REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte ( 20 ) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2017-000140
DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER CASTELLANOS MARQUEZ
DEMANDADO: FUNDACION INFOCENTRO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES



Vista la demanda de fecha 25 de Julio de 2017, así como la Subsanación presentada en fecha 18 de Octubre de 2017, por el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, titular de la Cédula de Identidad N.° 15.752.437, inscrito en el Inpreabogado N.º 222.559, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALEXANDER CASTELLANOS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N.º 13.261.579, a través de la cual demanda a la FUNDACION INFOCENTRO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, conocido como INFOCENTRO LA MARCHANTICA, el cual esta ubicado en el Sector la Marchantita, sector 7 Colinas, dentro de las instalaciones de la casa Cultural, Emilio Milano, al lado de la cancha Armando Carmona, del Municipio Valera del Estado Trujillo, representado por el ciudadano Ramon David Parra Carrero, titular de la cédula de Identidad N.º 15.316.498, en su condición de Presidente de la FUNDACION INFOCENTRO, demanda esta incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por la relación laboral que se desarrollo según el demandante desde el 01 de Julio de 2007, o desde el 01 de Julio de 2017, hasta el 17 de Julio 2017, fecha esta, que el demandante señala da por terminada o se retira justificadamente por los motivos explanados en el escrito libelar. Este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 27 de Julio de 2017, se observa que no fueron corregidas, aunado a ello se incurrió en un nuevo error que no permiten que la presente demanda sea admitida, tal como se puede apreciar del escrito de Subsanación agregado al expediente al vuelto del folio 92 y al folio 97, en donde se indica como fecha de inicio de la relación laboral, el día 01 de Julio del año 2007 ( vto del folio 92 Exp.), pero mas adelante al folio 97 del expediente, también se indica como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de julio del año 2017, esto del escrito de subsanación. ( Negrillas propias)

En efecto, del escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de Octubre de 2017, se puede apreciar claramente las diferentes fechas ( 01 de Julio 2007 y 01 de julio 2017 ), que se establecen como el momento en el cual el trabajador dio inicio a la relación laboral para con la demandada, fechas estas, que a todas luces generan inseguridad, colocando al Juez y a las partes en un estado de incertidumbre total, pues no se tiene certeza de la fecha exacta en la que el trabajador demandante dio inicio a la relación laboral, evidenciándose una clara contradicción entre las diferentes fechas que se indican como fechas de inicio de la relación laboral, generando con ello indefensión de la demandada, e inseguridad para el Juez, pues no se tiene claridad del momento que debe tomarse como fecha de inicio de la relación laboral y con el cual le nace el derecho al trabajador de exigir el cobro de sus conceptos laborales.

Igualmente se le solicito a la parte actora lo siguiente: Quinto: La parte actora demanda las Vacaciones no Disfrutadas hasta el 08 de Agosto del 2017. Doce ( 12 ) días de descanso, los días sábados 1,8,15,22,29 de julio y los días 1 y 2 de Agosto de 2017. Seis ( 6 ) domingos, 2,9,16,23,30 de Julio y los días 6 y 13 de Agosto de 2017. También se demanda el día 24 de Julio de 2017 como día feriado. Por lo tanto, debe la parte actora explicar con claridad la fuente que le permite demandar los señalados días, tomando en cuenta que la relación laboral finalizo en fecha 17 de Julio de 2017, es decir con posterioridad a la fecha que según el demandante puso fin a la relación laboral.

En este sentido, no se observa del escrito de subsanación que la parte actora haya dado cumplimiento a lo aquí solicitado, por cuanto no explicó la fuente que le permite demandar los días feriados y de descanso, después del 17 de Julio de 2017, fecha esta que se puso fin a la relación laboral. De la demanda, así como del escrito de subsanación se observa, que la parte actora demanda los días sábados 22, 29 de Julio y 5 de Agosto de 2017. También demanda los días domingos 23, 30 de Julio y 6 de Agosto de 2017. Igualmente demanda el día 24 de Julio de 2017, como día feriado. Es decir, la parte actora no explicó la fuente que da origen o que le permite demandar los días señalados como de descanso y feriado, después de la fecha de finalización la relación laboral.

Ahora bien, tanto del libelo de la demanda, así como del escrito de Subsanación se puede observar que existen serias contradicciones e incongruencias en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, así como también, en cuanto a los días demandados como feriados y de descanso cuya fundamentación legal no fue explicada, lo que hace que la demanda sea imprecisa dificultando por demás la comprensión y lectura del contenido libelar y en consecuencia la reclamación.


Es importante resaltar que toda demanda debe bastarse por si misma, por lo que debe contener la mas completa especificación y relación de los hechos, así como toda la información necesaria para una mejor comprensión del escrito libelar, de tal manera, que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para completarlos, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos en principio es defectuosa y como tal no debe ser admitida.

Así mismo es oportuno señalar, que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la exhortación que se les hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arreglada para obtener una Sentencia ajustada a derecho.


Por lo tanto, de admitirse la presente demanda tal y como ha sido presentada, en la que se ha incurrido en una serie de errores y contradicciones que dificultan la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; concluyendo este juzgador que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe ser clara, precisa y concisa y bastarse por si misma, y no es así en el presente caso, teniendo como consecuencia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada.

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por las razones aquí expuestas es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que esta decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte ( 20 ) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207º y 158º.
Publíquese. Regístrese

El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA

ABG. ZANDRA BRICEÑO