REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2017-000183.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017) fue presentado libelo de demanda por la Abogada ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.304.382, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.663, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ORLANDO BRICEÑO VÁSQUEZ, ROIBER YOSNEL BASTIDAS, OSACAR ALEXIS GARCIA CARMONA y JOSÉ NECTALY QUEVEDO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula Nº V-15.172.012, V-23.959.863, V-23.595.488 y V-18.250.147, contra la empresa INMOBILIARIA NACIONAL S.A., cuyo Presidente es el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ por motivo COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 4° ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:
Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora indicar (el) o los nombres y la ubicación de (la) o las obras en las cuales prestaron servicios para la empresa demandada. B) De igual manera, debe explicar de donde proceden los salarios básicos mensuales y diarios indicados en el cálculo de prestaciones sociales, ya que no corresponden con el salario que toma para efectuar la diferencia de salario, ni con los establecidos en el tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, ni en la actual correspondiente a los años 2016-2018. C) Respecto a lo indicado por la representación judicial de la parte actora, en relación a que sus representados no son beneficiarios ni auto constructores de algún apartamento o vivienda de algún proyecto habitacional, debe explicar detalladamente el motivo por el cual realiza tal señalamiento y el objeto de la empresa demandada.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso legal procede a consignar escrito de subsanación de la demanda.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica, dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
De igual manera, según criterio emanado de la misma Sala, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso IRMA MARÍA MARTÍNEZ y FIOLDALIZA GÓMEZ YDROGO contra contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.) indica lo siguiente:
Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.
En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).
De una revisión del escrito presentado por la parte actora, se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no explicó de donde proceden los salarios básicos mensuales y diarios indicados en el cálculo de prestaciones sociales, cursante al vuelto del folio 03, ya que no corresponden con el salario que toma para efectuar la diferencia de salario, señalada al folio 03, ni con los establecidos en el tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, ni en la actual correspondiente a los años 2016-2018; lo cual con tal contradicción conlleva a que se impida a la parte demandada a contradecir lo alegado por el actor y por ende lesionar el derecho a la defensa.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos ORLANDO BRICEÑO VÁSQUEZ, ROIBER YOSNEL BASTIDAS, OSACAR ALEXIS GARCIA CARMONA y JOSÉ NECTALY QUEVEDO BASTIDAS, anteriormente identificados, contra la empresa INMOBILIARIA NACIONAL S.A., cuyo Presidente es el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ por motivo COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Así se decide en Trujillo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ.
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