REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2017-000156
PARTE ACTORA: EFRAIN DARIO PACHECO ARIAS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANDREINA PEREZ.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA GUACAIPURO 563 R.L.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de cinco (05) folios útiles, presentado por la apoderada judicial de la parte actora Procuradora de Trabajadores ABG. ANDREINA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.192, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUACAIPURO 563 R.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Ahora bien, de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito del artículo 123, Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó subsanar a través de auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2017. En fecha 26 de septiembre de 2017, el Alguacil Miguel Venegas, adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó resulta del cartel de Despacho Saneador, y en fecha 27 de septiembre de 2017 la Secretaria Lorena Linares, deja constancia que se recibió y se agregó la notificación de despacho Saneador, la cual fue practicada en los términos señalados en el referido cartel.
Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte actora presentara el libelo de demanda subsanado; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda subsanado, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy a los 207 años de la independencia y 158 de la federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE
LA SECRETARIA
ABG. LORENY LINARES
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. LORENY LINARES
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