REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA


Nº ASUNTO: TP11-L-2017-000184
PARTE ACTORA: JHOANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ QUINTERO, JORGE RAMÓN BRICEÑO SANTOS y EDGAR ALEXADER SARMIENTO ALDANA
ABOGADA APODERADA: ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA NACIONAL S.A, representada legalmente por el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ, en su condición de Presidente
MOTIVO: COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JHOANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ QUINTERO, JORGE RAMÓN BRICEÑO SANTOS y EDGAR ALEXADER SARMIENTO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.014.683, 3.781.062 y 13.759.309, respectivamente, por medio de su apoderada judicial abogada ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.663, por motivo de COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que no cumple con lo establecido en el Artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“…Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama”. 1) Deberá la parte demandante indicar si la empresa Inmobiliaria Nacional S.A esta registrada en la industria de la construcción. 2) Deberá la parte demandante indicar si la demandada de autos tiene algún contrato colectivo suscrito con sus trabajadores. 3) Deberá la parte demandante especificar si una vez despedido el 18/3/2016, volvió hacer los transmites administrativos de reenganche y pago de salarios caídos o por lo menos de acuerdo al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras hizo la manifestación de voluntad al Órgano Administrativo de no interponer el procedimiento. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Deberá la parte demandante en cuanto a las prestaciones sociales; verificar el monto solicitado; en el cuadro de cálculo aparece un monto (Bs. 81.981,5) y en el total solicitado aparece otro monto (Bs. 42.169,70). 2) Deberá la parte demandante sobre el concepto de los intereses verificar el monto solicitado; en el cuadro aparece un monto (Bs. 4.378,14) y en el total solicitado aparece otro monto (Bs. 9.574,54)…”

Se ordena en dicho auto a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de octubre de 2017, los ciudadanos JHOANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ QUINTERO, JORGE RAMÓN BRICEÑO SANTOS y EDGAR ALEXADER SARMIENTO ALDANA, identificados en autos, por medio de su apoderada judicial abogada ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, según corre inserto al folio 22, consignaron escrito de subsanación en 7 folios útiles. Una vez revisado el escrito de despacho saneador, observa lo siguiente:
En cuanto al numeral 1) Deberá la parte demandante indicar si la empresa Inmobiliaria Nacional S.A esta registrada en la industria de la construcción; Se observa que la apoderada judicial de la parte demandante no emite información al respecto; solo hace alusión a las convenciones colectivas establecidas en la constitución; se observa que la parte demandante de autos no subsano el libelo de la demanda de acuerdo a lo ordenado por este tribunal; pues solo se pedía a la demandante de autos la exposición en su narrativa de una situación de derecho necesaria, toda vez que puede la parte demandante de autos puede consignar junto con sus pruebas cualquier documento que considere sus dichos de que la empresa demandada INMOBILIARIA NACIONAL S.A, compuesta por erario publico esta registrada o no en la cámara de la construcción.
En cuanto al numeral 2) Deberá la parte demandante indicar si la demandada de autos tiene algún contrato colectivo suscrito con sus trabajadores. Se observa que la apoderada judicial de la parte demandante no emite información al respecto solo hace alusión a las convenciones colectivas, se observa que la parte demandante de autos no subsano el libelo de la demanda de acuerdo a lo ordenado por este tribunal.
En cuanto al numeral 3) Deberá la parte demandante especificar si una vez despedido el 18/3/2016, volvió hacer los transmites administrativos de reenganche y pago de salarios caídos o por lo menos de acuerdo al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras hizo la manifestación de voluntad al Órgano Administrativo de no interponer el procedimiento. Se observa que la apoderada judicial de la parte demandante no emite información al respecto, no indica procedimiento administrativo después que volvieron a ser despedidos, circunstancia esta debido a que según jurisprudencia los salarios caídos deben de estar decididos por el órgano administrativo en su calificación de despido; deja igualmente a esta juzgadora la duda si existen dos calificaciones o solo una la cual fue cumplida en fecha 11 de enero del 2016, verificado su cumplimento en fecha 2 de febrero de 2016; por lo que este tribunal considera no subsanado el punto solicitado por cuanto los demandantes de auto no emiten información respecto al despedido el 18/3/2016; no indica la demandante de autos el numero de expediente administrativo contentivo de declaración de salarios caídos.

En cuanto lo solicitado en el numeral 4 de que indique una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. 1) Deberá la parte demandante en cuanto a las prestaciones sociales; verificar el monto solicitado; en el cuadro de cálculo aparece un monto (Bs. 81.981,5) y en el total solicitado aparece otro monto (Bs. 42.169,70). Se observa que la apoderada judicial de la parte demandante no emite información al respecto, no indica si recibió algún monto, no hace narrativa de los hechos en cuanto al concepto de prestaciones sociales existiendo discrepancia entre dos montos, siendo entonces una situación de hechos y no fue aclarada por la parte de acuerdo a lo solicitado, siendo este el único momento para subsanar la incongruencia en el monto demandado por prestaciones sociales, considera este tribunal que la parte demandante de autos no subsano el libelo de la demanda de acuerdo a lo ordenado por este tribunal.
En cuanto lo solicitado en el numeral 4, en lo establecido en el numeral 2 Deberá la parte demandante sobre el concepto de los intereses verificar el monto solicitado; en el cuadro aparece un monto (Bs. 4.378,14) y en el total solicitado aparece otro monto (Bs. 9.574,54); Se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, sobre los intereses devengados, aclaro al tribunal lo solicitado indicando el monto de Bs. 9.574,54, por concepto de los intereses; considera este tribunal que la parte demandante de autos subsano el libelo de la demanda de acuerdo a lo ordenado por este tribunal.
Compartiendo el criterio de reiteradas Jurisdisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación social (entre otras la de fecha 12 de abril de 2.005. Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), ha establecido……..” que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral….” y que…..”Debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia.
Si bien es cierto en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; en ponencia del doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 22 de julio de 2010, indico que no es necesario que el demandante de autos consigne junto con el libelo de la demanda los documentos sobre la cual basa su pretensión; pues ello lo puede hacer al inicio de la audiencia preliminar junto con los demás medios probatorios; no es menos cierto que el demandante de autos debe fundamentar en la narrativa del libelo de la demanda sus dichos de sus hechos de una manera tal que debe bastarse por si misma y debe contener una especificación de la situación de los hechos y de los conceptos en derecho que solicita, a fin de que el juez decida sobre la pretensión en caso de que halla una admisión de los hechos.

Con el examen de los conceptos de la subsanación realizada de la demandante de autos, de cada uno de los conceptos ordenados a subsanar se concluye que en el libelo de la demanda no se expreso con la suficiente claridad los datos necesarios, que fueron advertidos en el despacho saneador, pero que el accionante no subsano; por tal razón consignada la subsanación por la parte demandante sin haber subsanado todos los puntos de acuerdo a lo solicitado por el tribunal y compartiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de esta juzgadora el libelo de demanda conforme a la jurisprudencia y la Ley, pudiendo las partes demandantes interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede el apoderado judicial de las partes demandantes apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 30 de octubre de 2.017. A los 207 años de la independencia y 158 de la federación. Regístrese y Publíquese.


ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo



Abg. MERLI CASTELLANOS
Secretaria