REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: TP11-R-2017-000019
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2015-000023
PARTE ACCIONANTE: SUPERMERCADO CARACAS S.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 22 de marzo de 1.974, bajo el número 23, tomo 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA, MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA y DAVID MUCHACHO MENDOZA,, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los Nos. 7.240, 63.230 y 130.730, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE RECURRENTE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE MARZO DE 2017, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, QUE declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARACAS, S.A., contra la providencia administrativa No. 066-2015-00062, de fecha 19 de junio de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2015-01-000122.

I
SÍNTESIS PROCESAL

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.230, actuando con el carácter de acreditado en autos, dictada por el referido Juzgado, contra la decisión de fecha 20 de Marzo de 2017, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos: RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA Y MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los números 7.240 y 63.230 contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2017 contenido en el expediente TP11-N-2015-000023, dictada por el Juzgado Primero DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, esta alzada a los fines de decidir observa:
En fecha 26 de mayo de 2017, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de la misma fecha, se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 12 de junio de 2017, la Abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, presentó escrito de fundamentación de la apelación, no presentando la parte demandante contestación alguna.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
“Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante, ratificó el valor y mérito de la providencia administrativa No. 066-2015-00062, consignada con el escrito libelar en original, cursante a los folios 19 al 23, la cual constituye un documento administrativo que merece pleno valor probatorio para quien decide, al resultar el documento fundamental para determinar la presencia o no de los vicios de nulidad denunciados. Igualmente promovió las siguientes pruebas: 1) Originales de actas de las declaraciones rendidas por los testigos LISBETH DEL VALLE ROMERO PEÑA, VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, JESÚS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO y JOSÉ ROSALINO PABÓN BRICEÑO, consignadas con el escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio, las cuales rielan a los folios 106 al 109 y merecen valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentales relacionadas con el acto administrativo cuya nulidad se demanda, a los fines de determinar si el mismo está o no incurso en los vicios denunciados. 2) Ratificó el valor y mérito de las documentales que promovieron en el expediente administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo No. 066-2015-00122, constituidas por: 2.1. Recibos de pago Nos. 0257677, 0258775, 0259895, que acompaña en copias simples cursantes a los folios 110 al 112, señalando que fueron promovidas en original en el procedimiento administrativo; los cuales ningún valor probatorio aportan para la decisión de la presente causa de nulidad de acto administrativo. 3) Copia simple de registro de marcaje electrónico de ausencias laborales por trabajador, suscrito por la ciudadana Lisbeth Romero, conjuntamente con el original del acta de declaración de dicha ciudadana que ratifica su contenido y firma, cursantes al folio 114; las cuales merecen valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentales relacionadas con el acto administrativo cuya nulidad se demanda, a los fines de determinar si el mismo está o no incurso en los vicios denunciados. 4) En base al principio de comunidad de la prueba, promueve copias fotostáticas simple de dos constancias médicas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo, emanadas de médicos en ejercicio privado de su profesión, Dr. Gennry G. Pacheco, médico cirujano, en la que indica 8 días de reposo a partir del día 29/01/2015, y la copia simple de la segunda constancia a la cual no se detalla el nombre del médico que la suscribe, constancias ésta a la cual aduce que no fueron ratificadas por éstos en juicio, indicando por esa razón fueron impugnadas por esa representación judicial en dicho procedimiento, al considerarlas ilegales, cursantes a los folios 115 y 116 del presente asunto; las cuales merecen valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentales relacionadas con el acto administrativo cuya nulidad se demanda, a los fines de determinar si el mismo está o no incurso en los vicios denunciados.

Omissis

Así las cosas, para decidir sobre el fondo de la controversia se observa que pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2015-00062, de fecha 19 de junio de 2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00122, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SUPERMERCADO CARACAS, S.A. (SUCASA), en contra del ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.596.478; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“… El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece: Serán Causas (sic) justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador, f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO EN EL PERIODO DE UN MES, i) FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO, siendo estas (sic) las faltas atribuidas a la trabajadora (sic) accionada (sic) en la solicitud de Calificación (sic) de Falta (sic) de fecha 03/03/2015, a los efectos de obtener la correspondiente autorización para proceder al despido del trabajador por cuanto este (sic) goza de la inamovilidad laboral, según Decreto Presidencial Nº 1.583 de fecha 30/12/2014, Publicado (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168.

Ahora bien, con las pruebas aportadas al procedimiento, ut supra mencionadas y valoradas, la representación patronal no logró demostrar las causales de despido injustificadas invocadas en contra del trabajador ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ, ya identificado, ya que, si bien, presentó las documentales que rielan a los folios 27, 28, y 29 (Recibos (sic) de Pago (sic) en original, signado (sic) “A”, “B” y “C”), las mismas fueron desechadas por este Juzgador (sic) Administrativo (sic) por cuanto los hechos que de ella se desprenden (cargo, nombre y apellido del trabajador, días trabajados S, entre otros) no aportan nada a la resolución del presente conflicto. De igual manera presentó instrumental marcada “D”, Registro de Marcaje electrónico de Ausencias Laborales del Trabajador, de fecha 27/02/2015, en el cual se indica que el tantas veces mencionado trabajador MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ, ya identificado, estuvo ausente durante todo el día los días 03, 05, 06, 07, 10 y 17, todos del mes de febrero de 2015, instrumental que fue ratificada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE ROMERO PEÑA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 13.896.780, folio 33, trabajadora que suscribe la misma en representación del patrono, a criterio de quien aquí decide carece de valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca. Sobre el mencionado principio de alteridad, el doctrinario patrio Fernando Villasmil, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo, expresa que “nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve”. En este orden de ideas, al no haber demostrado la representación patronal las causales de despido justificado invocadas en contra del trabajador ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ, ya identificado, resulta forzoso para quien decide desestimar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE…”.


Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Vicio de incompetencia por usurpación de autoridad, fundamentado por el demandante en que la providencia administrativa impugnada, si bien emana supuestamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo a la cual el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga la competencia para conocer y resolver sobre la solicitud de calificación y autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, no aparece en ninguna parte de la providencia administrativa impugnada la identificación del supuesto Inspector del Trabajo Jefe en el estado Trujillo que suscribe dicha providencia, al extremo que el mismo ni siquiera se identifica conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, mucho menos indica la resolución de la cual deriva su nombramiento como tal Inspector del Trabajo Jefe en el estado Trujillo, ni indica los datos de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; omisiones éstas que aduce le impiden conocer elementos necesarios y fundamentales para la validez de la providencia administrativa como lo es que el titular de tal Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, de quien emana el acto, sea un funcionario público regularmente designado para el cargo, mediante un acto administrativo de nombramiento, que cumpla los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agregó que la providencia impugnada omite la indicación de la titularidad con que se actúa y, en caso de actuar por delegación, los datos del acto que le confirió la misma; al tiempo que denunció el vicio de usurpación de atribuciones del supuesto funcionario que configura uno de los supuestos de incompetencia de los actos administrativos, de conformidad con los preceptos constitucionales 136 y 137, acarreando su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir se observa que la competencia es la aptitud legal de los órganos de la administración pública, dependientes de la República, de los estados, de los municipios o de otras entidades públicas que formen parte de aquella; para el cumplimiento de determinados fines del Estado, de allí que cada órgano tiene su competencia limitada por el derecho objetivo, la cual no se presume, sino que debe emerger de texto expreso de una norma jurídica constitucional, legal, reglamentaria, o derivada de una resolución u ordenanza emitida por autoridad competente; coligiéndose de lo expuesto que, para la validez de los actos administrativos, es necesario que tal aptitud del órgano autor del acto esté definida en regla atributiva de competencia, para lo cual es necesario que la persona física que encarne el órgano ostente la titularidad legal del mismo, vale decir, que tenga la investidura que legalmente lo acredite como tal.

No obstante lo anterior, reconoce la doctrina que puede ocurrir que el autor del acto no esté provisto de una investidura regular, ora porque carezca de los requisitos indispensables para ocupar el cargo, ora por existir vicios en su nombramiento o por alguna circunstancia similar y, pese a ello, reunir las condiciones necesarias para calificarlo como funcionario de hecho, como consecuencia de una investidura irregular pero admisible; pudiendo dicha situación presentarse tanto en épocas de normalidad institucional –como pudiera ser el caso de autos- como en épocas de anormalidad institucional. En el primer caso, de normalidad institucional, puede suceder que el sujeto designado y en posesión del cargo carezca de algunas de las condiciones exigidas por la ley, o que haya sido nombrado por una autoridad incompetente, o que haya sido nombrado con inobservancia de las formas legales, o que el cargo haya sido creado irregularmente, entre otras circunstancias; empero que, pese a tales irregularidades, pueda ser calificado como funcionario de hecho al tener apariencia exterior plausible de investidura y de regularidad de investidura –que se traduce en que el público crea razonablemente y de buena fe que se haya en presencia de un funcionario de jure- que lo distanciaría del usurpador de funciones de quien se devela manifiesta su carencia de investidura y de regularidad de investidura. (Vid. Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez 7ma. Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1988).

En el orden indicado, el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como causal de nulidad absoluta del acto administrativo la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta el acto administrativo, con lo cual acoge la tesis de la carencia total y absoluta de investidura y de regularidad de investidura que caracteriza al usurpador de funciones. Asimismo, el artículo 18.7 ejusdem, establece como uno de los requisitos del acto administrativo la indicación del nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con la que actúe, así como el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia, requisito este último exigido en caso de delegación; constituyendo la mención a tales datos requisitos de forma del acto administrativo, cuya omisión no implica necesariamente que el funcionario actuante sea incompetente en forma manifiesta o que sea un usurpador de funciones, máxime como ocurre en el caso de marras en que el acto administrativo fue dictado por un funcionario que cuenta con apariencia exterior plausible de investidura y de regularidad de investidura; conclusión a la que arriba quien decide al verificar que el funcionario que suscribe el acto impugnado, además de haberse identificado con su nombre y manifestar actuar con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe, por notoriedad judicial tiene esta sentenciadora conocimiento de que dicho funcionario ostentaba para la fecha de emisión de dicho acto tal condición, para lo cual encuentra oportuna la referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos…”.

En efecto, en el caso subjudice, el hecho de la apariencia exterior plausible de investidura y de regularidad de investidura que tuvo el Abg. Javier Alberto Luque Quintero, en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, constituye un hecho que puede calificarse como investido de notoriedad judicial para quien decide el presente asunto, habida cuenta que en numerosas causas judiciales, cuyo conocimiento ha correspondido a este órgano jurisdiccional, existen actuaciones en las que el referido funcionario funge con el carácter indicado de Inspector del Trabajo –tanto en amparos constitucionales para la ejecución de providencias administrativas de reenganche, como en demandas de nulidad de providencias administrativas por él suscritas- habiendo incluso el referido ciudadano intervenido con tal carácter en reuniones interinstitucionales con los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la materia laboral; siendo ésta la segunda vez en la que se le cuestiona su investidura de Inspector del Trabajo, habiendo ocurrido la primera vez en una demanda en la cual aparecen los mismos apoderados judiciales que denuncian su supuesta incompetencia, causa ésa que fuera conocida y decidida por este Tribunal a cargo de esta misma sentenciadora. En tal sentido, observa quien decide que pese a tal cuestionamiento, no fue aportada prueba alguna que evidenciara la usurpación de funciones invocada, más allá de la omisión en el acto administrativo del número de cédula de identidad del referido funcionario y de los datos relativo a la resolución de su nombramiento; menciones éstas que no constituyen requisitos expresamente exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, el numeral 7° de la referida disposición establece textualmente, entre los requisitos de todo acto administrativo, lo siguiente:

“Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia”.

Del texto citado claramente se desprende que los requisitos señalados se refieren al nombre del funcionario sin que expresamente se exija su cédula de identidad y, solo para los casos de actuar por delegación, se exige la mención del acto de delegación que le confirió tal competencia, lo cual no es lo que ocurre en el caso sub lite. Siguiendo el hilo argumentativo, se observa igualmente que la incompetencia manifiesta se define como la que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico; configurándose el vicio como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. (Vid. Sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas). Además, de conformidad con la jurisprudencia de la misma Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia No. 2059 del 10 de agosto de 2.009.

Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto se colige que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, siendo uno de estos motivos el caso de usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; hecho éste que no se encuentra demostrado en el caso de autos y que no puede establecerse como cierto por el hecho de que el expediente administrativo no haya sido remitido, puesto que no existe en el acto administrativo impugnado, ni en el escrito libelar, mención alguna que haga pensar que tal incompetencia manifiesta fue motivo de debate en el procedimiento administrativo; por el contrario, al ser la demandante de autos la misma accionante en el procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir ante el referido funcionario, acudió a todos los actos del procedimiento presididos por el Abg. Javier Alberto Luque Quintero, en la condición de Inspector del Trabajo, incluyendo los actos de declaración de los testigos, cuyas actas fueran promovidas como prueba por la propia parte demandante de autos. Del análisis expuesto ut supra, se concluye que no están llenos los extremos para considerar que el ciudadano Javier Alberto Luque Quintero, al contar con la apariencia exterior plausible de investidura y de regularidad de investidura, reconocida tácitamente en dichas actuaciones administrativas por la propia parte demandante de autos, esté incurso en el vicio de usurpación de funciones que supondría su incompetencia manifiesta, pese a que en el acto administrativo impugnado haya efectivamente omitido su identificación completa, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, así como los datos relativos a la providencia administrativa (Resolución) del cual deriva su nombramiento como tal Inspector del Trabajo Jefe en el estado Trujillo y los datos de la publicación de tal resolución, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; omisiones éstas que no constituyen violación alguna de los requisitos del artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni afecta la validez del acto administrativo, habida cuenta que ésta solo exige la indicación del carácter con que actuó el funcionario y éste lo hizo, ergo no prueba su incompetencia manifiesta, que es la que constituye la causal de nulidad absoluta a que se contrae el artículo 19.4 ejusdem; debiendo este Tribunal desestimar la presente denuncia al encontrarla infundada. Así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación de los hechos por silencio de pruebas, que violenta el derecho de la demandante de autos a ser juzgada con las garantías de un debido proceso, se observa que fue fundamentado en que las testimoniales rendidas en sede administrativa por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE ROEMRO PEÑA, VITMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, JESÚS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO y JOSÉ ROSELIANO PABÓN BRICEÑO, fueron silenciadas por el órgano administrativo en su decisión, bajo el argumento de que a los testigos no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que deben aportar con su testimonio y que tal conclusión a la que arribó el órgano administrativo para desechar las testimoniales por su representada resulta falsa, toda vez que las preguntas realizadas a los testigos no fueron inducidas o sugestivas como lo establece la providencia administrativa; apoyando sus afirmaciones en doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el silencio de pruebas, así como en doctrina calificada de juristas relacionada con el interrogatorio de testigos y los supuestos de licitud de la pregunta sugestiva.

Para decidir se hace necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

Por su parte, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia, lo cual aplica, mutatis mutandi, al análisis de las pruebas en sede administrativa. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, para ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlas o desecharlas, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

De los textos de las decisiones citadas se colige que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando se omite toda mención y análisis de la prueba cuyo silencio se delata. Siendo ello así, y a los fines de determinar si en el caso sub iudice se llenan los extremos señalados, se observa que, respecto de las testimoniales presentadas en sede administrativa de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE ROEMRO PEÑA, VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, JESÚS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO y JOSÉ ROSELIANO PABÓN BRICEÑO, sobre las cuales se denuncia el referido vicio, el Inspector del Trabajo, al abordar su análisis en la providencia administrativa impugnada, efectivamente señaló que no las valoraba por cuanto a los testigos no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio; exponiendo con ello los motivos o razones que fundamentan su decisión sobre la apreciación de dichas pruebas, respecto de las cuales, si bien es cierto está obligado a emitir pronunciamiento, también es cierto que no está obligado a valorarlas, pudiendo desecharlas indicando los motivos de su rechazo.

Siendo ello así, se observa que en la revisión de la valoración de las pruebas, específicamente de las testimoniales, valoración realizada por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, que corre inserta a los folios 19 al 23, del presente expediente, se desprende lo siguiente:

“Con relación a la testimonial de la ciudadana: LISBETH DEL VALLE ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad N°13.896.780, folio 34, la misma se desecha, esto, por cuánto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que efectivamente ocurrió conlal testigo. (PREGUNTA SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA) Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la testimonial de la ciudadana: VICMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.982.353, la misma se desecha, esto por cuánto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que efectivamente ocurrió con el testigo. (PREGUNTA SEGUNDA, TERCERA, CUARTA) Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la testimonial del ciudadano: JESÚS ALFREDO VALCILLOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.019, la misma se desecha, esto por cuánto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que efectivamente ocurrió con la testigo. (PREGUNTAS SEGUNDA Y TERCERA) Y ASI SE ESTABLECE”
Con relación a la testimonial del ciudadano: JOSE ROSALINO PABÓN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.540.053, la misma se desecha, esto por cuánto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que efectivamente ocurrió con la testigo. (PREGUNTAS SEGUNDA Y TERCERA) Y ASI SE ESTABLECE”

Del texto de la providencia administrativa citada, así como de los criterios jurisprudenciales invocados y de las normas adjetivas también citadas se colige que el acto administrativo cuya nulidad se demanda no se encuentra afectado por el vicio de silencio de pruebas, habida cuenta que se hace mención de cada una de las declaraciones de los testigos, se analizan las mismas y el Inspector del Trabajo las desecha al no merecerle valor probatorio conforme a su soberana apreciación; de allí que se desestima igualmente la denuncia del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

2) Con respecto al vicio de ilegalidad, se observa que delata, en primer lugar, el vicio de falso supuesto de hecho, el cual manifiesta se produjo cuando el órgano administrativo desechó las declaraciones de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE ROMERO PEÑA, VICTMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA, JESÚS ALFREDO VALECILLOS y JOSÉ PABÓN, por considerar que en las preguntas que se le formularon se les indicaban las respuestas, y por ello las consideró sugestivas, incurriendo a su decir en el referido vicio de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se configura al establecer un hecho falso desde el punto de vista de la verdad procesal, cuando atribuyó al instrumento o acta probatoria de la declaración de los testigos en cuestión, una mención que la prueba no contiene, apartándose de los probado en autos.

Respecto de este vicio señala el escrito libelar que se manifestó en el acto administrativo impugnado en dos formas, a saber:

a) En primer lugar que de la revisión de las actas de evacuación de tales pruebas testimoniales se puede evidenciar que en las preguntas formuladas a los testigos en ningún momento se les indicó la respuesta que tenían que dar, por lo que el órgano administrativo le atribuyó a las actas de sus declaraciones menciones que no contienen; apreciación ésta falsa que lo llevó a silenciar tales pruebas al desecharlas sin la respectiva valoración. Que a los testigos simplemente se les interrogó si conocían al ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ y si sabían y les constaba que había faltado a su trabajo los referidos días. Que tal forma de interrogar no puede tomarse como inducida o sugestiva, ya que en ningún momento se les estaba suministrando a los testigos las respuestas pertinentes, como lo señala el órgano administrativo pues los testigos estaban en total libertad de responder afirmativa o negativamente, así como de dar la razón fundada de sus dichos en ambos casos, es decir, que tuvieron alternativa para responder de acuerdo a su conocimiento de los hechos, siendo además que las preguntas no fueron utilizadas como un medio para desviar la verdad o engañar al órgano administrativo.

Para decidir sobre este primer aspecto se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto, relacionado con la valoración de una prueba como se delata en el caso sub lite, formulada conjuntamente con el vicio de silencio de la misma prueba, se excluyen mutuamente por contradictorias, habida cuenta que no se puede silenciar una prueba y al mismo tiempo incurrir en falso supuesto al analizarla, en virtud de que el falso supuesto implica que sí hubo pronunciamiento sobre la misma. En el orden indicado, ha sido reiterado el criterio al respecto de la Sala Político Administrativa, recogido entre otras en sentencia Nº 00330, de fecha 26 de febrero 2 de 2.002 y reiterado en forma pacífica, entre otras en fallo de fecha 4 de mayo de 2010, caso: Julio Ricardo Silva Sánchez vs Consejo de la Judicatura. Entre los numerosos fallo producidos al respecto por la referida Sala, se extrae el texto de la sentencia Nº 00043 de fecha 21 de enero de 2009, que estableció lo siguiente:

‘…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

Así las cosas, al este órgano jurisdiccional analizar en líneas precedentes el vicio de silencio de pruebas, lo desestimó al encontrar que el Inspector del Trabajo había desechado las referidas pruebas testimoniales, al no merecerle valor probatorio conforme a su soberana apreciación, señalando los motivos por los cuales las desestimaba, motivos éstos que fueron reproducidos ut supra. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la denuncia de falso supuesto de hecho, relativa a si en las actas de evacuación de tales pruebas testimoniales se puede evidenciar que en las preguntas formuladas a los testigos en ningún momento se les indicó la respuesta que tenían que dar, por lo que el órgano administrativo le atribuyó a las actas de sus declaraciones menciones que no contienen; se hace necesario revisar el contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil que establecen, lo siguiente:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.


Siguiendo el hilo argumentativo, la primera disposición citada, obliga al operador de justicia a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquiera prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. En tal sentido, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba; mientras que la segunda disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. Bajo el paradigma establecido en el código adjetivo civil, la estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Por su parte, en materia laboral, ese juicio de valor intelectivo y volitivo del juzgador se amplía toda vez que la confianza que le merece el testigo al juez va a estar determinada enteramente por las reglas de la sana crítica, sin estar condicionado a los referidos y rígidos criterios relativos a la edad, vida, costumbres, profesión, entre otros. En efecto, en los procedimientos del trabajo –tanto judiciales como administrativos- rige el principio de valoración de todas las pruebas, incluyendo las testimoniales, según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta de aplicación preferente en el procedimiento administrativo laboral de calificación de falta, por mandato expreso del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ello así, observa quien decide que el Inspector del Trabajo, al fundamentar los motivos de su rechazo a cada una de las testimoniales de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE ROMERO PEÑA, VICTMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA, JESÚS ALFREDO VALECILLOS y JOSÉ PABÓN, señaló lo siguiente:

“….la misma se desecha, esto por cuánto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que efectivamente ocurrió con la testigo…”.


Ahora bien, la tercera pregunta que se le formula a todos los referidos testigos fue en los siguientes términos: “¿Diga el testigo si le consta que el trabajador Mauro José Barreto Vásquez faltó a su puesto de trabajo los días 3, 5, 6, 7, 10 y 17 de febrero de 2015? A lo que todos respondieron simplemente que sí, siendo el caso que a la primera testigo le agregaron en la formulación de la pregunta que faltó de manera injustificada; considerando el Inspector del Trabajo en su apreciación soberana de la prueba que las respuestas a dicho interrogatorio fueron inducidas, no observando quien decide en tal conclusión que haya incurrido en falso supuesto de hecho como para anular el acto administrativo impugnado. Así se decide.

b) En cuanto al segundo aspecto del vicio de falso supuesto denunciado, la demandante indicó que en la motivación de la providencia impugnada se dan por comprobados, de una manera inadecuada, una serie de hechos y aprecia de manera errada otros que lo llevan a calificar la ausencia al trabajo del ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ, en las fechas en ella identificadas, como justificadas. Señaló que el supuesto Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al dar por demostrado un hecho, como lo es la ausencia justificada al trabajo del ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ los días antes indicados, sin haber sido comprobados debidamente en el procedimiento administrativo, ya que dio por demostradas tales ausencias como justificadas, cuando lo que se desprende de tal prueba documental de Registro de Marcaje Electrónico es todo lo contrario, es decir, las ausencias injustificadas de dicho ciudadano; prueba esta a la que el Inspector del Trabajo le negó valor probatorio por ser una prueba que emana unilateralmente de quien la invoca, es decir, de su representada, sin tomar en cuenta que en el momento de formación de la misma participan todos los trabajadores, cuando éstos proceden a marcarse todos los días en el sistema, por lo que la prueba en su fuente está impregnada del principio de la alteridad. A los fines de fundamentar sus afirmaciones reprodujo consideraciones doctrinarias de reconocidos juristas referidas a la distinción del medio de prueba y la fuente de prueba, señalando como fuente de prueba al registro de marcaje electrónico y como medio de prueba a la documental arrojada por el mismo que fue la que consignó como prueba en el procedimiento administrativo para la comprobación de la asistencia o inasistencia del trabajador, señalando que si bien es cierto en su elaboración no interviene el mismo, éste tiene en el proceso la posibilidad de contradecir y controlar dicho medio de prueba. Agregó que no tomó en cuenta el Inspector del Trabajo que en la formación de la prueba (fuente de prueba) participó el trabajador accionado en el procedimiento administrativo con su marcaje para demostrar su asistencia al trabajo, circunstancia que en su criterio desmonta la tesis de que la prueba fue fabricada solo por la entidad de trabajo, aunado al hecho de que el trabajador no la contradijo ni controló convalidando dicho medio de prueba; por lo que mal pudo el Inspector del Trabajo negarle valor probatorio, desecharla como lo hizo y concluir que el trabajador había faltado justificadamente los días 3, 5, 6, 7, 10 y 17 de febrero de 2.014, sin haber incurrido en falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto impugnado.

Ahora bien, para decidir, se observa que más allá de las consideraciones doctrinarias sobre la fuente de prueba y el medio de prueba, lo primero que hay que establecer es si el Inspector del Trabajo, en alguna parte del acto administrativo cuya nulidad se demanda, efectivamente concluyó que las ausencias del ciudadano Mauro José Barreto Vásquez los días 3, 5, 6, 7, 10 y 17 de febrero de 2014 como justificadas, para lo cual se hizo una revisión exhaustiva de la providencia administrativa No. 066-2015-00062, de fecha 19 de junio de 2.015, cursante a los folios 19 al 23 del expediente, con especial énfasis en el párrafo reproducido en el escrito libelar con respecto al cual se delata el vicio (folio 13), cuyo texto es del tenor siguiente:

“…De igual manera presentó instrumental marcada “D”, Registro de Marcaje electrónico de Ausencias Laborales del Trabajador, de fecha 27/02/2015, en el cual se indica que el tantas veces mencionado trabajador MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ, ya identificado, estuvo ausente durante todo el día los días 03, 05, 07, 10 y 17 de febrero de 2015, instrumental que fue ratificada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE ROMERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.896.780 … trabajadora que suscribe la misma en representación del patrono, a criterio de quien decide carece de valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.


Del extracto del acto administrativo citado, también citado en el escrito libelar en el referido folio 13, se observa que en ninguna parte del mismo el Inspector del Trabajo califica las ausencias laborales los referidos días como justificadas, ni lo hace en parte alguna de la providencia administrativa No. 066-2015-00062; por el contrario, las razones por las cuales el Inspector del Trabajo declara sin lugar la calificación de falta en la parte in fine del referido párrafo (folio 23) son las siguientes:

“… En este orden de ideas, al no haber demostrado la representación patronal las causales de despido justificado invocadas… resulta forzoso para quien decide desestimar la presente solicitud…”.

Del texto citado se colige que la conclusión a la que arriba el funcionario del trabajo es que no fue probada la causal justificada de despido invocada, pero en ningún momento calificó las ausencias del trabajador como justificadas, simplemente no dio por probadas las mismas al haber desestimado tanto las declaraciones de los testigos como el registro de marcaje electrónico promovidos por la representación patronal. En consecuencia, se desestima igualmente la presente denuncia por falso supuesto de hecho.

Ahora bien, en otro orden de ideas, con respecto al segundo aspecto del vicio de ilegalidad denunciado, relativo al falso supuesto de derecho, se observa que en criterio de la demandante tuvo lugar cuando el órgano administrativo incurrió en falta de aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y el 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reglas expresas de contradicción, control y valoración de la prueba documental privada, cuando desecha el registro de marcaje electrónico promovido por su representada, considerando falsamente que el mismo no tenía valor probatorio, por emanar supuestamente sólo de su representada y sin que hubiera oposición o contradicción a dicha prueba por parte del trabajador accionado, lo que implica a su decir que el órgano administrativo incurrió en una falta de aplicación de unas normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos y valoración de las pruebas; concluyendo que el órgano administrativo no debió desechar la documental de marcaje electrónico por cuanto con la misma se hubiese demostrado las ausencias alegadas que hubiesen dado motivos para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta.

Ahora bien, para decidir se observa que el falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Así las cosas, la denuncia de tal vicio la fundamenta la entidad de trabajo demandante de autos en que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al momento de dictar la decisión, incurrió en falta de aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y el 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reglas expresas de contradicción, control y valoración de la prueba documental privada, cuando desecha el registro de marcaje electrónico por ella promovido, considerando falsamente que el mismo no tenía valor probatorio, por emanar supuestamente sólo de la entidad de trabajo y sin que hubiera oposición o contradicción a dicha prueba por parte del trabajador accionado.

En el orden indicado se observa que la impresión del registro de marcaje electrónico, cursa en el presente expediente en copia simple al folio 113, refiriendo el contenido de la misma que en letra manuscrita se encuentra la palabra “Trujillo”, seguidamente SUPERMERCADO CARACAS S.A., Ausencias laborales, fecha 27/02/2015, hora 15:43:42, desde 01/02/2015 hasta 28/02/2015, Trabajador 17596478 BARRETO VASQUEZ MAURO JOSÉ, documental en la que se detallan las siguientes fechas: desde 03/02/2015 hasta 03/02/2015, inasistencia AUSENTE DURANTE TODO EL DÍA; desde 05/02/2015 hasta 07/02/2015; inasistencia AUSENTE DURANTE LOS TRES DÍAS; desde 10/02/2015 hasta 10/02/2015, inasistencia AUSENTE TODO EL DÍA; desde 17/02/2015 hasta 17/02/2015, inasistencia AUSENTE DURANTE TODO EL DÍA. Finalmente, dicha documental es firmada por la ciudadana Lisbeth Romero, con sello de “SUCASA” Supermercado Caracas, S.A.; documental ésta que ciertamente fue ratificada por la ciudadana Lisbeth Romero, tal y como consta en acta que corre inserta en original al folio 114 del presente expediente. De la misma se evidencia que dicha impresión no fue firmada por el trabajador, solamente se detalla el nombre del mismo.

Al respecto cabe señalar que el registro de marcaje electrónico viene a ser un medio de prueba moderno, que tiene su razón de ser en el uso de las nuevas tecnologías por parte de las empresas, a los fines de simplificar y optimizar sus procesos, realidad ésta a la cual no escapa la administración de los recursos o talentos humanos de las mismas. Siendo ello así, estas pruebas modernas generalmente se subsumen en la categoría de las pruebas libres; siendo definidas por Luís Alberto Rodríguez en su obra “Pruebas” Pág. 56, como “…aquellas que la tecnología recientemente ha incorporado a la cotidianidad, aunque no lo han sido totalmente en el campo probatorio…”. Entre ellas menciona la Internet, el correo electrónico, el recibo del cajero electrónico, entre otros. Por su parte, ANGELO GALLIZIA define el documento electrónico como “… un objeto físico dirigido a conservar y transmitir información…”, tomado de PARADA CAICEDO, J. B. “El documento electrónico como medio de prueba”, publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2002. pp 142 y ss.

Siguiendo el orden expuesto, de la documental que contiene la impresión del registro se desprende que ciertamente en dicha documental (medio de prueba) no hubo la participación del trabajador, por cuanto es un documento impreso con posterioridad a las fecha de las inasistencias, habiendo presentado la parte demandada sólo el medio de prueba impreso, sin que en el procedimiento administrativo se haya promovido, para complementar dicho medio de prueba, alguna prueba auxiliar que permitiese al trabajador controlar la fuente de la prueba como, verbigracia, la experticia. Sobre este aspecto Rivera Morales R., en su obra “La Prueba en el Proceso Laboral” Pág. 328, señala que: “No hay duda que la prueba electrónica puede ser utilizada como medio probatorio, pero debe cumplir algunos requisitos para que tenga eficacia probatoria…”.

Por su parte, la autora RICO CARRILLO, Mariliana. Comercio Electrónico, Internet y Derecho, Caracas, Editorial Legis, 2003, pp. 90-91, establece algunos requisitos que deben ser tomados en cuenta para demostrar la veracidad y autenticidad de los medios de prueba electrónicos, entre los cuales se encuentran: 1) la calidad de los sistemas utilizados para la elaboración y almacenamiento del documento, lo cual incluye tanto el hardware como el software; 2) la veracidad de la información, el contenido del mensaje remitido por el autor debe ser exacto al recibido por el receptor, esta situación que está directamente relacionada con la integridad del mensaje y la conservación del documento en su forma original; 3) la conservación del mensaje y la posibilidad de recuperación; 4) su legalidad; 5) la posibilidad de identificación de los sujetos participantes y las operaciones realizadas por cada uno de ellos en el proceso de elaboración del documento; 6) la atribución a una persona determinada en calidad de autor (autenticidad del mensaje), circunstancia acreditable mediante el uso de la firma electrónica; y 7) la fiabilidad de los sistema utilizados para la autenticación del documento.

En el mismo orden expuesto, Rodrigo Rivera Morales, en su obra “la Prueba en el Proceso Laboral”, refiere, respecto de este medio de prueba, que en el ordenamiento jurídico venezolano hay libertad de medios de probatorios y pueden las partes promover aquellos que consideren convenientes, sin embargo, que el problema consiste en la forma de proponerlos. En Venezuela la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE) en el artículo 4 estipula que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. En el proceso laboral dicha norma tiene su equivalente en el artículo 70, que en su parte in fine remite por analogía y supletoriamente a la aplicación del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, a la forma que señale el juez del trabajo.

En el caso del registro de marcaje electrónico a que se refiere el caso sub lite, se observa que el software o instrumento diseñado para hacer el registro constituye la fuente de prueba, en la que ciertamente participan los trabajadores al registrar su asistencia, mientras que la hoja impresa de dicho marcaje, promovida en el procedimiento administrativo que se analiza, constituye el medio de prueba. Sobre este aspecto el referido autor, en la obra citada, señala que, con base en la regla de equivalencia funcional, para que el medio informático como medio de prueba se produzca en el proceso en forma de documento, es necesario que cumpla ciertos requisitos, a saber: a) sistemas manejables de hardware y software; b) el contenido del mensaje remitido por el autor debe ser exacto al recibido por el destinatario; c) la conservación del mensaje y la posibilidad de recuperación; d) su legalidad –pueda traducirse a lenguaje convencional-; e) posibilidad de identificación de los sujetos participantes; f) la atribución a una persona determinada en calidad de autor –autenticidad- y g) la fiabilidad de los sistemas utilizados para autenticación del documento. Asimismo, con respecto a la oportunidad de presentación y promoción de dicha prueba, establece que no cabe duda que debe aportarse en su soporte informático –diskette, el CD-Rom, el disco duro del computador o mediante envío telemático a través de Internet o cualquier otra red que permita la intercomunicación- junto con la transcripción del documento en papel impreso; ello dada la necesidad de asegurar la autenticidad y fidelidad de la prueba promovida que la haga confiable y produzca certeza en el operador de justicia sobre la autenticidad de la misma.

Es así y bajo esta forma que, en criterio del referido autor, se garantiza el contradictorio y la parte a quien se le opone podrá verificar la autenticidad, integridad, confidencialidad, “no repudio”, originalidad y veracidad del mensaje. Sobre la eficacia probatoria de los mensajes de datos y firmas electrónicas la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas ha adoptado el principio de equivalencia funcional, acogido por la mayoría de las legislaciones en la materia y, con respecto a la forma de promover, incorporar, controlar, contradecir y evacuar la prueba electrónica al proceso, es con el tratamiento de las pruebas libres establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; ello por mandato expreso del artículo 4 de la referida ley especial. Sobre este tema de las pruebas libres, y específicamente en un caso de una prueba análoga constituido por un control de asistencia llevado por el sistema “hand punch”, la Sala de Casación Social se pronunció en el sentido siguiente:

“…La prueba bajo análisis constituye un medio de los denominados por la doctrina como medio de prueba libre, el cual, conforme lo señala Jesús Eduardo Cabrera, son todos aquellos “(...) instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama”. (Cabrera Romero, Jesús “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. pág. 121).

Medios estos admitidos dentro del proceso laboral venezolano, según los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la valoración de los mismos será conforme a las reglas de la sana crítica, que como bien indica Montero Aroca, son “máximas de experiencia judicial”, en el sentido de que integran la vida de los operadores de justicia, las cuales se incorporan a la sentencia al momento de determinar el valor probatorio de los medios de prueba aportados al proceso, en forma motivada, y es lo que lo diferencia del sistema de libre convicción, que permite controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo a través del ejercicio de los recursos. (Montero Aroca, Juan. (1998) La Prueba en el Proceso Civil, Editorial Civita. Madrid).

Ahora bien, en los folios 212 y 213 de la tercera pieza del expediente consta acta de inspección judicial en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, dejó constancia de que efectivamente en la sede de la empresa existía el denominado sistema Hand Punch, que registra el sistema de ingreso y egreso a la misma. Asimismo, dejó constancia de que la oficina de Recursos Humanos lleva mediante un sistema computarizado el registro de entrada y salida de los trabajadores de dicha empresa, a la cual se le solicitó imprimir el reporte de tal registro un día por mes desde julio de 2007 a junio de 2009, los cuales fueron agregados al expediente. De dicho medio probatorio se evidencia que dicha sociedad mercantil lleva un sistema de control de entrada y salida del personal que labora en la misma, sólo que a criterio de esta Sala no constituye un elemento contundente que demuestre que la parte actora no estaba sujeta a un horario establecido…”. (Subrayado agregado por este Tribunal).


Por otra parte, en sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana, que esta sentenciadora comparte, se estableció lo siguiente:

“…En este caso particular, la experticia informática solicitada es para examinar el sistema de registro de ingresos y salidas del personal de la empresa accionada, y la promoción lo que busca es la determinación en concreto de las horas reales laboradas por la parte actora, todo bajo la controversia de la jornada efectiva de trabajo, lo cual reposa en los sistemas informáticos, para que previa verificación de los sistemas de seguridad, lo cual solo es posible, como garantía de certeza y legalidad del sistema computarizado a inspeccionar, mediante la certificación o certeza que el experto en informática procesa a verificar con su pericia profesional en el área indicada, todo lo cual debe cumplirse con el debido control y contradicción de la prueba, como bien indicó la parte promovente ante esta alzada, por medio del experto se pueda controlar la inalterabilidad del Sistema Informático de Asistencia; por lo cual no entiende esta alzada como la juez a quo, precisa que estamos ante una prueba indeterminada, siendo que la función del experto será trasladarse ante la empresa demandada y éste le indicará cual es el sistema y este realizará su labor, dentro de los limites de la promoción, por cuanto para nada se determina la prueba con la identificación del sistema a examinar por el experto, quien en base al artículo 92 y sig, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe presentar al tribunal y a las partes un dictamen, cuyo control y contradicción como medio probatorio autónomo, en el decurso de la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en aplicación de la disposición que antecede, esta Sentenciadora evidencia que las actuales tendencia mundiales, hacen que cada vez más la tecnología informática rige el destino de muchas de las cargas empresariales, muy específicamente en los sistemas nominales, al igual que los sistemas de instituciones bancarias e incluso organismos estatales poseen sistemas de nómina informáticos, ejemplo de ello es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emite el pago de los funcionarios judiciales a través de cuentas nómina y éstos no suscribimos recibos por ello, quien suscribe la presente decisión, en atención al artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone “El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos”; haciendo valer mi propia experiencia laboral, procurando mantener la actualidad del avance social, no debe sorprender por cuanto a la luz de la implementación de sistemas de modernización de los esquemas de funcionamiento del sector público como privado, el desarrollo de nuevas formas tecnológicas. Más aún la propia Ley Sobre mensajes de datos y Firmas Electrónicas de Venezuela fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2001 quedando identificada como Decreto Ley Nº 1204, considerada por muchos expertos como una de las mas avanzadas de la región, permite el desarrollo de nuevas iniciativas en la Red así como el crecimiento de otras ya existentes. La cual debe tenerse muy en cuanta para la resolución y valoración, bajo el Principio de la Sana Critica, los instrumentos que sean incorporados a los procesos, todo lo cual si bien pareciera no guardar una conexión directa con la presente controversia, debe tenerse en cuanta que la elaboración de esta Ley se basó en varios principios fundamentales de los cuales deriva una consecuencia que define la naturaleza de esta Ley. Los principios sobre los cuales se desarrolló fueron el de neutralidad tecnológica, la equivalencia funcional, preservación de la inalterabilidad de los instrumentos electrónicos y el principio de autonomía de la voluntad de las partes; la consecuencia de la aplicación de estos principios es la no modificación del derecho, derivando así la naturaleza de ésta como una Ley Especial. Por tanto, debe ser aplicada con preferencia sobre cualquier otra norma en todo lo que refiere al reconocimiento, eficacia y valor jurídico de la Firma electrónica, los mensaje de datos y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.-


Por otra parte y en la función jurisdiccional, la cual procura la didáctica función pedagógica de los usuarios del sistema judicial venezolano, me permito bajo las palabras de Maestro especialista en la materia del derecho informático, como sería GIANNANTONIO, quien ha expresado:


“[lo] que resulta relevante para que exista escritura es la fijación sobre soporte material de un mensaje en un lenguaje destinado a la comunicación; y desde tal punto de vista no se puede desconocer que un documento electrónico puede asumir el valor de acto escrito [...]

Se podría objetar que en el documento electrónico en sentido estricto no hay una representación material en cuanto los bit que constituyen “el alfabeto” del lenguaje electrónico son entidades magnéticas no perceptibles por los “sentidos humanos”; y se podría agregar que el lenguaje electrónico mismo no es un verdadero lenguaje, o sea, un medio de comunicación, porque como no puede ser percibido, entonces no puede ser comprendido; porque éste, en definitiva, no está destinado a comunicar algo a seres humanos, sino sólo a hacer funcionar una máquina.

Sin embargo, ambas objeciones me parecen infundadas. Los bit de la escritura electrónica son entidades magnéticas y, por tanto, a su manera, realidades materiales, aun cuando no perceptibles por los sentidos humanos.
Además, aun cuando la realidad de las señales magnéticas puede ser fácilmente cancelada, especialmente en las llamadas memorias volátiles, puede, por otro lado, ser “fijada” de varios modos [...] hasta adquirir una persistencia material superior a la de un común documento sobre papel…“

Para valorar los documentos electrónicos como medios de prueba, el funcionario o juez deberá evaluar las características de seguridad de la información, éstas son: autenticidad, integridad, no repudio, confidencialidad y veracidad. Tenemos que la doctrina especializada a precisado lo siguiente:

• La autenticidad del documento permite asegurar su origen y destino. Los documentos públicos se presumen auténticos o indubitados salvo prueba en contrario, lo que impone convicción al funcionario o juez. El fundamento de esta imposición radica en entender que el registro público de un documento o información, o su revisión por funcionario público, da a suponer que es auténtico y que el funcionario ha procedido correctamente en su actuación. En cambio no se presume que los documentos privados sean auténticos, salvo en determinados supuestos. Por ejemplo, si se trata de una carta, un correo electrónico o un artículo de periódico, se presume que éstos han sido creados por quien aparece como autor, aún si no se ve la firma autógrafa. En ese sentido, el artículo 8° de la Decisión 351 de la Comunidad Andina estipula: "Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra". Si bien dicha Decisión es una disposición para procesos relacionados con la propiedad intelectual, coincidimos con RIOFRÍO en que, al no definir un campo de acción limitado y sí definir qué debe entenderse por obra, se aplica dicha presunción de autoría a todo documento. (RIOFRÍO Martínez-Villalba, Juan Carlos. La prueba electrónica: estudio de derecho comparado, concordado con la doctrina, la legislación y la jurisprudencia de Colombia, México, Venezuela, Perú, Ecuador, Argentina, Uruguay y Brasil. Bogotá: Temis, 2004 213 p.)
• La integridad del documento se determina cuando la información contenida, al momento de su elaboración, permanece y no ha sido alterada. Esta característica garantiza que el documento no ha sido adulterado durante su envío, recepción o archivo. La seguridad de ésta se funda en la permanencia de los datos en el documento. Existirá mayor seguridad cuando más difícil sea alterar el contenido y cuando más evidente sea la adulteración. El documento original es aquél cuya forma y contenido corresponde al momento de su elaboración. Al equiparar los documentos íntegros con los originales, la ley permite desmaterializar los documentos en papel para conservarlos en soportes informáticos.
• El no repudio es una garantía concebida en el derecho anglosajón como consecuencia del avance tecnológico. Es “la capacidad de probar a una tercera parte que una determinada comunicación ha sido originada, admitida y enviada a una determinada persona”. “Si la autenticidad prueba quién es el autor de un documento y cuál es su destinatario, el no repudio prueba que el autor envió la comunicación y que el destinatario la recibió”. Supone la necesaria confirmación o acuse de recibo certificado por tercero, que impide el rechazo de las partes. El no repudio implica la idea de temporalidad, ya que teniendo la capacidad procesal de probar la recepción del documento, también prueba cuando se recibió.

• La confidencialidad garantiza que el documento solo puede ser leído por su destinatario, asegurando que nadie que no esté autorizado conozca su contenido. La confidencialidad constituye un derecho y una garantía sobre los documentos y las comunicaciones. Depende directamente de la voluntad del autor, ya que solo a éste le corresponde determinar quienes serán sus destinatarios hasta el extremo de poder mantener y exigir su reserva.

• La veracidad, que a diferencia de la autenticidad y la integridad no depende del medio o soporte del documento, está vinculada al contenido. La información veraz es aquella que manifiesta y declara el ser de las cosas. Con relación al documento público, GAETE (GAETE González, Eugenio Alberto. Instrumento público electrónico, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 2000, pág. 90 citado en RIOFRÍO, 2004: 126), desarrolla una interesante categorización de la verdad que contiene: la impuesta, la supuesta y la puesta. "[...], la verdad impuesta se refiere en esencia, al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha del documento público, y que es propiamente un hecho jurídico". La verdad supuesta alude a las presunciones iuris tantum sobre los hechos conocidos y corroborados materialmente por el funcionario público, pero de los que no puede afirmar su veracidad o falsedad y que son: la identidad de las partes, sus capacidades y aptitudes y las declaraciones que manifiestan su voluntad de dar, hacer o no hacer algo. Por último, la verdad puesta, "es propiamente el principio de prueba por escrito y dentro de él caen las declaraciones de verdad de las partes"

Algunos autores argumentan que la naturaleza inmaterial de los documentos electrónicos y su aparente falta de suscripción, son las causas que justifican la no aceptación de los soportes informáticos como medios de prueba en los procesos judiciales o administrativos. Esa posición se sustenta, especialmente, en la falta de autenticidad y en la mutabilidad de su forma y contenido. Sin embargo, para debatir dichos argumentos coincidimos con DÁVARA Rodríguez, Miguel Ángel. (Manual de Derecho Informático. 8a Ed. Navarra: Aranzadi, 2006 508 p.) En la siguiente afirmación:

“…La seguridad física y lógica, y consecuentemente jurídica, que puede proporcionar la electrónica, es sorprendente y abre nuevos campos de estructuración, interpretación, e incluso, creación del derecho. El problema no está en la electrónica, ni en las comunicaciones, y, es posible que ni siquiera en la legislación, el problema es de formación y adecuación de personas y medios a la exigente realidad que puede proporcionar hasta una mayor credibilidad al derecho y a la administración de justicia..."

En efecto, si bien para la documentación tradicional existen medidas de seguridad que garantizan la no modificación de su contenido, como por ejemplo, la legalización de los libros, las firmas y sellos y el uso de marcas de control que evitan que se escriba en un lugar determinado o que se pueda modificar lo escrito, los efectos de éstas pueden ser igualmente alcanzados. De hecho actualmente los sistemas informáticos incorporan medidas de seguridad que evitan la adulteración de los documentos y registros, como es el caso del control sobre el acceso no autorizado al sistema o la garantía de la confidencialidad en los casos en que ésta sea exigible. En definitiva, el modo más eficaz para asegurar la autenticidad, confidencialidad e integridad del documento electrónico es mediante el uso de técnicas como la solicitada por la parte promovente la prueba de experticia (como en el presente caso) o de inspección judicial, a través de la designación de prácticos, a elección exclusiva del juez, y a cargo del promovente el pago de los emolumentos, así, obtener la seguridad de verificación tecnológica de los sistemas inalterables o no, su uso, su responsable, etc, así con la aplicación de esas técnicas el juez puede reconocer pleno valor probatorio a los documentos electrónicos, por cuanto será revisado por el perito los datos de informante (computados o sistema de red). ASI SE ESTABLECE.
A criterio de esta Alzada, y en base la doctrina expuesta sobre este tema, de la única forma de extraer y certificar, bajo el control de la evacuación de la parte contraria, el registro de los ingresos y salidas del trabajador demandante, en el decurso de la relación laboral, siendo que dicho sistema de asistencia se encuentra operativo a través de un sistema informático, por lo que la experticia sería el medio idóneo para extraer dicha información cumpliéndose con los controles expuestos. Por lo cual como fue expuesto ante esta alzada y así determinado, ante este Superioridad la idoneidad de la Prueba de Experticia informática, en este caso muy específico. En consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la apelación en lo que respecta a la admisión de la prueba de EXPERTICIA promovida por la empresa demandada, en los términos que fue promovida, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo…”.


Del texto de los precitados fallos se colige que la evacuación del control de asistencia, en los casos analizados por la Sala de Casación Social y por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana, se ordenó como prueba libre mediante el auxilio de la inspección judicial y de la experticia informática, respectivamente; coincidiendo además el referido juzgado de alzada con la doctrina jurídica calificada, ut supra analizada, en el sentido de que para valorar la prueba del control electrónico de asistencia, además de los criterios de la sana crítica que deben estar presentes en la valoración de todas las pruebas, en los procedimientos laborales –administrativos y judiciales- se requiere que tales controles ofrezcan garantías de seguridad suficientes sobre su autenticidad de origen, integridad del documento (referida a su no alteración), su no repudio o rechazo, así como la veracidad sobre su contenido. Siendo ello así, no basta para garantizar la presencia de tales criterios de seguridad con presentar el medio de prueba constituido por el formato impreso del control de asistencia, sino que es necesario asegurar la autenticidad, integridad, no repudio y veracidad de la fuente, vale decir, del control en sí mismo como mecanismo tecnológico que registra el hecho a probar, siendo el medio idóneo para garantizarlo, en criterio de quien decide, su evacuación con el auxilio de la experticia informática sin la cual el medio impreso, presentado en el procedimiento administrativo y en el presente juicio de nulidad, no deja de ser un documento emitido por la propia entidad de trabajo, ergo contraviene el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual, considera quien decide, que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al no valorar la prueba impresa del registro de marcaje electrónico de control de asistencia promovida en el procedimiento administrativo por la demandante de autos; de allí que se desestime igualmente tal denuncia. Así se decide.

Habiendo este órgano jurisdiccional desestimado todos y cada uno de los vicios denunciado, debe consecuencialmente desestimar la demanda en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El 12 de Junio de 2017, la Abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, con facultades expresas para representar la empresa SUPERMERCADO CARACAS, S, A., presentó escrito de fundamentación a la apelación que riela en los folios 9 al 12, en la forma siguiente:
“I. DE LA PRESUNCIÓN FAVORABLE A MI REPRESENTADA EN VIRTUD DEL DESACATO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

Resulta menester señalar a esta superioridad que en la oportunidad de la audiencia de juicio y de promoción de pruebas mi representada invocó la presunción favorable de los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho expresados en el escrito de nulidad, en razón al desacato en que incurrió la Inspectoria del Trabajo des estado Trujillo, al no enviar al Tribunal de Juicio el expediente administrativo que se solicitara con fundamento al articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese haberse solicitado así según consta en el auto de admisión y como producto de la respectiva notificación que consta en autos.
En cuanto a la procedencia de la presunción invocada, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, expediente número 0929, caso ASERCA AIRLINES, reiterada en sentencias del 26 de octubre de 2004, expediente número 1273 caso SEGUROS METROPOLITANA y mas recientemente en fecha 12 de julio de 2007expediente 0694 caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.
Es así como el Tribunal en la sentencia recurrida estableció: “… De tal manera que, acogiendo el mencionado criterio, se insiste en al importancia de contar con la prueba fundamental en las actas para pronunciarse sobre lo peticionado y que su incumplimiento activa una presunción iuris tamtun, o de carácter relativo, que obra en contra de la Administración invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del recurrente pero admitiendo tales pruebas en contrario…”

Así las cosas considera esta represtación que debió el A quo, tomar en cuenta dicha presunción al momento de decir, acerca de la nulidad del acto de administrativo denunciado, máxime cuando tal presunción no ha quedado desvirtuada, producto de que la Inspectoria del Trabajo no acudió al proceso a contradecir los vicios denunciados, ni presentó medios de prueba que desvirtuaran tal presunción. Y si bien es cierto, esta presentación como interesada presento parte de las actas existentes en el expediente administrativo en el cual se dicto el acto cuya nulidad se pretende en este juicio, ello no revela a la jueza de considerar tal presunción en contra de la Administración.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 803 de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, con motivo a la revisión de una sentencia entre otros estableció. “El juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se enlace un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la administración, pero nunca subsanar una actuación ilegitima de la Administración pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales…” (Negritas y subrayado nuestro)
Por tales razones considera esta representación que no debió la Jueza del A quo suplir las defensas de la Administración en cuanto a los vicios que se denuncian si no hubo contradicción de parte de aquella. Así pido sea declarado por esta Superioridad.
II. DE LO DECIDIDO POR EL A QUO SOBRE LOS VICIOS
DENUNCIADOS.

Fueron alegadas en la demanda de nulidad del acto administrativo número 066-2015-01-00122 dictado supuestamente por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Trujillo, la ocurrencia de los siguientes vicios: i) Vicios de inconstitucionalidad, en virtud de la usurpación de autoridad de quien suscribe el acto administrativo denunciado como supuesto Inspector del Trabajo y por la inmotivación de dicho acto administrativo por silencio de las pruebas testimoniales promovidas. ii) Vicios de ilegalidad, por haber incurrido el funcionario actuante en un falso supuesto de hecho al desechar las declaraciones de los testigos promovidos por considerar sugestivas las preguntas que se les formularan, así como en el falso supuesto de hecho al declarar justificadas las ausencias del trabajador MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ; y por un falso supuesto de derecho, toda vez que el funcionario actuante en el acto delatado aplicó indebidamente el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, al desechar de oficio la documental de Marcaje Electrónico, sin que el trabajador hubiese hecho oposición a la administración de la misma.
1. Así las cosas, la sentenciadora de primera instancia, en cuanto al vicio de inconstitucionalidad del acto recurrido por usurpación de autoridad, calificó al funcionario actuante como un funcionario de hecho, que según ella cuenta con la apariencia exterior pausible de investidura y de regularidad de investidura, toda vez que dicho funcionario Abg. Javier Luque Quintero, se ha identificado con su nombre y manifiesta actuar con el carácter de Inspectoria del Trabajo Jefe del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en numerosas causas e incluso reuniones interinstitucionales, y así lo declara haciendo uso de la notoriedad judicial.
En tal sentido, es menester traer a colación la opinión que sobre el tema del funcionario del facto ha expuesto el autor José Araujo Juárez, en su Libro Derecho Administrativo, titulado Acto y Contrato Administrativo, quien expresa: “Se denomina habitualmente titular de facto a la persona que, sin titulo o con titulo irregular, esta en posesión y ejercicio de un cargo y ejerce funciones publicas como si fuese un verdadero funcionario publico”.
En ese mismo orden de ideas, el referido autor advierte la existencia de dos tesis contrapuestas respecto a la validez de los actores realizados por el funcionario de facto, en la primera, es decir, la invalidez, los teóricos se pronuncian por el desconocimiento de todo valor jurídico, reconociéndole valor solo cuando la ley lo revalide. En tanto, que la tesis de la validez se pronuncia favor de ésta con el fin de asegurar la estabilidad de la situación creada por el acto administrativo, para así proporcionar: i) seguridad jurídica; ii) apariencia de legalidad o investidura existente y patente.
En consideración a lo expuesto, cabe resaltar que el acto administrativo impugnado no ha proporcionado esa apariencia de legalidad a terceros, toda vez que se desconoce si el funcionario actuante tenía la legitimidad que se subroga, por lo que mal puede proporcionar seguridad jurídica.
Ahora bien, respecto a la notoriedad judicial aducida por la sentenciadora de primera instancia, considera esta representación que si bien es cierto, pueden los jueces aplicar la notoriedad judicial, es decir, extraer elementos de convicción de las causas que estén bajo su conocimiento o de los hechos cuyo saber adquiere por su oficio, debe expresar cuáles son esas causas, y de manera detallada de que forma ha podido aprehenderse de elementos que lo convenzan sobre el tema a decidir; porque al no haber certeza de donde o como obtuvo conocimiento el juez sobre el asunto a decidir, pudiera pensarse que esta siendo sorprendido en su buena fe o que está suponiendo hechos que son objeto de controversia.
En cuanto a la notoriedad judicial aplicada por la jueza de primera instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de mayo de 2000, expediente número 00-0105, estableció:

“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de justicia. En ese sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez en ambos procesos y que por tanto en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas persistentes de un proceso previo, para otro posterior…”
En consideración a lo expuesto, creemos que debió la sentenciador ser más explicita al momento de implicar la notoriedad judicial, expresando de qué causas obtuvo el conocimiento que atribuye y cómo le consta que de ella deriva la legitimidad del supuesto Inspector del Trabajo, para así desechar el vicio de inconstitucionalidad denunciado.
Asimismo, es de observar que no puede el Tribunal tener como válido el acto administrativo impugnado, pese a que el mismo carece de uno de los requisitos señalados por la Ley para su validez, como lo es la indicación del “Nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa…” a tenor de lo establecido en el numeral 7 del articulo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y porque además al no indicar la providencia administrativa recurrida el número de la cédula de identidad con el cual se identifica el supuesto funcionario que la suscribe, número de la cédula de identidad con el cual se identifica el supuesto funcionario que le suscribe, número de cédula de identidad que conforme a lo establecido por el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, resulta totalmente imposible afirmar como lo hace la A quo en la sentencia recurrida, la existencia de tal persona natural, y por ende su condición de funcionario de hecho. En otras palabras, no entendemos como puede el A quo afirmar que JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, quien aparece suscribiendo la providencia administrativa recurrida es la misma persona que supuestamente conoce el A quo como tal funcionario público.

Por tales razones considera esta representación que resulta insuficiente la motivación realizada por el A quo, en lo que respecta al vicio denunciado, siendo que además suplió la jueza los vicios del acto por medio de una supuesta notoriedad judicial, contradiciendo así el criterio establecido por la Sala Constitucional citado up supra, y por tanto se solicita de esta Superioridad revise y anule lo decido.
2. En cuanto al segundo vicio de inconstitucionalidad señalado en al demanda de nulidad, como es el silencio de prueba, específicamente de las pruebas testimoniales, apreció la sentenciadora del A quo, que del texto de la providencia de marras, se colige que el mismo no se encuentra afectado por vicio de silencio de pruebas, habida cuenta que se hizo mención de cada una de las declaraciones de los testigo, se analizaron las mismas y el Inspector las desechó porque no le merecen valor probatorio conforme a su soberana apreciación; no obstante, la juzgadora valora de manera errada el tratamiento que el Inspector realizó de las testimoniales de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE ROMERO PEÑA, VICMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA, JESUS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO Y JOSÉ ROSALINO PABON BRICEÑO; por cuanto no es cierto, que el referido funcionario hiciera mención de las declaraciones de los testigos, sino simplemente citó los particulares de cada interrogante, sin considerar su contenido; dice la juzgadora que las analizó, lo que es igualmente falso porque nunca dice de que manera se le proporcionaron las respuestas en las preguntas a los testigos; y simplemente el referido funcionario hizo referencia al criterio de la Sala Político Administrativa, y advierte que desecha tales testimoniales porque a los testigos se les suministraron las respuestas al formular las respectivas preguntas, en un acto por demás automático, de los que en lenguaje coloquial se denominan “corte y pega” para todos los testigos, sin considerar el contenido de las respuestas de los testigos, todo lo cual confirma la violación constitucional del silencio de prueba denunciado. Y así pido a esta superioridad sea declarado.
3. Ahora bien, en cuanto a los vicios de ilegalidad, se denunció el falso supuestote hecho, entendido éste como el vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo, al desechar las declaraciones de los testigos LISBETH DEL VALLE ROMERO PEÑA, VICMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA, JESUS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO Y JOSÉ ROSALINO PABON BRICEÑO, por considerar sugestivas las preguntas; al respecto la sentenciadora del A quo, anticipó una contradicción entre el vicio del silencio de prueba y el falso supuesto de hecho, sin considerar que entre ellos hubo una relación causal, es decir, el falso supuesto de establecer que a los testigos se les habían propiciado las respuestas, llevó al Inspector a silenciar las pruebas desechándolas.
Es así como la sentenciadora de instancia, al analizar la tercera pregunta realizada a los testigos, la cita textualmente, y refiere que los mismos respondieron de manera afirmativa, por lo que según la sentenciadora el Inspector del Trabajo en su apreciación soberana de la prueba no incurrió en un falso supuesto de hecho como para anular el acto administrativo impugnado, dejando al juzgador administrativo una soberanía que atenta contra los derechos de los individuos, muy especialmente de mi representado.
4. En relación al vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho, en que incurrió el supuesto Inspector del Trabajo del estado Trujillo, al haber declarado como justificadas las ausencias del trabajador MAURO JOSE BARRETO VASQUEZ, y que la sentenciadora de A quo consideró que no se había producido tal vicio acudo igualmente ante este Juzgado Superior, con el objeto de procurar una revisión del fallo dictado y del acto administrativo denunciado de nulidad, máxime cuando las ausencias injustificadas de dicho trabajador son el punto fundamental del procedimiento de calificación de despido en el que se dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende por los vicios delatados. Así solicito que sea considerado por esta Superioridad.
5. Finalmente, sobre el vicio de ilegalidad por falso supuesto de derecho en que incurrió el supuesto Inspector del Trabajo al aplicar el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las reglas expresas de contradicción, control y valoración de la prueba documental de Marcaje Electrónico de Ausencias del Trabajador, que no fue contradicha por el trabajador en el procedimiento administrativo y que el referido funcionario desechó al considerar arredamente que la misma emana del patrono y por tanto carece de valor probatorio. La juzgadora de primera instancia, mas allá de los aspectos denunciados se dispuso a considerar la naturaleza del medio probatorio y como debió ser su promoción y evacuación; no obstante nada consideró la sentenciadora en cuanto al silencio del trabajador en contradecir tal medio de prueba o en negarle valor probatorio, desconociéndolo, por lo que mal podía el supuesto Inspector suplir el control y contradicción de la parte. Es por tales razones que se solicita a esta Superioridad que declare el falso supuesto de derecho denunciado.
Así las cosas, solicito a este Tribunal de alzada se sirva la sentencia de primera instancia, a los fines de materializar la garantía de la doble instancia y el derecho al debido proceso, y en consecuencia dada las razones fundadas de esta apelación solicito REVOQUE la referida decisión y declare la nulidad del acto administrativo 006-2015-00062(...)”
IV
DE LA COMPETENCIA
En el artículo 25, numeral “3” de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., establece lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, compete a los Tribunales Laborales el conocimiento de las demandas de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; razón por la que, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide constata que la ciudadana Juez de la Primera Instancia, determinó acertadamente que la pretensión del recurrente en nulidad en el presente procedimiento fundamenta su pretensión en señalar que la Providencia Administrativa impugnada está incursa en los vicios de: INCONSTITUCIONALIDAD: 1) incompetencia por Usurpación de Autoridad, 2) Inmotivación de los Hechos por Silencio de Pruebas que Violenta el Derecho a ser Juzgada con las Garantías de un Debido Proceso, 3) ILEGALIDAD: 3.1 Falso Supuesto de Hecho y 4) Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
En el orden indicado, quien juzga antes de pasar al estudio de los Vicios denunciados, es menester referirse a la importancia de contar con el Expediente Administrativo contentivo de la providencia administrativa objeto de la presente demanda de nulidad, a tal efecto es necesario hacer referencia a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 12-08-2014 Caso: sociedad mercantil PRECROMPRIMIDO, C.A., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) ,en Recurso de apelación, donde estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la falta de remisión del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos y especialmente en sentencia N° 1672 de fecha 18 de noviembre del año 2009, que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

Todo lo cual nos lleva a concluir, que efectivamente la juzgadora del Tribunal de la causa, incurrió en los alegados vicios de errónea interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de falta de aplicación del artículo 82 ejusdem, al no continuar con el trámite del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, específicamente, no fijar la audiencia de juicio conforme lo consagra la norma contenida en el artículo 82 ibidem, sino por el contrario, negarla en virtud de que el órgano administrativo no había remitido el expediente administrativo que le fue solicitado, cuando ello no está consagrado ni puede desprenderse de dichos preceptos legales; todo lo cual acarrea la infracción al debido proceso de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República”.


En término similar se había pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: JESÚS ENRIQUE ROMERO, en recurso contencioso administrativo de nulidad, donde estableció:

“ (…) Antes de pasar a decidir el fondo del asunto debatido, advierte la Sala que el expediente administrativo del caso no fue consignado en autos, a pesar de haber sido solicitado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005 y por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, en dos oportunidades, a través de las decisiones N° 135 y 40 de fechas 10 de diciembre de 2008 y 21 de mayo de 2009, respectivamente.
Es por ello que, cabe acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante y no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.” (Subrayado del Tribunal).
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nº 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente, ratificadas mediante Sentencia Nº 1074 del 02 de octubre de 2013, de la misma Sala).
Por su parte, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 353 de 26 de marzo de 2014, ratificada en sentencia N° 2219 de 17 de diciembre de 2014, ha establecido que el expediente o antecedente administrativo constituye una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con este, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Pese a ello, indicó que dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que debe procederse a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos.

Ahora bien, visto el criterio reseñado supra, este Jurisdicente acoge el mismo, donde se establece que es de suma importancia de contar con la prueba fundamental en las actas a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado; evidenciado de misma manera que la Juzgadora del Tribunal Aquo, ofició a la Inspectoria de Trujillo, donde le fue requerido el envió del expediente en cuestión, sin haber dado cumplimiento el ente administrativo de tal requerimiento, de la misma manera se desprende de las actas procesales, de la misma manera se aprecia, que se les informó a los Abogados Accionantes durante la Audiencia de Juicio, que no obstante ser una obligación legal del ente administrativo el remitirlo, para que diligenciaran al respecto, sin embargo aportaron como pruebas, parte de las actas contentivas del expediente administrativo y la Providencia Administrativa impugnada, con lo cual pasa el Tribunal a decidir.

Este Tribunal luego de revisadas las actas del expediente establece que por razones metodológicas, modifica el orden en que fueron planteadas las denuncias, y en este sentido, comenzará examinando la tercera de ellas es decir al vicio de falso supuesto de hecho.
El vicio de falso supuesto de hecho, el cual manifiesta la parte recurrente se produjo cuando el órgano administrativo desechó las declaraciones de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE ROMERO PEÑA, VICTMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA, JESÚS ALFREDO VALECILLOS y JOSÉ PABÓN, por considerar que en las preguntas que se le formularon se les indicaban las respuestas, y por ello las consideró sugestivas, incurriendo a su decir en el referido vicio de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se configura al establecer un hecho falso desde el punto de vista de la verdad procesal, cuando atribuyó al instrumento o acta probatoria de la declaración de los testigos en cuestión, una mención que la prueba no contiene, apartándose de los probado en autos.

La primera Instancia estableció que de la revisión de las actas de evacuación de tales pruebas testimoniales se puede evidenciar que en las preguntas formuladas a los testigos en ningún momento se les indicó la respuesta que tenían que dar, por lo que el órgano administrativo le atribuyó a las actas de sus declaraciones menciones que no contienen; apreciación ésta falsa que lo llevó a silenciar tales pruebas al desecharlas sin la respectiva valoración. Que a los testigos simplemente se les interrogó si conocían al ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ y si sabían y les constaba que había faltado a su trabajo los referidos días. Que tal forma de interrogar no puede tomarse como inducida o sugestiva, ya que en ningún momento se les estaba suministrando a los testigos las respuestas pertinentes, como lo señala el órgano administrativo pues los testigos estaban en total libertad de responder afirmativa o negativamente, así como de dar la razón fundada de sus dichos en ambos casos, es decir, que tuvieron alternativa para responder de acuerdo a su conocimiento de los hechos, siendo además que las preguntas no fueron utilizadas como un medio para desviar la verdad o engañar al órgano administrativo.
En tal sentido hizo referencia al criterio al respecto de la Sala Político Administrativa, recogido entre otras en sentencia Nº 00330, de fecha 26 de febrero 2 de 2.002 y reiterado en forma pacífica, entre otras en fallo de fecha 4 de mayo de 2010, caso: Julio Ricardo Silva Sánchez vs Consejo de la Judicatura. Entre los numerosos fallo producidos al respecto por la referida Sala, se extrae el texto de la sentencia Nº 00043 de fecha 21 de enero de 2009,

De la misma determinó Así las cosas, al este órgano jurisdiccional analizar en líneas precedentes el vicio de silencio de pruebas, lo desestimó al encontrar que el Inspector del Trabajo había desechado las referidas pruebas testimoniales, al no merecerle valor probatorio conforme a su soberana apreciación, señalando los motivos por los cuales las desestimaba, motivos éstos que fueron reproducidos ut supra. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la denuncia de falso supuesto de hecho, relativa a si en las actas de evacuación de tales pruebas testimoniales se puede evidenciar que en las preguntas formuladas a los testigos en ningún momento se les indicó la respuesta que tenían que dar, por lo que el órgano administrativo le atribuyó a las actas de sus declaraciones menciones que no contienen; se hace necesario revisar el contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil .

La Juzgadora de la Primera Instancia señaló que en los procedimientos del trabajo –tanto judiciales como administrativos- rige el principio de valoración de todas las pruebas, incluyendo las testimoniales, según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta de aplicación preferente en el procedimiento administrativo laboral de calificación de falta, por mandato expreso del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ello así, observa quien decide que el Inspector del Trabajo, al fundamentar los motivos de su rechazo a cada una de las testimoniales de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE ROMERO PEÑA, VICTMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA, JESÚS ALFREDO VALECILLOS y JOSÉ PABÓN, señaló lo siguiente:

“….la misma se desecha, esto por cuánto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que efectivamente ocurrió con la testigo…”.

En el orden indicado, en cuanto a lo señalado por la Primera Instancia, cuando establece que en la tercera pregunta a los testigos supra señalados, cuando les fue formulada la tercera pregunta realizada en los términos siguientes términos: “¿Diga el testigo si le consta que el trabajador Mauro José Barreto Vásquez faltó a su puesto de trabajo los días 3, 5, 6, 7, 10 y 17 de febrero de 2015?, cuya repuesta fue: “sí”, considerando la autoridad administrativa en su libre apreciación que en el interrogatorio las respuestas fueron inducidas, considerando el Tribunal AQuo que no se había incurrido en falso supuesto de hecho; como para anular el acto administrativo impugnado; por lo que para este jurisdicente de la revisión de las actas procesales específicamente las que rielan a los folios: 19, 20, 21, 22, 23, 106, 107, 108, 109 y 114, que al haber los testigos promovidos, afirmando que no se deben formular las respuestas en las preguntas formuladas; por lo tanto contrario con lo expresado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se verifica entonces que el juzgador Administrativo incurrió en Falso Supuesto, por lo que se tiene como injustificadas las ausencias alegadas, es decir, los días: 3, 5, 6, 7, 10 y 17 de febrero de 2015, por la solicitante de la calificación de falta,. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador una vez dilucidado lo anterior, REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por los Abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, ut supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo SUPERMERCADO CARACAS S.A.; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2015-00062, de fecha 19 de junio de 2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2015-01-00122, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.596.478, en consecuencia, este Juzgador el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, donde señaló en cuanto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, razón por la cual declara CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A, en contra del ciudadano: MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ, ya identificado, y se autoriza su despido.
VI
DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, en representación de la entidad de trabajo la sociedad Mercantil SUPERMERCADO CARACAS S.A., contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por los Abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 7.240 y 63.230, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2015-00062, de fecha 19 de junio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2015-01-00122, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.596.478. CUARTO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 066-2015-00062, de fecha 19 de junio de 2015, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2015-01-00122, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo y se declara CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A, en contra del ciudadano: MAURO JOSÉ BARRETO VÁSQUEZ, ya identificado, en consecuencia se autoriza su despido. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto N° 2.173, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación..
El Juez,

Abg. Nelson Antonio Bravo Materno
La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz

En el mismo día se publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz