REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: TP11-R-2017-000010.
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2015-000025
PARTE DEMANDANTE: LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.896.207, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN LA BEATRIZ, BLOQUE 51, PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 00-03, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA ANDREINA MENDOZA BARRIOS, CATHERIN CECILIA MÉNDEZ MONCADA, AURA ROSA ROMÁN Y JUAN ALFONSO VILORIA, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 180.129, 193.291, 105.399 Y 63.005, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO GHIMI JOSÉ SANTINI REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.031.792.
ABOGADOS APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: ANGELICA CAROLINA DÍAZ GALINDEZ, ENRIQUE SAER VISO, VILLINJER JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, ALEJANDRO CARLOS CASTILLO BARRETO Y DARIMAR FERNANDA MORENO ZERPA, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 229.938, 106.220, 133.744, 227.230 Y 265.069, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO DE APELACIÓN: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2017, QUE DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDO POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2015-258 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

I
SÍNTESIS PROCESAL
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO, C.A.), asistido por el Abogado José Uzcategui, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.000, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el referido Juzgado, que declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad incoada por el ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, contra el Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2015-258, de fecha 23 de Septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00416, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 11 de Mayo de 2017, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 05 de Junio de 2017, mediante auto se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la entrada del presente asunto hasta el vencimiento del lapso establecido para la fundamentación del recurso, así como el de los días despachados para la contestación de la apelación y en esa misma fecha la Secretario practicó el cómputo ordenado, señalando lo siguiente:
“En fecha 11 de Mayo de 2017, se dio entrada al presente recurso de apelación, estableciéndose los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose los Diez (10) Días de Despacho siguientes al mismo, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, discriminados de la siguiente manera: Viernes 12-05-2017, Lunes 15-05-2017, Martes 16-05-2017, Miércoles 17-05-2017, Jueves 18-05-2017, Viernes 19-05-2017, Lunes 22-05-2017, Martes 23-05-2017, Miércoles 24-05-2017 y Jueves 25-05-2017. Vencimiento el lapso se abrió el lapso de Cinco (5) Días de Despacho siguientes, para que la otra parte de contestación a la apelación, estos serian los siguientes: Viernes 26-05-2017, Martes 30-05-2017, Miércoles 31-05-2017, Jueves 01-06-2017 y Viernes 02-06-2017. (Dejándose constancia que el día Lunes 29-05-2017, fue día no hábil según calendario judicial). Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: Viernes 12-05-2017, Lunes 15-05-2017, Martes 16-05-2017, Miércoles 17-05-2017 Jueves 18-05-2017 Viernes 19-05-2017 Lunes 22-05-2017, Martes 23-05-2017 Miércoles 24-05-2017 Jueves 01-06-2017 y Viernes 02-06-2017, asimismo se deja constancia que los días Sábado 13-20 y 27 de Mayo No Hubo Despacho, así como los Domingos 14, 21 y 28 de Mayo de 2017. Por lo que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación alguna.
II
.DE LA SENTENCIA APELADA:
“Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó como pruebas el expediente administrativo N° 070-2015-01-00416, contenido en las actas procesales, donde cursa la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, cuya nulidad se demanda, mientras que el tercero interesado ratificó en cada una de sus partes las pruebas promovidas en sede administrativa que constan en las actas del referido expediente cursante a los folios 8 al 95, el cual fue proporcionado por la parte demandante de autos, sin que el órgano que emitió el acto administrativo cumpliera con su carga de remitirlo al Tribunal, pese a habérsele solicitado mediante oficio oportunamente. Dicho expediente administrativo contiene copia certificada de las siguientes actuaciones: escrito de solicitud de autorización de despido, cursante a los folios 10 al 15; copia certificada del poder especial otorgado por el presidente de VENVIDRIO a sus apoderados judiciales, cursante a los folios 16 al 22; acta de asamblea y junta directiva de la empresa mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO (VENVIDRIO), cursantes a los folios 23 al 36; copia certificada del Registro de Información Fiscal, cursante al folio 37; copia certificada de Gaceta Oficial N° 384.919, cursante a los folios 38 al 43; copia certificada de constancia de trabajo del ciudadano LUÍS PAREDES, cursante al folio 44; copia certificada de descripción de cargo, cursante a los folios 45 al 47; copia certificada de la denuncia expuesta ante el SEBIN, cursante a los folios 48 al 49; acta de entrevista realizada por PROTECCIÓN DE PLANTA –VALERA al ciudadano GUSTAVO ANTONIO RUZA ANDARA, cursante a los folios 50 al 52; acta de entrevista realizada por PROTECCIÓN DE PLANTA –VALERA al ciudadano WILFRANK JOSE OJEDA LUGO, cursante a los folios 53 al 55; acta de entrevista realizada por PROTECCIÓN DE PLANTA –VALERA al ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, cursante a los folios 56 al 57; copia certificada del auto de admisión de la solicitud de autorización de despido, cursante al folio 58; copia certificada de informe de fijación de cartel de notificación y certificación dirigido al trabajador LUÍS GREGORIO PAREDES, cursante a los folios 59 y 60; copia certificada del acta de contestación de la solicitud de autorización de despido, de fecha 5 de junio de 2015, cursante a los folios 61 y vuelto; solicitud de copias certificadas del expediente administrativo, cursante al folio 62; copia certificada de escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte patronal, cursante a los folios 63 y vuelto; copia certificada de escrito de promoción de pruebas consignado por el accionado en sede administrativa, cursante a los folios 64 y 65; copia certificada del horario de guardia de instrumentación, cursante al folio 66; auto de admisión de medios de prueba, cursante al folio 67; actas de declaraciones de los testigos ABREU ABREU NELSON ENRIQUE, AGUILAR ARAUJO JUAN JOSÉ, cursantes a los folios 68 al 71, actas de incomparecencia de los testigos BILLY BENMANUEL BENCOMO Y JUAN MANUEL RIVERA, cursante a los folios 72 y 73; acta de declaración de la testigo TREJO VALECILLOS FRANYELI COROMOTO y acta de incomparecencia del testigo HERBIN JOSE CONTRERAS, BELYRUTF PEÑA SALAS, cursantes a los folios 76 y 77; acta de declaración del testigo MARIN ESTRADA ARTURO JOSÉ, cursantes a los folios 78 y 79; escrito de informes o acto de conclusiones, presentado por la representación patronal, cursante a los folios 80 y 82; auto de conclusión del lapso probatorio y de remisión al despacho del Inspector jefe, cursante al folio 83; auto de solicitud de información al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) y oficio dirigido a dicho organismo, cursante a los folios 84 al 86; oficio de respuesta del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL suscrito por el Comisario Jefe de la Base Territorial Sebin-Valera, cursante al folio 87; copia certificadas de la providencia dictada por parte de la Inspectoría del Trabajo providencia administrativa N° 070-2015-258, cursante a los folios 88 al 92; informe de cartel de notificación de la providencia administrativa dirigido a VENVIDRIO, cursante al folio 93 y 94; informe de cartel de notificación de la providencia administrativa dirigido al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ANGULO, cursante al folio 95; copia simple de la cédula del ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, cursante al folio 96; pruebas documentales éstas que fueron admitidas en auto de fecha 30 de noviembre de 2016. Tales documentales forman parte de las actas del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, el cual cursa en las actas procesales en copia certificada, las cuales merecen pleno valor probatorio para quien decide, al formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo y por tratarse de los documentos mediante los cuales se puede determinar si en el expediente administrativo sustanciado y decidido se incurrió en las violaciones denunciadas que ameriten la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por esta vía.
Ahora bien, para decidir sobre la procedencia de la demanda de nulidad se observa que, si bien es cierto el escrito libelar adolece del manejo de la técnica adecuada para denunciar los vicios que en criterio del demandante afectan de nulidad el acto administrativo, también es cierto que tales denuncias están referidas a los vicios contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que, en aplicación del principio iura novit curia, el juez debe conocer el derecho y, aportados los hechos por las partes, corresponde al sentenciador aplicar el derecho al caso concreto aunque tenga que apartarse de la calificación jurídica que de éstos hagan las partes. Siendo ello así, se observa que la parte demandante de autos, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2.015, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, atribuyéndole estar incursa en los siguientes vicios: 5.1. Vicio de falso supuesto de hecho, sobre el cual hace varias consideraciones a saber: a) Por la cuestión prejudicial por él alegada como defensa durante el procedimiento, pues señala que la entidad de trabajo solicitó autorización para despedirlo, utilizando como motivo el hurto, el cual reviste carácter penal, además de no señalar cuáles fueron los hechos irregulares en los que él incurrió, siendo que a lo largo del procedimiento no hubo prueba alguna que los vinculara a ese hecho irregular; que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en suposiciones infundadas, basándose en denuncia sobre la cual hasta la fecha no se han obtenido resultas, sin que esté asegurada su supuesta participación en los hechos que pretenden atribuirle, además de pronunciarse sobre un hecho para el cual es incompetente, violando su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. b) Que no le fue valorada la documental denominada: horario de guardias emanado del departamento de instrumentación y electrónica de la empresa. 5.2. Vicio de inmotivación, porque no resolvió sobre la prejudicialidad planteada, incurriendo en una violación flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso. 5.3. Vicio de infracción de ley, por cuanto los artículo 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, siendo que el Inspector del Trabajo desechó la documental, referente al horario de guardias emanado del Departamento de Instrumentación y Electrónica de la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, S.A. (VENVIDRIO), señalando que el control de las pruebas corresponde excluidamente a las partes. 5.4. Vicio de incongruencia o contradicción, señalando el deber que tiene todo juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, aunado al hecho de que el Inspector del Trabajo señaló que el trabajador “no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato…
Al respecto es necesario destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos categorías de vicios, a saber: 1) Los que afectan la validez del acto en forma absoluta, siendo esta categoría de vicios la establecida en forma taxativa en el artículo 19; y 2) los que hacen anulable el acto administrativo, los cuales no están establecidos en forma taxativa y se encuentran regulados en el artículo 20.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que si bien es cierto la denuncia contenida en el escrito libelar no se refiere a la primera categoría de vicios descrita, la misma pudiera subsumirse en la segunda, aunado al hecho de que, en base al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho aplicable a los hechos aportados por las partes en sus escritos, sin que esta sentenciadora esté limitada a subsumir los hechos en la calificación jurídica que erradamente o no le hayan dado las partes en sus intervenciones; debiendo este órgano jurisdiccional garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sin formalismos exacerbados, considerando quien decide que, tal y como se estableciera en el auto de admisión de la demanda, la misma cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la nulidad de todos los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por la misma Constitución y por la ley; de allí que, de verificarse la violación del debido proceso y del derecho a la defensa denunciada, ello acarrearía la nulidad absoluta del acto, aunque no se encuentre el mismo en uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que, tan grave como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en dicha disposición legal, lo es la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales tienen rango constitucional. Así se establece.
Aclarado lo anterior, para decidir el fondo de la controversia se observa que, en el caso subjudice, pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, constituido por providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00416, que declaró con lugar la autorización para despedir al ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante al vuelto del folio 91 y folio 92 y su vuelto del expediente, la siguiente:
“…Una vez analizado los autos que cursan al presente expediente y de las pruebas aportadas, se pudo evidenciar que las declaraciones dadas por los testigos y de las actas de entrevista, quedó demostrado que dentro de las funciones del trabajador accionado, estaba el resguardo de las llaves de las jaulas donde se encontraba la termocuplas, siendo además que el trabajador no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato.
Ahora bien, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, que según la descripción del cargo Técnico de Procesos de Instrumentación y Electrónica, el trabajador tiene como función General, velar por la ejecución de los programas de mantenimiento y reparación de instrumentos de control, válvulas y equipos de medición de la planta, siendo que el Termocuplas es un equipo que tiene como función medir la temperatura por donde fluye la composición o materia prima del vidrio en liquido, pues tal quedó establecido, el trabajador accionado tenía como función velar por los equipos de medición, incumpliendo de esta forma con la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecida en el literal “i” y visto que al haber quedado suficientemente probado que dentro de sus funciones se encontraba velar por lo equipos de medición de planta.
Con respecto a las causales establecidas en los literales “a”, “d” y “g”, cabe señalar que la parte accionante, no logró demostrar que el trabajador se encontraba incurso en dichas causales, pues de las pruebas aportadas en el presente procedimiento ninguna fueron contundentes ni demostrativas de tal hecho.
En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos la falta prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien decide considera que la presente causa debe prosperar en base a dicha causal. ASI SE DECIDE”.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
De la revisión de las actas procesales, que la parte recurrente en fecha 01 de Marzo de 2017, Apeló de la decisión de fecha 15 de febrero de 2017 en todas y cada una de sus partes, pero no fundamentó la misma.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), asistido por el Abogado José Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 106.000, contra decisión de fecha: 15 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cual acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 15 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el Titulo IV, Capítulo III, de dicho cuerpo normativo, el artículo 92 establece lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte apelante (no presentó escrito de la fundamentación del recurso objeto del presente estudio.

De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito; conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
De la norma supra referida se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la presentación de la fundamentación a la apelación por la parte recurrente, en el caso en concreto el Juez de alzada a pesar de constatar de la no presentación de la misma, procede a no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico señalado con anterioridad, como lo es el desistimiento del recurso; sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia, por cuanto la decisión de la Primera Instancia fue en contraria a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de La inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, así como del el tercero interesado la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), la cual es una empresa del Estado, según se evidencia de publicación efectuada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de abril de 2011, bajo el N° 384920, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las estipulaciones establecidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., el cual establece:
Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora bien, consta en autos a los folios 166 al 175 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano LUIS GREGORIO PAREDES ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-1.896.207, contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa N° 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00416, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, y ordena el reenganche del ciudadano LUIS GREGORIO PAREDES ANGULO, ya identificado al cargo de TÉCNICO DE PROCESOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRÓNICA, que ocupaba en la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) y el pago de los salarios dejados de percibir, así como del beneficio de alimentación para los trabajadores y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación; en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo.
En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo en la forma siguiente:

En fecha 15 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio entrada al presente asunto signado con el N° TP11-N-2015-000025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO ut supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA MENDOZA BARRIOS; contra la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00416, que declaró con lugar la autorización para despedir, al referido ciudadano.
.En fecha 07/12/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, admite el recurso, ordenando las respectivas notificaciones.
Luego de realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 16/11/2016, donde se dejó constancia en acta de la presencia de la parte demandante, ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.865, asistido por la Abogada AURA ROMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.399, de la misma manera comparece el tercero interesado, empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), por medio de su apoderada judicial, Abogada ANGÉLICA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.938, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la Republica. Produciendo se el fallo de Primera Instancia en fecha: 15 de febrero de 2017, en la que declara CON LUGAR la demanda de Nulidad.
En el orden indicado aprecia este Juzgador que la acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00416, que declaró con lugar la autorización para despedir, al ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando el demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 6 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios para VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A., (VENVIDRIO), desempeñando el cargo de técnico de procesos en instrumentación y electrónica, con un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando una última remuneración diaria de setecientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 736,91). 2) Que en fecha 7 de mayo de 2015, la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO, C.A.) presentó solicitud de autorización para despedirlo ante la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, alegando que el día 2 de mayo de 2015, siendo las 10:55 a.m. siendo el trabajador LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO instrumentista de Guardia, sucedió un hurto de un equipo especial llamado termocuplas, compuesto por platino, metal tres veces más costoso que el oro y que tiene como función medir la temperatura por donde fluye la composición o materia prima del vidrio en liquido, señalando que la persona que realizó este acto vandálico, apagó la alarma que se activa al momento de desactivar la termocuplas, ya que este aparato trabaja por medio de cableado eléctrico, que manda señal de alerta al momento de desactivarla. Igualmente que esta persona que hurtó el aparato se le facilitó ya que la termocuplas no tenía la jaula de seguridad, que esta jaula para desmontarla tarda un tiempo aproximado de una hora a dos horas, tomando tiempos determinados de descanso por la fuerte temperatura de calor que hay en el sitio. Que el que hurta este aparato no toma el riesgo de desarmar una jaula que tiene candados y tornillos, por lo que, o la jaula ya estaba desarmada, o la persona que hurtó la termocuplas tenía la llave del candado y la herramienta de los tornillos, lo que evidenciaría una clara complicidad. Que los responsables de las llaves de las jaulas de la termocuplas según información suministrada por el trabajador WILFRANK OJEDA, son los ciudadanos GUSTAVO RUZZA, Intendente de Instrumentación y su Instrumentista de guardia LUÍS GREGORIO PAREDES, departamento de instrumentación. 2) Que en su solicitud la empresa señala que tales hechos demuestran que el trabajador incurrió en una conducta inmoral en el trabajo, por cuanto intencionalmente afectó gravemente la seguridad laboral de todos los trabajadores y trabajadoras de VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO, C.A.), planta Valera, así como el patrimonio del Estado venezolano constituyendo tal hecho en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, razón suficiente para solicitar la calificación de falta ante esta instancia administrativa por estar incurso en las letras “A”, “D”, “G” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras. 3) Que en fecha 5 de junio de 2015, oportunidad en la que procedió a dar contestación al referido procedimiento en los términos que negó y rechazó que su cargo desempeñado en la entidad de trabajo Venezolana del Vidrio C.A. sea el de Especialista II de Sistema Eléctricos, siendo el correcto el de Técnico de Procesos de Instrumentación y electrónica, así como que negó y rechazó que en fecha 2 de mayo de 2015, estuviera de guardia y en cumplimiento de sus funciones y que haya tenido que ver con alguna participación en la comisión del delito de hurto de un equipo llamado termocuplas. Que negó y rechazó que entre sus responsabilidades y funciones como técnico de instrumentación y electrónica sea el resguardo de llaves de las jaulas de las termocuplas, pues las mismas permanecen en resguardo permanente con el Sr. Gustavo Ruza. 5) Que en fecha 23 de septiembre de 2.015, el Inspector del Trabajo de Valera emitió providencia administrativa No. 070-2015-258, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta y autorizó su despido, indicando que “…quedó demostrado que dentro de las funciones del trabajador accionado, estaba el resguardo de las llaves de las jaulas donde se encontraban las termocuplas, siendo además que el trabajador no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día en que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato…”, agregando que “…aplicando el principio de comunidad de la prueba, que según la descripción del cargo de técnico en procesos de Instrumentación y Electrónica, el trabajador tiene como función general velar por la ejecución de los programas de mantenimiento y reparación de instrumento de control, válvulas y equipos de medición, incumpliendo de esta forma con la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecida en el literal “i” y visto que al haber quedado suficientemente probado que dentro de sus funciones se encontraba velar por los equipos de medición de planta…”. En tal sentido, el demandante de autos atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda los siguientes vicios: 5.1. Vicio de falso supuesto de hecho, sobre el cual hace varias consideraciones a saber: a) Por la cuestión prejudicial por él alegada como defensa durante el procedimiento pues señala que la entidad de trabajo solicitó autorización para despedirlo, utilizando como motivo el hurto, el cual reviste carácter penal, además de no señalar cuáles fueron los hechos irregulares en los que él incurrió, siendo que a lo largo del procedimiento no hubo prueba alguna que los vinculara a ese hecho irregular, limitándose la empresa a hacer mención de hechos genéricos y basados en presunciones, considerando que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en suposiciones infundadas. Agregó que en fecha 4 de mayo de 2015 la empresa VENVIDRIO formuló denuncia ante el organismo SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), sobre la que hasta la fecha no se han obtenido resultas, sin que esté asegurada su supuesta participación en los hechos que pretenden atribuirle, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, considerando que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto por además pronunciarse sobre un hecho para el cual es incompetente, violando su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. b) Que no le fue valorada la documental denominada: horario de guardias emanado del departamento de instrumentación y electrónica de la empresa, agregando que el Inspector incurre además en incongruencia o contradicción al señalar que el trabajador “no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato…”. 5.2. Vicio de inmotivación, porque no resolvió sobre la prejudicialidad planteada, incurriendo en una violación flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso. 5.3. Vicio de infracción de ley, por cuanto los artículo 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, siendo que el Inspector del Trabajo desechó la documental, referente al horario de guardias emanado del Departamento de Instrumentación y Electrónica de la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, S.A. (VENVIDRIO), señalando que el control de las pruebas corresponde excluidamente a las partes. 5.4. Vicio de incongruencia o contradicción, señalando el deber que tiene todo juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, aunado al hecho de que el Inspector del Trabajo señaló que el trabajador “no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato…”.

En los informes presentados en fecha 30 de noviembre de 2016 y 6 de diciembre de 2016, tanto el tercero interesado como el accionante en nulidad, respectivamente, ratificaron sus posiciones sostenidas tanto en el escrito libelar, en el caso del demandante, como en la audiencia de juicio, en el caso de ambos; analizando ambas partes las actuaciones procesales producidas para defender cada una de sus tesis.

Aprecia quien juzga que la parte actora busca enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, constituido por providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00416, que declaró con lugar la autorización para despedir al ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante al vuelto del folio 91 y folio 92 y su vuelto del expediente, la siguiente:

“…Una vez analizado los autos que cursan al presente expediente y de las pruebas aportadas, se pudo evidenciar que las declaraciones dadas por los testigos y de las actas de entrevista, quedó demostrado que dentro de las funciones del trabajador accionado, estaba el resguardo de las llaves de las jaulas donde se encontraba la termocuplas, siendo además que el trabajador no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato.
Ahora bien, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, que según la descripción del cargo Técnico de Procesos de Instrumentación y Electrónica, el trabajador tiene como función General, velar por la ejecución de los programas de mantenimiento y reparación de instrumentos de control, válvulas y equipos de medición de la planta, siendo que el Termocuplas es un equipo que tiene como función medir la temperatura por donde fluye la composición o materia prima del vidrio en liquido, pues tal quedó establecido, el trabajador accionado tenía como función velar por los equipos de medición, incumpliendo de esta forma con la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecida en el literal “i” y visto que al haber quedado suficientemente probado que dentro de sus funciones se encontraba velar por lo equipos de medición de planta.
Con respecto a las causales establecidas en los literales “a”, “d” y “g”, cabe señalar que la parte accionante, no logró demostrar que el trabajador se encontraba incurso en dichas causales, pues de las pruebas aportadas en el presente procedimiento ninguna fueron contundentes ni demostrativas de tal hecho.
En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos la falta prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien decide considera que la presente causa debe prosperar en base a dicha causal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado (sic) Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de autorización para despedir incoada en contra del ciudadano LUIS GREGORIO PAREDES ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 14.819.574, en consecuencia se autoriza a la entidad de trabajo “VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A.” (VENVIDRIO), a efectuar el despido del mencionado trabajador con fundamento en las causales previstas en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras. ASI SE DECIDE…”.

La parte actora solicita delata como primer vicio relativo al falso supuesto de hecho, se observa quien juzga, tal como lo señaló la ciudadana Juez de la Primera Instancia que la parte demandante, lo basa en dos consideraciones a saber: a) Por la cuestión prejudicial por él alegada como defensa durante el procedimiento pues señala que la entidad de trabajo solicitó autorización para despedirlo, utilizando como motivo el hurto, el cual reviste carácter penal, además de no señalar cuáles fueron los hechos irregulares en los que él incurrió, siendo que a lo largo del procedimiento no hubo prueba alguna que lo vinculara a ese hecho irregular; que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en suposiciones infundadas, basándose en denuncia sobre la cual hasta la fecha no se han obtenido resultas, sin que esté asegurada su supuesta participación en los hechos que pretenden atribuirle, además de pronunciarse sobre un hecho para el cual es incompetente, violando su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; y b) que no le fue valorada la documental denominada: horario de guardias emanado del departamento de instrumentación y electrónica de la empresa.

Ahora bien , en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, el Tribunal Aquo, estableció: “tal y como lo denuncia el demandante de autos, la autoridad administrativa del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho toda vez que dio por demostrado que el trabajador tenía entre sus funciones el resguardo de las llaves de las termocuplas, lo cual hizo en los términos siguientes: “…se pudo evidenciar que las declaraciones dadas por los testigos y de las actas de entrevista, quedó demostrado que dentro de las funciones del trabajador accionado, estaba el resguardo de las llaves de las jaulas donde se encontraba la termocuplas, siendo además que el trabajador no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato…”. Sin embargo, contrario a lo afirmado en la providencia administrativa, no se encuentra probado en las actas del proceso que el demandante de autos tuviera dentro de sus funciones el resguardo de dichas llaves, habida cuenta que tal función no está especificada en el Manual Descriptivo del cargo que él desempeñaba (folios 46 y 47), ni fue acreditado con prueba alguna durante el proceso.

Evidencia este Tribunal Superior, que efectivamente, de la documental constituida por la copia de denuncia realizada ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a la que el Inspector del Trabajo le otorgara valor probatorio, donde no se evidencia que el patrono le atribuyera responsabilidad exclusiva alguna de los hechos al ciudadano LUÍS PAREDES; por el contrario, en dicha documental se señala que el trabajador WILFRANK OJEDA se percató que la termocupla no poseía protección y que no le notificó de inmediato a Protección de Planta sobre la desconexión del sistema de cámaras, que dicho trabajador al percatarse de que la termocupla no tenía protección no lo notificó inmediatamente sino que lo que hizo fue dirigirse al Departamento de Instrumentación y llamar al demandante de autos LUÍS PAREDES, quien tardó entre 30 minutos y una hora para llegar a la planta, evidenciándose que el mismo no se encontraba en la planta al momento en que se detectó la falla en el sistema de seguridad, además de que la entidad de trabajo no logró demostrar que éste se encontrara de guardia, siendo ésta su carga procesal. Aunado a lo anterior, en la misma documental se señala que cuando LUÍS PAREDES, llegó a la planta y ambos se dirigieron a medir la temperatura la termocupla estaba partida, y sustraído el platino. Siendo ello así, pese a tratarse de una documental que está realizada con la declaración unilateral que en una denuncia no resuelta aún penalmente hiciera la entidad de trabajo, en la misma lejos de demostrar que hubo una conducta de incumplimiento de sus obligaciones por parte de LUÍS PAREDES, sólo demuestra que éste acudió inmediatamente al llamado, aunado al hecho de que claramente señala que cuando ambos trabajadores WILFRANK OJEDA y LUÍS PAREDES se dirigieron a medir la temperatura de la termocupla, la misma estaba partida y sustraído el platino.

En el orden indicado, tal como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de las actas procesales que rielan en el expediente principal signado con el N° TP11-N-2015-000025, se pudo constatar que exista prueba alguna que las llaves estaban en poder del demandante LUÍS GREGORIO PAREDES, ANGULO, identificado supra, ya que el sentenciador administrativo, dió por probado tal hecho con la sola declaración del testigo WILFRANK OJEDA, tal como se aprecia del contenido de los folios 53 al 55, ambos inclusive, a pesar que la misma está en contradicción y no es conteste con las declaraciones de los demás testigos, incluyendo al propio testigo GUSTAVO RUZA, encargado de las llaves, también valorado por la autoridad administrativa del trabajo, quienes fueron contestes en señalar que ese señor GUSTAVO RUZA, es el responsable de esas llaves y no el demandante de autos.

En efecto, de la declaración del referido ciudadano (folios 50 al 52), rendida en la sede de la empresa y que el Inspector del Trabajo valorara, éste reconoce que él es el responsable de las llaves y que él se la entrega al Instrumentista LUÍS PAREDES para que procedan a bajar la termocupla o para que procedan al cambio de la termocupla defectuosa y que una vez concluido el trabajo le entregan la llave y luego pregunta a LUÍS PAREDES si certificó personalmente que la protección fue instalada, sin embargo, el mismo testigo indicó que el día que montaron la chaqueta no recuerda quien estaba de turno, que él no lleva un registro de eso, que la llave se la dieron tres días después, evidenciando en el resto de la entrevista desconocer los detalles de los hechos acontecidos ese día o no recordar los mismos, sin que en ninguna parte de su declaración atribuya responsabilidad alguna a LUÍS PAREDES.

De la misma manera, de la declaración del testigo NELSON ENRIQUE ABREU ABREU (folios 68 y 69), Inspector del Protección de Planta, él refiere los hechos por el conocimiento que tuvo de manera referencial al tomar las declaraciones de la investigación a los ciudadanos GUSTAVO RUZA y LUÍS PAREDES, reconociendo como cierto lo dicho por éste último respecto a que su función específica no es colocar protección anti robo a los equipos sino velar por que éstos funcionen. Por su parte, en la declaración del testigo ARTURO JOSÉ MARÍN ESTRADA (folios 78 y 79), éste señala que la responsabilidad del sistema de seguridad (alarmas, cámaras, llaves anti robo de la termocuplas) es de Protección de Planta, al tiempo que indicó no recordar si LUÍS PAREDES se encontraba de guardia y que las llaves las tiene el Sr. GUSTAVO RUZA, siendo conteste con lo afirmado por dicho ciudadano en su declaración, lo que confirma la defensa opuesta por el demandante de autos durante el procedimiento administrativo en la que señalara no ser el responsable de las llaves; sin embargo, a este testigo el Inspector del Trabajo no le reconoce ningún valor probatorio, pese a haber sido tan específico en la descripción del procedimiento relativo a la manipulación de la termocuplas, por supuestamente no aportar nada al hecho controvertido, lo cual no es cierto puesto que dicho testigo es conteste con la declaración del Sr. RUZA (valorada por el Inspector) y con la de la testigo FRAYELI COROMOTO TREJO VALECILLOS (folios 74 y 75), la cual tampoco valoró por supuestamente incurrir en contradicción, lo cual no es cierto, puesto que los términos en que le fue formulada la pregunta No. 4 se prestaban a confusión al formulársele dos preguntas en una, siendo dicha testigo muy clara en el resto del interrogatorio al indicar que el responsable de la seguridad y vigilancia de las termocuplas es Protección de Planta y que las llaves las tiene el Sr. RUZA.

En el orden indicado, tal como lo señaló el tribunal AQuo, del contenido de las pruebas analizadas, el Inspector del Trabajo dio por demostrado un hecho que no lo está como lo es la responsabilidad de las llaves por parte del ciudadano LUÍS PAREDES, puesto que ello no está demostrado ni en el Manual Descriptivo del cargo que éste desempeñara dentro de la entidad de trabajo, ni con la declaración de los testigos que resultaron contestes en señalar al Sr. GUSTAVO RUZA como el responsable de dichas llaves, lo cual fue confirmado por el propio ciudadano GUSTAVO RUZA; concluyendo quien decide que, que efectivamente como lo indicó la primera Instancia, que en el procedimiento administrativo no se demostró que el demandante de autos incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, como causal justificada despido, por lo que del contenido de la providencia administrativa sujeta a nulidad, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo al afirmar lo contrario, tal como fue determinado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En relación al segundo aspecto del vicio de falso supuesto denunciado, en cuanto a que no le fue valorada la documental denominada horario de guardias emanado del departamento de instrumentación y electrónica de la empresa; observa este jurisdicente, observa que tal como fue señalado por la Primera Instancia, que el control de la prueba corresponde exclusivamente a las partes, el análisis y su valoración corresponde al órgano competente para tomar la decisión, según su libre y soberna apreciación, la cual debe estar fundada, en materia laboral, en los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el juzgador en todo caso motivar por qué aprecia o por qué desecha una prueba y los elementos de convicción que extrae de la misma en el caso de valorarla. Por lo que aprecia quien decide, que en el caso del horario de guardias promovido por el demandante de autos y cursante en el expediente al folio 66, aunque no haya sido controlado por la entidad de trabajo durante el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo no estaba obligado a valorarlo, habiendo motivado debidamente las razones por las cuales dicha documental no le aportó elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, habida cuenta que no consta que la misma haya sido emanada de la entidad de trabajo accionante en el procedimiento administrativo (Vid. folio 91). Por cuanto, al revisar el contenido de dicha prueba, tal como lo señaló la ciudadana Jueza del Tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, de la misma se evidencia, que dicha documental no esta firmada por representante alguno de la entidad de trabajo accionante en dicho procedimiento administrativo, además no posee sello, en consocia, este Juzgador esta conteste en que no fue violentado el principio de alteridad de la prueba, establecido en el artículo 1368 del Código Civil; por lo que no existe vicio alguno en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda relacionado con la no valoración de la referida prueba. Así se decide.

Con respecto al segundo vicio denunciado como vicio de inmotivación, donde la parte demandante, argumentó que el Inspector del Trabajo no resolvió sobre la prejudicialidad planteada, incurriendo en una violación flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso; este Juzgador, esta conteste con lo señalado por la ciudadana Juez de la Primera Instancia, cuando en su decisión indica: “se observa que en primer lugar el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto no pueden ser atribuidos a un mismo acto administrativo habida cuenta que los mismos se excluyen mutuamente. En efecto, si existe el falso supuesto de hecho o de derecho es porque existe una motivación de la decisión, pues de otro modo no podría hablarse de falso supuesto pues éste per se implica la existencia de una motivación. (…) .; En consecuencia, este Jurisdicente, desestima la denuncia relativa al vicio de inmotivación del acto administrativo cuya nulidad se demanda. Así se decide.

En cuanto al tercer vicio delatado, relativo a la infracción de ley, el cual fue fundamentado en el contenido de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la obligación que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, siendo que el Inspector del Trabajo desechó la documental, referente al horario de guardias emanado del Departamento de Instrumentación y Electrónica de la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, S.A. (VENVIDRIO), señalando que el control de las pruebas corresponde exclusivamente a las partes. Acertadamente se pronunció la ciudadana Jueza de la Primera Instancia en la decisión objeto del presente recurso de apelación, donde determinó que no existe vicio alguno por la falta de apreciación de la referida prueba, pues el Inspector del Trabajo, aunque la analizó, no le mereció valor probatorio alguno dentro de su potestad soberana de valorar los elementos probatorio motivando adecuadamente el por qué dicha prueba no le mereció valor probatorio.
De la misma manera aprecia este Juzgador, que tal como lo señaló la sentencia de la primera Instancia, existe un supuesto de hecho distinto, denunciado dentro del escrito libelar con otra calificación jurídica, que realmente sí se subsume en el presente vicio de infracción de ley, y que este órgano jurisdiccional así lo establece sobre la base del principio iura novit curia, y es el hecho de que el Inspector del Trabajo en sus motivaciones haya afirmado textualmente que: “se pudo evidenciar que las declaraciones dadas por los testigos y de las actas de entrevista, quedó demostrado que dentro de las funciones del trabajador accionado, estaba el resguardo de las llaves de las jaulas donde se encontraba la termocuplas, siendo además que el trabajador no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato…”.

En efecto, la precitada declaración del Inspector del Trabajo de Valera, incorrectamente denunciada como un vicio de incongruencia por la parte demandante de autos, realmente se reputa como un vicio de infracción de ley, habida cuenta que viola lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, al tiempo que viola además un principio elemental del derecho probatorio que establece que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, que supone que quien niega un hecho en forma absoluta no tiene la carga de probar su negativa, sino que dicha carga se traslada hacia aquel que afirme lo contrario; principio éste igualmente contenido en la referida disposición, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


En el orden indicado el Tribunal AQuo, estableció acertadamente que el ente administrativo, el Inspector del Trabajo pretendió que el hecho negativo absoluto invocado por el entonces trabajador en el procedimiento administrativo, relativo a que no estuvo de guardia el día en que ocurrieron los hechos por los cuales se le pretende despedir, lo deba probar dicho trabajador pues correspondía a la entidad de trabajo probar que dicho trabajador se encontraba de guardia y probar además su participación en tales hechos y el incumplimiento a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y no lo hizo; por lo que concluye quien juzga que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, como fue sentenciado por el Juzgado de la Primera Instancia, sí está afectado por el vicio de infracción de ley, aunque no por los hechos específicamente encuadrados en la denuncia de dicho vicio, sino por los hechos incorrectamente denunciados como vicio de incongruencia. Así se decide.

Verificada las declaratorias anteriores, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias realizadas por la parte demandante del presente procedimiento de nulidad de acto administrativo. Así se decide.

Por todas las razones expuestas este Juzgador declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en nulidad, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa Nº 070-2015-00258, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, contenida en el expediente administrativo N° 070-2015-01-00416; , en consecuencia, este Juzgador acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, donde señaló en cuanto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, razón por la cual se debe proceder a la restitución de la situación jurídica infringida por el acto anulado –también peticionada por el demandante en su escrito libelar- mediante el reenganche del ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, titular de cédula de identidad N° 13.896.207, al cargo de TÉCNICO DE PROCESOS EN INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRÓNICA, que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos con sus correspondientes ajustes para cuya determinación se requerirá información al Departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), sobre los incrementos y ajustes realizados en el salario correspondiente a dicho cargo, además del beneficio de alimentación y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su cargo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado José Uzcategui, inscrito en el I.P.S.A... bajo el N° 106..000, apoderado judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE VIDRIO, C.A, contra la decisión de fecha 15 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa Nº 070-2015-00258, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, contenida en el expediente administrativo N° 070-2015-01-00416. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano La Secretaria

La Secretaria
Abg. Sandra Briceño

En el día de hoy, tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se publicó el presente fallo, siendo las 11:44 a.m.-
La Secretaria
Abg. Sandra Briceño