidades y bono vacacional, cuyo ultimo salario integral diario es de Bs.450,25. En consecuencia, se ordena el cálculo de dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
1.2) UTILIDADES.

Se condena al pago de la diferencia que resulte de restar a los conceptos legales los recibos insertos a los folios 108, 109, y 124 p1, en los años 2013,2014 y 2015 respectivamente.
1.3) BONO VACACIONAL.
De las documentales que rielan a los folios 122, 123, 125, 126 se evidencia mediante recibos de pagos firmados por el actor que ciertamente la demandada canceló al actor algunos períodos vacacionales incluyendo el bono vacacional, pero igualmente se le adeuda al actor este concepto en algunos periodos que no fueron canceladas, razón por la cual se ordena el pago para el cálculo del bono vacacional tomándose los salarios base del cálculos señalados ut supra, debiendo descontarse lo pagado en los recibos insertos a los folios anteriormente señalados, mediante experticia complementaria del fallo Así se decide.
1.4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
Para cuantificar este concepto se ordena el pago; tomando el monto que por experticia complementaria arroje la antigüedad, y la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela BCV en el mes de marzo de 2016 fecha está de la culminación de la relación laboral; calculando como base el salario integral diario de bolívares 450,25 a razón de 22 años, 10 meses y 21 días. En consecuencia, se ordena el cálculo de dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo Así se decide.
Por otra parte, respecto a lo indicado por la parte recurrente sobre la cancelación de las prestaciones según consta en las documentales que rielan 87 al 90, esta Alzada no los valora como recibo de pago, por cuanto los mismos corresponden a un cálculo de prestaciones efectuados por el funcionario del trabajo, de acuerdo a la información suministrada por el actor en esa oportunidad, sin ninguna participación de la parte contraria. Asi se decide.

En cuanto a los 1.441 días feriados reclamados, esta alzada declara PROCEDENTE el vicio delatado, en aplicación del criterio establecido ut supra por la Sala de Casación Social, en relación de la carga probatoria del actor para su procedencia, lo cual se verifica incumplido parcialmente, por lo que condena al pago de la diferencia de los días domingos y feriados que resulten de la revisión de los recibos de pago de los folios 91 al 107 se constata que ciertamente se le adeuda días de descanso siguientes: Recibo del folio 91 comprendido de la semana 15/03/2015 al 21/03/2015, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 92 comprendido de la semana 24/03/2015 al 30/03/2015, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 93 comprendido de la semana 08/06/2014 al 14/06/2014, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 94 comprendido de la semana 01/06/2014 al 07/06/2014, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 95 comprendido de la semana 17/08/2014 al 23/08/2014, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 96 comprendido de la semana 31/08/2014 al 06/09/2014, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 97 comprendido de la semana 07/09/2014 al 13/09/2014, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 98 comprendido de la semana 14/09/2014 al 20/09/2014, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 99 comprendido de la semana 21/09/2014 al 27/09/2014, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 100 comprendido de la semana 22/09/2013 al 28/09/2013, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 101 comprendido de la semana 26/10/2014 al 01/11/2014, cinco (05) días de descanso; Recibo del folio 102 comprendido de la semana 02/11/2014 al 08/11/2014, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 103 comprendido de la semana 18/11/2012 al 24/11/2012, cero (0) días de descanso; Recibo del folio 104 comprendido de la semana 24/11/2014 al 29/11/2014, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 105 comprendido de la semana 30/11/2014 al 06/12/2014, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 106 comprendido de la semana 07/12/2014 al 13/12/2014, dos (02) días de descanso; Recibo del folio 107 comprendido de la semana 14/12/2014 al 20/12/2014, dos (02) días de descanso. Lo que arroja un total de 35 días de descanso tomándose como salario base del cálculo el salario establecido en la LOTTT para cuantificar dicho concepto
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, , desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (29/03/2016), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Se condena al pago de la indexación judicial de todos los conceptos, la cual deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados. En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 21/10/2016 (folio 60 p1), hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 caso: José Surita contra Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diez (05) de mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO

KP02-R-2017-000733.-