REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2017-000110.
PARTE ACTORA: RUBEN JOSE ALVAREZ y JUAN RAMON VILORIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.494.328 y Nº V-8.656.415, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL EL BRASERO DE DON LUIS DE LUIS ARAUJO, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF V-12798711-0, representada legalmente por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAUJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.711, en su carácter de Propietario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°77.633.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy martes treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) día y hora fijado para celebrar audiencia preliminar comparecen la parte demandante ciudadanos RUBEN JOSE ALVAREZ y JUAN RAMON VILORIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.494.328 y Nº V-8.656.415, respectivamente por medio de su Apoderada Judicial Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.773 y la parte demandada FIRMA MERCANTIL EL BRASERO DE DON LUIS DE LUIS ARAUJO, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF V-12798711-0, representada legalmente por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAUJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.711, en su carácter de Propietario, por medio de su apoderado judicial abogado JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.633, quien consigna documento poder en original con sus respectivas copias para su confrontación, certificación y devolución. La Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó a la Secretaria su certificación. Acto seguido, la parte demandada por medio de su apoderado judicial solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente litigio y una vez realizado ambas partes el recálculo de los montos demandados se evidencia que existe una diferencia que le adeuda mi poderdante a la parte actora ciudadano JUAN RAMON VILORIA FLORES, identificado en autos, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 498.000,oo), la cual se cancela en este acto mediante cheque signado bajo el N° 82000201, de esta misma fecha, a nombre del mencionado ciudadano, librado a mi cuenta corriente N° 0116-0059-04-0018043010, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, agencia Sabana de Mendoza, por cuanto tengo facultades expresas para entregar cheques y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.542.000,oo) correspondiente al ciudadano RUBEN JOSE ALVAREZ, para ser cancelada en dos cuotas mensuales cada una por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.771.000,oo) el día 07 de noviembre de 2017 y la otra el día 07 de diciembre de 2017; dichos montos comprenden los conceptos demandados, esto es, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas con sus correspondientes bonos, utilidades vencidas y fraccionadas y días feriados no cancelados. En cuanto a los conceptos reclamados por días de descanso y horas extras no son procedentes, tal como fue acordado con la representación judicial de la parte actora. Es todo”. La parte actora por medio de su apoderada judicial con plenas facultades para conciliar y recibir cantidades de dinero manifiesta lo siguiente: “Acepto el pago propuesto por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia nada le queda a deber la parte demandada a mis representados ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste de autos el pago acordado. Así se decide en Trujillo a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de Dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ.
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