REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000006
PARTE DEMANDANTE: YSMAEL JOSÉ JIMÉNEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.715.082.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA CAROLINA PINEDA Y FABIÁN RAMÍREZ AMARAL, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NOS. 103.366 Y 93.457, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DE FECHA: 25 DE ABRIL DE 2017.
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25/04/2017, en el juicio seguido por el Ciudadano: YSMAEL JOSÉ JIMÉNEZ, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Observa esta Alzada que en fecha: 26 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia remite el expediente y este Tribunal le da entrada al presente asunto, y en fecha 26 de junio 2017.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 03 de febrero de 2016, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, presentado por el ciudadano: YSMAEL JOSÉ JIMÉNEZ.
asistido por la Abogada: MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.366, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00121-03-2015 de fecha 16/11/2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-03-00234; que declaró sin lugar la solicitud de reclamo intentada por el ciudadano YSMAEL JOSÉ JIMÉNEZ, siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha: 11 de febrero de 2016, fue admitido por el referido Tribunal ordenando librar las correspondientes notificaciones.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, para la fecha 26 de octubre de 2016, la cual fue reprogramada teniendo lugar la misma en fecha 16 de enero de 2017, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte accionante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República. Produciéndose el fallo de Primera Instancia en fecha 25 de abril de 2017, en la que declara CON LUGAR la demanda de Nulidad.
LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito de fecha 27 de abril de 2017, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución oficio proveniente de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en el que remite escrito, indicando la siguiente opinión en el presente caso:
“El presente proceso se inició con ocasión a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Pineda Peña, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.366, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ. Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.715.082, contra la Providencia Administrativa Nro. 00121-03-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Trujillo con sede en Trujillo, la cual declaró “SIN LUGAR” la solicitud de reclamo, incoada por Productos Lácteos Flor de Aragua C.A.
La parte accionante denunció el falso supuesto de derecho por considerar que la solicitud de reclamo por desmejora en el horario de trabajo (aumento del horario), del cual fue objeto el trabajador Ysmael Jiménez, constituye una condición de trabajo, la cual debe ventilarse por el procedimiento establecido en el 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadores y Los Trabajadores, no obstante, la Funcionaria Administrativa no acató tales pronunciamientos y por el contrario adujo que dicho reclamo por desmejora en las condiciones de trabajo debía ser tramitado de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 425 eiusdem, por lo que lo subsumen en una norma errónea que acarrea la nulidad del acto administrativo.
En tal sentido el acto administrativo impugnado señaló lo que de seguidas se resume:
Omissis.
Del acto administrativo impugnado se evidencia que la autoridad del trabajo consideró que se trataba de una reclamación que debía ser tramitada conforme a las previsiones del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por estar en presencia de una desmejora en las condiciones de trabajo y no reclamando un perjuicio en las condiciones existentes, en ese mismo sentido el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, literal j expresa que se considera un despido indirecto, sub literal ´d´ y ´e, el cambio arbitrario del horario de trabajo y otros hechos semejantes que alteran las condiciones existentes de trabajo que de acuerdo a los trabajadores, es la causa de su petición”, y siendo que la reclamación fue interpuesta luego de transcurrida el lapso de treinta (30) días a que se refiere el articulo 425 eiusdem la reclamación debía ser reclamada sin lugar.
Con respecto al falso supuesto, existen tres modalidades básicas las cuales son: a) Ausencia total y absoluta de los hechos. b) Error en la apreciación y calificación de los hechos. c) Tergiversación en la interpretación de los hechos (….).
Omissis
En este sentido, el recurrente manifiesta que el acto administrativo impugnado, es, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 00121-03-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Trujillo, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el inspector del Trabajo decidió que se trataba de una reclamación conforme a las previsiones del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo que correspondía era tramitar el procedimiento conforme al articulo 513 de la misma Ley, tal y como lo había declarado el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Trujillo, al tratarse de condiciones del trabajo.
Ahora bien, establecen los artículos 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
Omissis.
De las normas transcritas se evidencia que las mismas contiene dos procedimiento distinto la primera de ella referido al reenganche y restitución de derecho que ocurre cuando se verifican los supuestos previstos en la misma norma de igual manera prevé el articulo 513 el procedimiento para reclamos por parte de los trabajadores es cuando se modifiquen las condiciones de trabajo existente.
En el caso de autos se constata que el trabajador procedió a interponer ante la Inspectoría del Trabajo reclamo conforme a las previsiones del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haberse modificado la jornada laboral, con motivo a dicho reclamo se emitió la Providencia Administrativa No 00168-03-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo se declaro incompetente por considerar que el mismo constituía un asunto de derecho que debía ser tramitado por los Tribunales del Trabajo, situación que generó la interposición de la correspondiente acción de nulidad en aquel momento y la cual culmino con sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo del 17 de octubre de 2014, que dictaminó lo siguiente:
Omissis.
De igual forma sentenció el Tribunal Superior del Trabajo del estado Trujillo con motivo a la apelación interpuesta contra la referida sentencia lo siguiente:
Omissis.
De las lecturas de las citadas sentencias se desprende que una vez analizada la situación sometida al conocimiento de los Juzgados que les correspondió conocer sobre el reclamo interpuesto por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, con ocasión al aumento de una hora en la jornada laboral, los mismos determinaron que se trataba de una modificación en las condiciones de trabajo, razón por la cual debía ser tramitada por el procedimiento previsto en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De manera pues, que en criterio de quien suscribe, hubo expreso pronunciamiento por parte de un Tribunal competente así como el de alzada, con relación al reclamo interpuesto por el trabajador de autos en sede administrativa, representaba un cambio en las condiciones de trabajo, es decir en la jornada laboral, por lo que se refiere a condiciones de modo, tiempo y lugar donde se presta el servicio, procedimiento que se debía sustanciar conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sentencias que quedaron definitivamente firmes, por haberse agotado los recursos ejercido contra ella, lo que determina que con relación a la situación analizada se generó cosa juzgada.
En tal sentido, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 (Caso: apelación que interpuso la ciudadana VIRGINIA YVONNE ROJAS NÚÑEZ, contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de diciembre de 2011), con relación a la cosa juzgada, lo siguiente:
“(…)
Del citado fallo se desprende que una vez que la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada no puede ser desconocida ni modificado por otra autoridad y es obligatorio someterse a lo que fue el juzgado, lo contrario viola “la cosa juzgada y por ende los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso” .
Así las cosas, no podía la inspectoría del Trabajo ignorar la cosa juzgada generada con motivo al procedimiento aplicable en el reclamo presentado por el trabajador ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, en el cual se determinó que se trataba modificaciones en la condiciones de trabajo, por lo que debía ser tramitado conforme a lo establecido en el artículo 513 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que tal situación había sido analizada y juzgada por los Tribunales competentes que correspondió el conocimiento del mismo y debió la inspectoría del trabajo tramitar conforme a la norma antes referida y constatar si ciertamente se había modificado la jornada laboral, pues, la referida norma no prevé lapso alguno para la interposición del reclamo.
En consecuencia al haber declarado el Inspector del Trabajo que el reclamo del Trabajador debía ser tramitado conforme al artículo 425 eiusdem, modificó y desconoció la cosa juzgada generada en el presente caso, razón por la cual en criterio de quien suscribe ciertamente la providencia administrativa impugnada esta viciada de nulidad por verificarse el falso supuesto de derecho y vulneración de la seguridad jurídica y debido proceso.”
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo estableció que la parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 00121-03-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, correspondiente al expediente Nº 066-2013-03-00234, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo que declaró sin lugar la solicitud de reclamo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpuesta por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, en contra de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), en los siguientes hechos:
““…Una vez sustanciado como ha sido el presente procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las (sic) Trabajadoras y Los (sic) Trabajadores (LOTTT), visto que a la parte accionada se le ha respectado la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; para decidir es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento laboral de Reclamos está concebido para promover la mediación y conciliación, como mecanismos de justicia alternativos a la vía jurisdiccional, o como la llama la Constitución Nacional, medios alternos para la solución de conflictos (Artículo 258, aparte único), de forma tal que los ciudadanos pueden resolver sus diferencias sin los costes económicos y de tiempo que implican el uso de la vía jurisdiccional, así mismo estableció la ley del trabajo que en él se ventilan las condiciones de trabajo de las relaciones de laborales, de acuerdo con lo establecido 513 artículo (sic). El cual expresa:
“Artículo 513 El trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.”
De la misma forma el legislador estableció en el artículo 425 de la Ley laboral de mayo de 2012, el procedimiento para la restitución de derechos vulnerados (despido, desmejoras o traslados ilegales, todos estos implican cambios en las condiciones de trabajo). En estos casos el Inspector debe trasladarse de una forma breve a la sede de la entidad de trabajo a restituir el derecho vulnerado al o a los trabajadores afectados.
El citado artículo establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”
En el presente caso los trabajadores en su escrito de solicitud expresan “… hasta el pasado 04 de mayo de 2013, oportunidad en la que fuimos sorprendidos con una nueva medida adoptada por la entidad de trabajo de comenzar a laborar las 40 horas semanales…” (cursivas propias). En ese mismo sentido expresan más adelante “…hemos permanecido en forma inquebrantable cumpliendo con una jornada laboral superior a la que veníamos cumpliendo, y peor aún sin obtener recargo adicional que incida en nuestro salario, ni mucho menos haber escuchado por parte de nuestro jefes inmediato el mínimo indicio de querer reconocer que el cambio inconsulto resultó a todas luces injusto y arbitrario, el que configura una clara y franca desmejora de nuestras condiciones de trabajo…”
Por lo que a todas luces se observa que los accionantes están denunciando es una desmejora en sus condiciones de trabajo y no reclamando un prejuicio en las condiciones existentes, en ese mismo sentido, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las (sic) Trabajadoras y Los (sic) Trabajadores, literal j expresa que se considerará un despido indirecto, sub literal “d” y “e”, el cambio arbitrario del horario de trabajo y otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo, que de acuerdo a los trabajadores, es la causa de su petición, por lo que ésta debe ser tramitada a través del procedimiento establecido en el artículo 425 eiusdem, a fin de lograr la restitución de los derechos infringidos en caso de declaración con lugar.
Observa quien decide que el procedimiento de reclamos de acuerdo con el artículo 513 de la L.O.T.T.T. está destinado a resolver de manera amistosa controversias sobre condiciones de trabajo existentes sobre la modificación de estas por parte del patrono lo correspondiente es el procedimiento de restitución de derechos establecido en el artículo 425 eiusdem.
Observa quien aquí decide que el horario de trabajo fue implementado en fecha cuatro (04) de mayo de 2013 de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 los peticionantes tuvieron un lapso de treinta (30) días continuos para interponer su acción de restitución de derechos, sin embargo el reclamo fue interpuesto luego de tres meses de la implementación del nuevo horario de trabajo, por lo que aceptar la premisa de los peticionantes sería hacerle un fraude a la ley, al permitir un lapso mayor al establecido para interponer una acción de restitución que es la petición de los trabajadores (volver al horario anterior), disfrazando esto mediante una acción de reclamos.
De acuerdo a lo antes expresado este despacho le corresponde declarar sin lugar la presente solicitud de reclamos por jornada laboral u horario de trabajo, así se decide.”
Para demostrar los vicios denunciados en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo, en su carácter de tercero interesado presentó, junto con el escrito de promoción de pruebas, copia certificada del expediente administrativo No. 066-2013-03-00234, que contiene las actuaciones relativas a la providencia administrativa No. 00121-03-2015, cuya nulidad se demanda, cuya remisión fuera omitida por el órgano que dictó dicho acto. Las referidas actas que conforman el expediente administrativo merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos administrativos que fueron correctamente incorporados al presente asunto judicial, en copia certificada, además de que en las mismas cursa el acto administrativo cuya nulidad se demanda y las actuaciones administrativas llevadas a cabo durante el procedimiento de reclamo que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuestionada; lo que da cuenta de la pertinencia de las referidas pruebas. De dichas actuaciones se extraen los siguientes hechos:
1) Que la solicitud interpuesta obedeció al cambio en las condiciones de trabajo, específicamente al horario de trabajo; solicitando la restitución del horario anterior al 4 de mayo de 2.013, así como el reconocimiento de la media hora de descanso interjornada como jornada efectiva y su efectivo pago desde la desmejora producida en julio de 2.004. Asimismo, exigieron el reconocimiento de los 10 minutos diarios en exceso, laborados desde el 4 de mayo de 2.013 hasta la fecha en que se regularice la jornada anterior.
2) Que por auto de fecha 2 de septiembre de 2.013, la Inspectoría del Trabajo admitió dicha solicitud y ordenó la notificación de la entidad de trabajo.
3) Que en acta de fecha 6 de septiembre de 2.013, se deja constancia de que no fue posible la conciliación y se advierte a la accionada que debía consignar dentro de los 5 días hábiles siguientes el escrito de contestación al referido reclamo; evidenciándose además que el procedimiento se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
4) Que mediante providencia administrativa No. 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2.013, la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo se declaró incompetente para decidir dicho reclamo, por considerar que el mismo trata de “cuestiones de derecho” cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales, advirtiendo que contra dicha decisión podría ejercerse el recurso de nulidad “…ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”; pese a que la competencia para los casos de demandas de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo la tienen atribuida los tribunales del trabajo. Además se evidencia en las actas del expediente administrativo la contradicción en la que incurre la autoridad administrativa del Trabajo con dicha declaratoria de incompetencia puesto que en actas anteriores declaró el desistimiento de la solicitud de aquellos trabajadores que no comparecieron a la audiencia celebrada, desistimiento ése que no ha debido declarar si se consideraba incompetente para decidir el reclamo.
5) Que contra dicha providencia administrativa efectivamente el demandante de autos interpuso demanda de nulidad, la cual fue sustanciada y decidida en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2014-000009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar y ordenada la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo actuante dictara un nuevo acto administrativo que no incurra en el vicio detectado.
6) Que dicha decisión de la primera instancia fue revisada por el Tribunal Superior del Trabajo, con ocasión al recurso ordinario de apelación interpuesto contra la misma, el cual fue declarado sin lugar; sin embargo, la alzada modificó el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda de nulidad de la providencia administrativa, suprimiendo lo relativo a la reposición de la causa administrativa.
7) Que la entidad de trabajo, mediante escrito presentado ante el órgano administrativo del trabajo competente en fecha 21 de agosto de 2.015, consignó oficio mediante el cual la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo aprueba los horarios de trabajo presentados, a los fines de que se emitiera el pronunciamiento correspondiente a la solicitud presentada, siendo emitido informe de supervisión, de fecha 10 de septiembre de 2.015, en el que el funcionario constata las jornadas y turnos de trabajo, al tiempo que señala que a partir de mayo de 2.013 la entidad de trabajo se acogió al artículo 168 en lo relativo al tiempo de descanso y alimentación.
8) Que el demandante de autos presentó escrito en sede administrativa, en fecha 23 de octubre de 2.015 en el cual, invocando el fallo del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de marzo de 2.015 y emitido en el asunto TP11-R-2014-000082, solicita a la Inspectora del Trabajo que emita la decisión correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
9) Que mediante providencia administrativa No. 00121-03-2015, de fecha 16 de noviembre de 2.015, cuya nulidad se demanda, la Inspectora del Trabajo declara sin lugar la solicitud por considerar que el procedimiento aplicable a la misma era el previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y no el previsto en el artículo 513 ejusdem que activara el solicitante.
Ahora bien, para decidir con respecto al vicio delatado en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, relativo al falso supuesto de derecho, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).
Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se refiere al falso supuesto de hecho; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
Así las cosas, la denuncia del vicio del falso supuesto de derecho la fundamenta la demandante de autos en que el Inspector del Trabajo de Trujillo, al momento de dictar el acto, lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión señalando que quedó patentemente establecido, tanto por el sentenciador de juicio como por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Trujillo, que el reclamo por desmejora en el horario de trabajo (aumento del horario), constituye una condición de trabajo que debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que la funcionaria administrativa no acató tales pronunciamientos y adujo en dicho reclamo por desmejora de las condiciones de trabajo debía ser tramitado de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 425 eiusdem; por lo que considera que subsumió los hechos en una norma errónea que acarrea la nulidad del acto, razón por la cual concluye que la providencia administrativa N° 00121-03-2015, publicada en fecha 16 de noviembre de 2015, esta viciada de nulidad absoluta.
En el orden indicado, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:
“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.
Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
Del texto de la norma citada se colige que el Inspector del Trabajo tiene su competencia limitada en el procedimiento de reclamo para resolver sobre condiciones de trabajo o cuestiones de hecho, aunque la referida disposición no establece el alcance de tales términos. Sobre este aspecto relativo a las cuestiones de hecho o a las condiciones de trabajo, se observa que el representante de la Asamblea Nacional, en su intervención relativa a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referida disposición, la cual fuera declarada sin lugar, opuso como defensa de la constitucionalidad de la misma, lo siguiente:
“…mediante los procedimientos de reclamo se conocerán aquellas pretensiones de trabajadores y trabajadoras que no versen sobre cuestiones de derecho que deban resolverse en tribunales jurisdiccionales, tendientes a restaurar el normal desenvolvimiento de las condiciones de trabajo establecidas taxativamente en la ley; es decir, estos reclamos versarán sobre aquellas circunstancias establecidas en el Título III, Capítulo V “Condiciones Dignas de Trabajo” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.
Aunado a lo anterior, dicha representación del Poder Legislativo Nacional también incluyó otras condiciones referentes al modo, tiempo y lugar bajo las cuales se presta el servicio, establecidas en la ley o convenidas libremente por las partes de la relación laboral a través de convenciones colectivas de trabajo o contratos individuales. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2.016, caso nulidad por inconstitucionalidad del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se cita la referida posición o defensa invocada por la Asamblea Nacional).
Por su parte, el Profesor Héctor Armando Jaime Martínez, en su artículo titulado “Las Condiciones de Trabajo”, al referirse a la posición de la doctrina francesa sostenida por Francois Gaudu, señala que el términos “…evoca inmediatamente la reglamentación de la higiene y seguridad del trabajo, el régimen del tiempo de trabajo y si se extiende de más la noción, podría incluirse, dentro de él, el salario…”. Asimismo, al referirse a la concepción germánica y al autor Octavio Bueno Magano, señala que las materias comprendidas en la definición son: “…identificación y registro profesional, jornada de trabajo, periodo de descanso, reposo semanal remunerado, las vacaciones, la protección del trabajo de la mujer y los menores…”; entre otras.
Dentro de una corriente más restringida relativa a las condiciones de trabajo, el Profesor citado en su artículo incluye la del autor Vázquez Vialard, quien las define como “conjunto de normas que se refieren a los aspectos de la relación vinculados con los horarios de trabajo, pausas (diarias, semanales, anuales), condiciones ambientales, y las vinculadas con la labor desarrollada por la mujer y los menores que tienen un régimen especial”; mientras que a citar la doctrina nacional, específicamente al jurista y Profesor Fernando Villasmil, refiere que entiende a las condiciones de trabajo como “conjunto de normas legales o convencionales reguladoras de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que debe prestarse el trabajo, y los derechos y obligaciones de las partes con ocasión de esa prestación”; al tiempo que señala como la primera de tales condiciones precisamente la relativa a la jornada de trabajo. Aunado a lo anterior, al referirse a la corriente más restringida en esta materia o conceptos de “strictissimo sensu”, dentro de los cuales menciona a Fernando Amores y Herrera, citado por Caldera; señala que esta concepción, sólo abarca bajo el término “condiciones de trabajo” a instituciones tales como la jornada de trabajo, el descaso (interjornada, semanal, feriados), las vacaciones y las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo); siendo ésta la posición que adopta la legislación venezolana cuando en el capítulo V, relativo a las condiciones dignas de trabajo, del título III, relativo a La Justa Distribución de las Riquezas y las Condiciones de Trabajo, menciona en el artículo 156 el tiempo para el descanso y la recreación, en su artículo 158 se refiere a la prohibición de pernocta y comida en el sitio de trabajo, mientras que el capítulo VI del mismo título está todo dedicado a la jornada de trabajo, como parte de esas condiciones de trabajo que se cumplen estando activa la relación laboral.
Por su parte, el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2.006), en su título II, relativo a la Relación Individual de Trabajo y dentro del capítulo VIII, relativo a las Condiciones de Trabajo, establece en su sección quinta lo relativo al Tiempo de Trabajo, dentro de cuyo articulado regula todo lo relacionado con la jornada de trabajo.
De las diferentes posiciones doctrinarias y de las disposiciones legales y reglamentarias citadas se colige que no cabe duda que entre las condiciones de trabajo, desde el más amplio hasta el más estricto de los sentidos, se encuentra la materia relativa a la jornada de trabajo; sin que dicha conclusión sea en modo alguno nueva, sino que se encuentran pronunciamientos al respecto del Ministerio del Trabajo que se remontan al año 1.959, siendo ejemplo de ello el dictamen de la Consultoría Jurídica de ese despacho de fecha 22 de mayo de ese año, citado por el Profesor Jaimes, en el ya referido artículo publicado en el Tomo 1 de Derecho del Trabajo, Fundación Universitas, páginas 181-199, el cual define las condiciones de trabajo como las “circunstancias de tiempo, modo, lugar, remuneración, higiene y seguridad industriales y servicios para los trabajadores, todas las cuales constituyen las situaciones de hecho en que el trabajo se presta”. En este sentido el Profesor citado, al manifestar su posición sobre el tema, señala entre las condiciones de trabajo las siguientes: 1) La remuneración; 2) el tiempo de trabajo y el tiempo de no trabajo (jornada y descansos, diarios, semanales o anuales); 3) la forma como se ejecuta la prestación por parte del trabajador; y 4) el ambiente de trabajo y la garantía de seguridad integral del trabajador; al tiempo que concluye que de las mismas se excluye lo relativo a la formación del contrato de trabajo, sus tipos, así como la terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias.; obviamente porque éstas últimas sí se reputan como cuestiones de derecho cuyo conocimiento está reservado a los órganos jurisdiccionales.
De todo lo anteriormente expuesto concluye esta sentenciadora que ciertamente la jornada de trabajo, estando activa la relación laboral, constituye una de esas condiciones de trabajo para cuyo conocimiento el legislador sustantivo laboral, a través del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, habilitó al Inspector del Trabajo para atender los reclamos que introduzcan los trabajadores, en forma individual o grupal, contra el patrono; constituyendo una de esas cuestiones de hecho mencionadas en dicha disposición, al encontrarse activo el vínculo laboral, que el Inspector puede y debe resolver con base al procedimiento previsto en el citado artículo 513 y no con base a lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem.
En consecuencia, incurre la Inspectora del Trabajo en falso supuesto de derecho no sólo al pretender la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al reclamo introducido por el demandante de autos relacionado con el cambio en las condiciones de trabajo, específicamente de la jornada de trabajo, cuando lo correcto era que aplicara el procedimiento previsto en el artículo 513 ejusdem, tal y como se lo advirtiera el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el fallo de fecha 17 de octubre de 2.014, en el asunto TP11-N-2014-000009, así como el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el fallo de fecha 20 de marzo de 2.015, en el recurso identificado con el alfanumérico TP11-R-2014-000082, ambos relacionado con demanda de nulidad de providencia administrativa en el mismo reclamo administrativo contenido en el expediente No. 066-2013-03-00234, interpuesto por el demandante de autos junto con otros trabajadores; fallos éstos en los cuales ambas instancias judiciales muy acertadamente concluyeron que el procedimiento administrativo aplicable era el previsto en el tantas veces referido artículo 513 y anularon la providencia administrativa No. 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante la cual dicha autoridad administrativa se había declarado incompetente, señalando que el reclamo administrativo, al versar sobre “cuestiones de derecho”, correspondía resolverlo a los tribunales.
En el orden indicado, al haber resultado nula dicha providencia administrativa y habiendo sido clara la decisión tanto de la primera instancia, como de la alzada en cuanto a que el procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no debió la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo declarar sin lugar el reclamo administrativo con fundamento en que el procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 425 ejusdem; por cuanto con dicho pronunciamiento la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, no sólo incurre en el vicio señalado por la parte actora de falso supuesto de derecho, sino también en el vicio señalado por el tercero interesado relativo, no a la incompetencia manifiesta, puesto que la Inspectoría del Trabajo es el órgano competente para resolver el referido reclamo, sino a la violación de la cosa juzgada judicial, contenida en la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que en ese sentido no alteró el alcance de la sentencia de la primera instancia que declaró que el procedimiento del artículo 513 era el aplicable y que, al no aplicarlo, además de no acatar la orden judicial, incurrió en el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ex artículo 513; con lo cual resulta forzoso concluir que la presente demanda de nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 00121-03-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, debe prosperar en derecho.
En tal sentido, y a los fines de establecer el alcance de la declaratoria con lugar de la presente demanda, resulta claro que la declaratoria de nulidad absoluta dicho acto administrativo lo hace inexistente en el mundo jurídico, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo debe emitir nueva providencia administrativa, que no incurra en el vicio detectado, lo cual no violenta prohibición de orden de reposición alguna, sino que constituye la consecuencia natural de la nulidad de dicho acto que es dejar incólume todas las actuaciones anteriores al mismo, sin que dicho anulado acto pueda producir efecto alguno. Así se decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que el vicio imputado por la accionante en nulidad, a la Providencia Administrativa 00121-03-2015, recurrida se centran en
Vicio de Falso Supuesto de Derecho:
Indicó la recurrente en nulidad, referido al mencionado Vicio, que el Inspector del Trabajo consideró aplicable el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al cambio en las condiciones de trabajo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 05-06-2013, caso: SEGUROS ALTAMIRA Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO estableció:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el Falso Supuesto de Derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
De la mencionada decisión se colige que el Vicio de Falso Supuesto de Derecho se configura en la aplicación de una norma errada al caso concreto.
Así las cosas, en el caso de marras la recurrente denuncia el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto la inspectora del trabajo adujo que el reclamo por desmejora en las condiciones de trabajo debía ser tramitado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 425 eiusdem, por lo que subsume en una norma errónea. A estos efectos el Tribunal de Primera Instancia determinó que:
“De todo lo anteriormente expuesto concluye esta sentenciadora que ciertamente la jornada de trabajo, estando activa la relación laboral, constituye una de esas condiciones de trabajo para cuyo conocimiento el legislador sustantivo laboral, a través del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, habilitó al Inspector del Trabajo para atender los reclamos que introduzcan los trabajadores, en forma individual o grupal, contra el patrono; constituyendo una de esas cuestiones de hecho mencionadas en dicha disposición, al encontrarse activo el vínculo laboral, que el Inspector puede y debe resolver con base al procedimiento previsto en el citado artículo 513 y no con base a lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem. “
Constatando esta alzada que efectivamente existe sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de fecha 20 de marzo de 2015, donde declara nula la providencia 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, habilitando al Inspector del Trabajo para que pueda llevar a cabo el procedimiento por la reclamación sobre la condición de Trabajo, siendo entonces que lo que se decreto en tal providencia fue la incompetencia por parte de la inspectoría.
Ahora bien, de las actas procesales se verificó que al folio 201 del expediente, cursa la Copia Certificada del Acto Administrativo impugnado, en el cuál se constata que el Inspector del Trabajo, determinó:
“ ..que el nuevo horario de trabajo fue implementado en fecha cuatro (04) de mayo de 2013, de acuerdo a lo establecido en el articulo 425 los peticionantes tuvieron un lapso de treinta (30) días continuos para interponer su acción de restitución de derechos, sin embargo el reclamo fue interpuesto luego de tres meses de la implementación del nuevo horario de trabajo por lo que aceptar la premisa de los peticionantes seria hacerle un fraude a la ley, al permitir que un lapso mayor al establecido para interponer una acción de restitución que es la petición de los trabajadores (volver al horario anterior) disfrazando esto mediante una acción de reclamos.”
Verificando esta alzada que, que la mencionada norma efectivamente el articulo 425 establece el procedimiento a seguir cuando un trabajador que se encuentra amparado por un sindicato o bajo la inamovilidad “sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada” podrá acudir dentro de los treinta días siguientes, mas sin embargo, el articulo 513, es mas especifico para darle tratamiento al caso que aquí se ventila, puesto que se refiere a las condiciones de Trabajo siendo que estas ocurren mientras el trabajador se encuentre activo, aunado al hecho de que este articulo no supone un tiempo determinado para que el órgano administrativo conozca de las mismas; razón por la cual aprecia quien juzga que tal como fue determinado por la sentenciadora de la Primera Instancia, que declaró que el Juzgador administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pretendiendo la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al reclamo introducido por el demandante de autos relacionado con el cambio en las condiciones de trabajo, específicamente de la jornada de trabajo, cuando lo correcto era que aplicara el procedimiento previsto en el artículo 513 ejusdem, tal y como fuera declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el fallo de fecha 17 de octubre de 2.014, en el asunto TP11-N-2014-000009, así como este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el fallo de fecha 20 de marzo de 2.015, en el recurso identificado con el alfanumérico TP11-R-2014-000082, ambos relacionado con demanda de nulidad de providencia administrativa en el mismo reclamo administrativo contenido en el expediente No. 066-2013-03-00234, interpuesto por el demandante de autos junto con otros trabajadores; decidieron que el procedimiento administrativo aplicable era el establecido en el referido artículo 513, lo que trajo como resultado la nulidad de la providencia administrativa No. 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante la cual dicha autoridad administrativa se había declarado incompetente, señalando que el reclamo administrativo, al versar sobre “cuestiones de derecho”, correspondía resolverlo a los tribunales; con lo cual resulta forzoso declarar con lugar nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 00121-03-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015,. Así se decide.
En el orden indicado una vez declarada con lugar la nulidad absoluta dicho acto administrativo, este jurisdicente comparte lo establecido por el Tribunal Aquo, cuando señala que la cual la Inspectoría del Trabajo debe emitir nueva providencia administrativa, que no incurra en el vicio detectado, lo cual no violenta prohibición de orden de reposición alguna, sino que constituye la consecuencia natural de la nulidad de dicho acto que es dejar incólume todas las actuaciones anteriores al mismo, sin que dicho anulado acto pueda producir efecto alguno. Así se decide.”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado la omisión del procedimiento establecido en la Ley en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00121-03-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, correspondiente al expediente N° 066-2013-03-234. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA, la decisión de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano YSMAEL JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.715.082., contra la providencia administrativa N° 00121-03-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, correspondiente al expediente N° 066-2013-03-234, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo. TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa N° 00121-03-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, correspondiente al expediente N° 066-2013-03-234, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo. QUINTO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al del Estado Trujillo, remitiéndoles copia certificada de la misma. Envíese al Tribunal competente una vez que transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de legales correspondientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez.
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Yolimar Cooz
En el día de hoy, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:20 a.m., se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria
Abg. Yolimar Cooz
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