REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2017-000051
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PEÑA PEÑA
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA R. PÉREZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Estando dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia escrita por admisión de los hechos, en la presente causa este tribunal revisa las actas procesales y observa:
Que en fecha día 28 de SEPTIEMBRE de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano, JUAN CARLOS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.860, con domicilio en SECTOR LOS SILOS DE MONAY, CASA S/N, DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA UNIDAD EDUCATIVA GUAMAS DE MONAY, MUNICIPIO CANDELARIA ESTADO TRUJILLO; por medio de su apoderada judicial abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.192, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su condición de Presidente y Director General, con domicilio en AVENIDA LA MONTAÑITA, CENTRO COMERCIAL LARA, LOCAL No.03-Y, SECTOR LAS MERCEDES, CABUDARE SECTOR PALAVECINO, ESTADO LARA; en su condición de parte demandada; quien demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; se observa de las actas procesales (folio 44) que la demandada de autos no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, esta juzgadora reviso las actas procesales dejando constancia en acta que la parte demandada entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, fue legalmente notificada según la exposición del alguacil JEAN LEONARDO TUA, el cual corre al folio 36 de la presente causa; e igualmente se observa que la secretaria del tribunal dejo constancia de la fijación de la audiencia preliminar según corre al folio 43. Se dicto sentencia oral por admisión de los hechos, pero con reserva del lapso de los cinco (5) días hábiles de despacho, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, dado la complejidad del asunto, y a fin de verificar de acuerdo a derecho los montos y conceptos solicitados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…omissis…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión… omissis”
Ahora bien, una vez revisados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, la cual corre al folio 18 y siguientes, (en libelo de la demanda subsanado), así como sus pretensiones en los conceptos y montos demandados. Este tribunal pasa a revisarlos y a subsumirlos de acuerdo a derecho, dada la consideración de la incomparecencia de la parte demandada, presumiéndose así la admisión de los hechos alegados, haciéndolo sobre las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la parte demandante ciudadano, JUAN CARLOS PEÑA PEÑA, según la exposición de los hechos, que ingreso a laborar bajo dependencia de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en fecha 15 de junio de 2016, desempeñándose en el cargo de VIGILANTE, asignado en la Planta de Etanol, complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño, en las Llanadas de Monay, Municipio Candelaria Estado Trujillo; laborando en un horario rotativo: la primera semana de LUNES A DOMINGO, EN UN HORARIO de 6:00 A.M A 6:00 P.M.; la segunda semana: de LUNES A DOMINGO libres; la tercera semana: de LUNES A DOMINGO, EN UN HORARIO de 6:00 A.M A 6:00 P.M.; la cuarta semana: de LUNES A DOMINGO libres: la relacion de trabajo duro Hasta el día 14 de DICIEMBRE de 2016, fecha en la cual renuncio. Devengando un último Salario básico mensual de 27.091,00.
SEGUNDO: El objeto de sus pretensiones del demandante son las siguientes:
• Demanda, fondo de garantía de prestaciones sociales, del articulo 142 .literal C de la LOTTT ( 1 año), por un monto total de Bs. 30.477,38
• Demanda, vacaciones fraccionadas por un monto total de Bs. 6.772,75
• Demanda, bono fraccionado por un monto total de Bs. 6.772,75
• Demanda, retención salarial de los meses noviembre y diciembre, por un monto total de Bs. 39.733,47
• Demanda beneficio de alimentación de los meses noviembre y diciembre por un monto total de Bs. 93.458,00
• Demanda diferencia beneficio de alimentación de los meses agosto y septiembre por un monto total de Bs. 47.790,00
• Demanda intereses acumulados por servicio por un monto total de Bs.1.341,89
Este tribunal a los fines de realizar el cálculo de los conceptos laborales solicitados por la parte demandante durante el lapso laborado desde su ingreso, hasta su egreso, de acuerdo a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, verifica los hechos de acuerdo al derecho y condena lo siguiente en los conceptos solicitados:
A) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, del articulo 142 .literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; este tribunal revisa la norma legislativa y observa:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos explanados por el demandante en el libelo de la demanda, este manifiesta que ingreso a laborar para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en fecha 15 de junio de 2016, Hasta el día 14 de DICIEMBRE de 2016, fecha en la cual renuncio; laborando entonces CINCO (5) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS. Por tal razón, subsumido en derecho, se observa que el demandante de autos no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en ley del articulo 142 literal c, por no haber trabajado el demandante de autos una fracción superior a los seis meses para ser calculadas sus prestaciones al último salario; sino dentro de los parámetros del calculo de las prestaciones sociales del articulo 142 literal a, b de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; por tal razón este tribunal declara con lugar el concepto solicitado de PRESTACIONES SOCIALES; calculado por el resultado de los literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; que previa verificación de los mismos, en el calculo aportado por el demandante de autos asciende al monto de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( 23.705,10), resultado del calculo realizado por depósitos realizados cada 3 meses de 15 días, de acuerdo a lo establecido en la ley vigente del trabajo; al salario integral correspondiente al la fecha del deposito ( agosto 15 días a Bs. 564,43; en el mes de noviembre 15 días a Bs 1.015,91). Se declara con lugar el calculo presentado por la parte demandante al folio 20 por tal concepto, por cuanto el mismo esta ajustado en derecho de acuerdo a los salarios devengados mes a mes y condena al demandado a pagar al demandante por el lapso laborado, un total por concepto de prestaciones sociales, de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( 23.705,10), cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
B) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras vigente, el cual asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.341,89). Este tribunal lo declara con lugar, en concepto y monto; cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
C) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, ASI COMO BONO VACACIONAL FRACCIONADO; establece en el artículo 190, 192. DE LA Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras lo siguiente:
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
De acuerdo a los hechos explanados por el demandante en el libelo de la demanda, manifiesta que la demandada de autos no le ha pagado las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2016, este tribunal verifica el concepto de acuerdo a derecho por el lapso laborado, correspondiéndole solo 5 meses fracción, 6,6 días a razón del ultimo salario de Bs: 903,03 para un total de un total de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 5.971,28); este tribunal lo declara con lugar, en concepto y el monto calculado por el tribunal; cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
En cuanto al el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2016; este tribunal verifica el concepto de acuerdo a derecho por el lapso laborado, correspondiéndole solo 5 meses fracción, 6,6 días a razón del último salario de Bs: 903,03, para un total de un total de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 5.971,28); este tribunal lo declara con lugar, en concepto y el monto calculado por el tribunal; cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
Para un total por concepto de concepto de vacaciones fraccionadas y bono fraccionado, de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.942, 56) este tribunal lo declara con lugar, en concepto y monto calculado por el tribunal de acuerdo a derecho; cantidad esta que debe paga el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
D) DEMANDA, RETENCIÓN SALARIAL DE LOS MESES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, POR UN MONTO TOTAL DE BS. 39.733,47; Este tribunal de acuerdo a los hechos explanados por el demandante en el libelo de la demanda, quien manifiesta que la demandada de autos no le ha pagado 30 días laborados del mes de noviembre por un monto de Bs. 27.091,00 y 14 días del mes de diciembre por un monto total de Bs. 12.642,47; Para un total por concepto de concepto de RETENCIÓN SALARIAL DE LOS MESES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 39.733,47) este tribunal lo declara con lugar, en concepto y monto; cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
E) DEMANDA BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DE LOS MESES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE POR UN MONTO TOTAL DE BS. 93.458,00. El demandante de autos solicita el beneficio de alimentación, especificando en el libelo de la demanda DEL MES DE NOVIEMBRE 30 días, al valor de la unidad tributaria de 177, por un porcentaje de 12%, determinando el monto diario que corresponde, a Bs. 2.124, solicitando por este concepto del mes de noviembre un total de Bs. 63.720; DEL MES DE DICIEMBRE 14 días, al valor de la unidad tributaria de 177, por un porcentaje de 12%, determinando el monto diario que corresponde, a Bs. 2.124, solicitando por este concepto del mes de noviembre un total de Bs. 29.736; PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 93.456) este tribunal lo declara con lugar, en concepto; el demandante deberá pagar al demandado por tal concepto los días solicitados por el demandante, ( 30 + 14 = 44 DIAS ) al porcentaje establecido del 12 % del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de hacer efectivo el cobro; de dicho concepto; cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
F) DEMANDA DIFERENCIA BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DE LOS MESES AGOSTO Y SEPTIEMBRE POR UN MONTO TOTAL DE BS. 47.790,00. El demandante de autos solicita la diferencia en pago del beneficio de alimentación, especificando en el libelo de la demanda de 30 días, del mes de agosto, al valor de la unidad tributaria de 177, por un porcentaje de 8 %, (42.480–18.585 = 23.895) determinando la diferencia mensual del monto que correspondía por tal concepto de Bs. 23.895. Este tribunal declara con lugar el concepto demandado de 30 días, del mes de agosto; condenando al demandado de autos, a pagar al demandante por la diferencia que resulte previo al descuento de Bs. 18.585,00 del total de la operación aritmética del calculo 30 días de bono de alimentación al porcentaje establecido del 8 % del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de hacer efectivo el cobro. Cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
Solicita igualmente el demandante de autos la diferencia en pago del beneficio de alimentación, especificando en el libelo de la demanda de 30 días, del mes de septiembre, al valor de la unidad tributaria de 177, por un porcentaje de 8 %, (42.480–18.585 = 23.895) determinando la diferencia mensual del monto que correspondía por tal concepto de Bs. 23.895. Este tribunal declara con lugar el concepto demandado de 30 días, del mes de septiembre; condenando al demandado de autos, a pagar al demandante por la diferencia que resulte previo al descuento de Bs. 18.585,00 del total de la operación aritmética del calculo 30 días de bono de alimentación al porcentaje establecido del 8 % del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de hacer efectivo el cobro. Cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
Sumados los conceptos demandados y declarados con lugar por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, hacen un total de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 76.723,02)
CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CANTIDAD SENTENCIADA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Ahora bien, siguiendo lo establecido en jurisprudencia de fecha de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008.caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; por ser materia de orden público, este Tribunal forzosamente condena a la parte demandada a pagar la corrección monetaria y calculo de los intereses moratorios constitucionales causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 92 y en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, ello es, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad que por prestación de antigüedad la demandada de autos le adeuda al demandante, cantidad que asciende a veinticinco mil cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos ( Bs.25.046,99), que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad (Bs. 23.705,10) e intereses (Bs. 1.341,89); la cual deberá ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral en fecha 14/12/2016 hasta la ejecución definitiva del fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales y No operará el sistema de capitalización de los intereses
Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de: Vacaciones fraccionadas, Bono fraccionado, que sumadas dichas cantidades ascienden a un monto de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs.51.676,03); cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda -el 30 de junio de 2017- ( ver folio 36) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa, al menos que las partes mediante diligencia de mutuo acuerdo decidan nombrar alguno y cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales y No operará el sistema de capitalización de los intereses
Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar totalmente vencida en todos los conceptos solicitados.
Por las razones antes expuestas, de acuerdo a los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.860, con domicilio en SECTOR LOS SILOS DE MONAY, CASA S/N, DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA UNIDAD EDUCATIVA GUAMAS DE MONAY, MUNICIPIO CANDELARIA ESTADO TRUJILLO, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada de autos, entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su condición de Presidente y Director General, con domicilio en AVENIDA LA MONTAÑITA, CENTRO COMERCIAL LARA, LOCAL No.03-Y, SECTOR LAS MERCEDES, CABUDARE SECTOR PALAVECINO, ESTADO LARA; a pagar al demandante ciudadano JUAN CARLOS PEÑA PEÑA, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 76.723,02).TERCERO: SE CONDENA a la demandada, entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, a pagar al demandante de autos la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo por los conceptos de intereses de mora constitucionales y sobre indexación o corrección monetaria sobre los montos y conceptos especificados. CUARTO: SE CONDENA a la demandada, entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, a pagar al demandante de autos la cantidad que resulte del calculo del BENEFICIO DE ALIMENTACION, y la diferencia BENEFICIO DE ALIMENTACION; dicho cálculo lo realizara el tribunal ejecutor al momento de hacer efectivo el pago de tal concepto de acuerdo a lo especificando en el numero de días, porcentaje sentenciados y al valor de la ultima unidad tributaria. QUINTO: se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en los conceptos demandados. Igualmente se advierte que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé. Dada firmada y sellada en horas de despacho en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 3 de septiembre de 2.017. A los 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación. Regístrese y publíquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO.
ABG. LORENY LINARES
SECRETARIA
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