REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000021.
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), EN LA ACTUALIDAD CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: ALEXI GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA.
La presente causa se inicia por demanda presentada el 8 de marzo de 2.001 por el apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), EN LA ACTUALIDAD CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), Abogado Rafael Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.741 y distribuida en fecha 12 de marzo de 2.001, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; el cual dictó auto de admisión (folios 16 y 17) el 14 de marzo de 2.001, en el que ordenó la notificación mediante oficio del Inspector del Trabajo del estado Trujillo, a los fines de que remitiera copia del expediente administrativo. Del mismo modo ordenó la notificación mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación regional, a todo aquel que tenga interés en el presente juicio, así como la notificación del Procurador General de la República mediante oficio; siendo todas las notificaciones ordenadas libradas en la misma fecha. De los folios 24 al 45 cursan copias simples del documento constitutivo y estatutario de la demandante. Al folio 46 riela diligencia de fecha 16 de marzo de 2.001, presentada por la parte demandante mediante la cual consigna copia certificada del expediente administrativo, folios 47 al 306, al tiempo que insiste en la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenida en el escrito libelar, la cual ratifica mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2.001 (folio 308).
Por su parte, a los folios 310 y 311, riela poder otorgado por el tercero interesado a los Abogados Ovidio Aguilar Durán y Julio Ferrer Áñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.853 y 22.566, respectivamente. Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2.001, cursante a los folios 312 al 316, los referidos Abogados consignan los carteles de notificación cuya publicación ordenara el entonces tribunal de la causa, al tiempo que “impugnaron” el auto de admisión dictado por el mismo en fecha 14 de marzo de 2.001, denunciando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no observarse en dicho auto las formas propias del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sino las del procedimiento civil ordinario, omitiéndose la solicitud de los antecedentes administrativos previa al auto de admisión, así como la notificación al Fiscal General de la República; impugnando igualmente el poder presentado por el apoderado de la recurrente y rechazando la solicitud de medida cautelar innominada.
En el orden indicado, mediante sendas diligencias de fecha 28 de marzo de 2.001, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Rafael Molero, consigna igualmente los carteles publicados en los diarios de circulación nacional y regional ordenados por el tribunal de la causa, al tiempo que insiste en el pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto de la medida cautelar solicitada; pronunciamiento éste que emite el referido juzgado en fecha 2 de abril de 2.001, en el cual decreta medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 55, de fecha 15 de septiembre de 2.000, cuya nulidad se demanda. Asimismo, en dicha decisión ratifica el auto de admisión de la demanda y ordena la notificación del Fiscal General de la República, omitida en el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2.001.
Mediante diligencias de fecha 4 y 6 de abril de 2.001, el tercero interesado, ciudadano ALEXI GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ratifica su solicitud presentada mediante escrito el 27 de marzo del mismo año, al tiempo que se da por notificado en diligencias presentadas el 9 de abril de 2.001, ratificando nuevamente su solicitud. Asimismo, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2.001 (folios 618 al 621), solicita se ordene la apertura del procedimiento a pruebas, indicando los hechos que oportunamente afirma probaría. En el mismo orden, la parte demandante en escrito presentado en esa misma fecha (folios 622 al 624), se opone a la solicitud hecha por el tercero interesado de nulidad del auto de admisión e impugnación de la representación de la demandante, señalando que la omisión en el auto de admisión denunciada fue subsanada con la orden de notificar al Ministerio Público, aunado al hecho de que el expediente administrativo fue consignado por la parte demandante y, en cuanto a la impugnación del poder, señaló que la cláusula 27 de los estatutos sociales de la empresa facultan al Presidente para otorgar el mandato que lo acredita como apoderado judicial; señalando además que el interés o cualidad de la recurrente está plenamente demostrado en autos.
Por auto de fecha 23 de abril de 2.001 (folio 644), el tribunal de la causa dio respuesta al escrito del tercero interesado de fecha 27 de marzo de 2.001, señalando que los antecedentes administrativos constaban en autos que ya se había ordenado la notificación del Fiscal General de la República y, con respecto a la impugnación del poder de la representación judicial de la parte recurrente, ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 24 de abril de 2.001 (folio 646), el tercero interesado califica de extemporáneo el escrito consignado por la recurrente el 17 de abril de 2.001, ratificando el señalamiento de falta de cualidad invocado. Mediante escritos presentados el 26 de abril de 2.001 (folios 647 al 648 y 666 al 668), la parte demandante y el tercero interesado promueven pruebas de la incidencia, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por auto del tribunal de la causa (folio 661). Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (folio 681), la demandante impugna el escrito de pruebas presentado por el tercero interesado, quien en la misma fecha presenta un nuevo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (folio 688). Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2.001 (folios 695 al 697), el apoderado judicial del tercero interesado, Abg. Julio Ferrer, solicita que el poder de la representación de la parte demandante sea desechado, al no haber cumplido con la orden de exhibición de los documentos contenida en auto de fecha 2 de mayo de 2.001. A los folios 706 al 720, riela informe y recaudos anexos remitidos a solicitud del tribunal y a instancia de parte por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por auto de fecha 28 de mayo de 2.001 (folio 721), el tribunal admite las últimas pruebas promovidas por el tercero interesado. Asimismo, por auto de fecha 20 de junio de 2.001 (folio 731), el tribunal ordena remitir copia certificada de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda a la Procuraduría General de la República mediante oficio, vista la omisión señalada en ese sentido por la referida institución, en oficio fecha el 30 de mayo de 2.001 (folios 728 y 729).
Al folio 736, riela oficio de fecha 26 de junio de 2.001, suscrito por la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa que las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV) a la empresa CADAFE, no había culminado. A los folios 745 al 754 riela resulta de la comisión para la evacuación de testigos encomendada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, a los folios 755 al 759, resultas de prueba de informe presentado por el Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo. A los folios 760 al 762, riela decisión del referido tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, de fecha 17 de septiembre de 2.001, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así las cosas, por auto de fecha 21 de febrero de 2.002, (folios 768 al 770), el referido juzgado se aboca al conocimiento del presente asunto y, a los fines de ordenar el proceso, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, anulando todas las actuaciones realizadas por el tribunal remitente; ordenando la apertura de una cuarta pieza.
En el orden indicado, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.002 (folios 774 al 776), el tribunal abocado admite a sustanciación el recurso de nulidad del la providencia administrativa No. 55 del 15 de septiembre de 2.000 y ordena la notificación del Ministerio Público, del órgano que emitió el acto administrativo cuya nulidad se demanda y del Procurador General del estado Trujillo, enmendándose éste último error en auto de fecha 11 de marzo de 2.002, en el que se revoca la orden de librar esta última notificación y en su lugar librar la del Procurador General de la República (folio 777); ordenándose, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2.002, la apertura de cuaderno separado de medidas, para el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada (folio 778), la cual fue negado en decisión de la misma fecha, cursante a los folios 2 al 5 del referido cuaderno.
Ahora bien, mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2.003, cursante a los folios 787 al 789, el referido juzgado se declara a su vez incompetente, ordenando la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo recibe por auto de fecha 22 de mayo de 2.003 y designa como ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes, a los fines del pronunciamiento sobre la regulación de competencia (folio 793). Mediante escrito fechado el 9 de julio de 2.003, cursante a los folios 795 y 796, el tercero interesado, ciudadano ALEXI GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interviene en el proceso, mediante apoderado judicial. Asimismo, la parte demandante, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2.003, cursante a los folios 800 al 802, presenta sus alegatos respecto a la regulación de competencia. Así las cosas, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2.003, cursante a los folios 803 al 812, se declara competente para el conocimiento del conflicto de competencia planteado y acuerda diferir su pronunciamiento. En fecha 11 de mayo de 2.005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la prenombrada Magistrada, emite pronunciamiento declarando que la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (folios 823 al 830).
En fecha 9 de enero de 2.006, el tribunal declarado competente recibe nuevamente la presente causa y, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2.006, comparece la Abogada Saray Ugel Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.952 y consigna el poder (folios 835 al 837) que la acredita como representante judicial del tercero interesado, ciudadano ALEXI GONZÁLEZ GONZÁLEZ; poder éste que es impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.006 (folio 838). Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.006, el Juez de la causa se aboca nuevamente a su conocimiento (folio 839) otorgando tres (3) días de despacho para que las partes que se encuentran a derecho, producto de las diligencias presentadas, puedan recusarlo. Asimismo, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.007 (folio 840), el tribunal de la causa anunció que resolvería sobre la impugnación del poder como punto previo en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2.007 (folio 845), la Abogada Ingrid Gutiérrez presenta los recaudos que complementan la representación judicial de las empresas CADELA y CADAFE, debido a que esta última absorbió a la primera, señalando que todos los poderes otorgados por las empresas filiales de CADAFE conservarían su vigencia. En igual sentido, presentó diligencia en fecha 1 de octubre de 2.007 (folio 875), la Abogada Mellys Montero, con la finalidad que se le tenga como apoderada judicial de la parte demandante, al tiempo que solicitó el abocamiento del nuevo juez, lo cual efectivamente se hizo por auto de fecha 18 de octubre de 2.007 (folio 878). Asimismo, por auto de fecha 1 de noviembre de 2.007 (folio 879), el tribunal de la causa tiene también como parte demandante a CADAFE, vista la fusión producida con las empresas filiales; y, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.007 (folio 880), se le tiene por apoderada de CADAFE a la Abogada Mellys Montero.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, procedió a admitir la demanda (folios 883 al 886), ordenando la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del estado Trujillo, a quien igualmente se le ordenó oficiar con la finalidad de que remitiera el expediente administrativo. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Ministerio Público, así como la notificación de los interesados mediante cartel a ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Barquisimeto; ordenándose igualmente los exhortos necesarios. En tal sentido, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.009 (folio 888), la apoderada judicial de la parte demandante solicita se le expidan las copias pertinentes a los fines de impulsar la práctica de las notificaciones ordenadas y, por auto de fecha 18 de mayo de 2.009 (folio 889), el Tribunal le responde que eso debe tramitarlo directamente con el alguacil de ese juzgado; siendo las mismas consignadas mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.009 (folio 891).
Así las cosas, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.009 (folios 892 al 896), el referido tribunal de la causa declara de oficio la perención y extinción de la causa debido a su paralización y, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.009 (folio 897), el tercero interesado, ciudadano ALEXI GONZÁLEZ GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta Abogado Alcides Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.061. En diligencia presentada en fecha 1 de diciembre de 2.009, la parte demandante apela de dicha decisión de perención (folio 901) y, mediante decisión fechada el 7 de diciembre de 2.009, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria de dicha decisión, presentada por el tercero interesado en la que se corrige un error material relativo a su número de cédula de identidad (folios 903 al 905). En auto de la misma fecha se oye en ambos efectos el recurso de apelación presentado (folio 906), siendo remitido el expediente con oficio de fecha 7 de enero de 2.010 (folio 908), a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 10 de febrero de 2.010 (folio 909) y distribuida a la Corte Primera, que la recibió por auto de fecha 17 de febrero de 2.010 (folio 912). Dicha Corte Primera, en decisión de fecha 16 de diciembre de 2.010 (folios 9 al 32 de la quinta pieza), se declaró competente para decidir el recurso de apelación el cual declaró con lugar, revocando el fallo apelado y ordenando remitir el asunto al tribunal de origen para que continuara con su tramitación.
En el orden indicado, por auto de fecha 1 de febrero de 2.012, la Juez Marilyn Quiñones del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se aboca al conocimiento del presente asunto (folio 80 de la quinta pieza) y, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2.012 (folio 82 de la quinta pieza), anula parcialmente el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2.008. Asimismo, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo del estado Trujillo, del Ministerio Público y de los posibles interesados, en este último caso mediante cartel a ser publicado en un diario de los de mayor circulación del estado Trujillo; con la advertencia de que una vez que constara en actas las notificaciones ordenadas y que transcurrieran los lapsos establecidos en el referido auto de admisión, se procedería a convocar la audiencia de juicio.
Así las cosas, mediante diligencia presentada el 26 de julio de 2.013 (folio 86 de la quinta pieza), la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Ingrid Gutiérrez, hace del conocimiento del tribunal que, aunque se encuentra gestionando con el alguacil del tribunal las copias para la práctica de las notificaciones ordenadas, la causa debe ser paralizada motivado al proceso de intervención del cual fue objeto la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), mediante Decreto No. 21, de fecha 24 de abril de 2.013, publicado en Gaceta Oficial No. 40.153. Asimismo, mediante diligencia presentada el 5 de agosto de 2.013 (folio 91 de la quinta pieza), la misma apoderada judicial de la parte demandante informa al tribunal que el alguacil le informó del extravío de la hoja donde estaban anotadas las copias solicitadas para la práctica de las notificaciones -las cuales ella dejó canceladas- razón por la cual no han sido consignadas, a fin de dejar constancia de que ella ha tramitado lo conducente. En tal sentido, en fecha 8 de agosto de 2.013 (folio 92 de la quinta pieza), el alguacil del tribunal, funcionario Miguel González, deja constancia que en fecha 6 de agosto de 2.013 le fue devuelta a la referida apoderada judicial la cantidad de Bs. 700,00, correspondiente a las copias gestionadas, en virtud de que ella manifestó no continuar con la expedición de las mismas. En cuanto a la solicitud de suspensión, el tribunal de la causa, por auto de fecha 9 de diciembre de 2.013 (folio 93 de la quinta pieza), negó la solicitud de suspensión del proceso requerida en la referida diligencia de fecha 26 de julio de 2.013.
Siendo ello así, se observa que luego de esa última actuación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, producida el 9 de diciembre de 2.013, no se verificó ninguna otra actuación hasta que, por auto de fecha 28 de julio de 2.017 (folio 94 de la quinta pieza), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó auto de entrada del presente asunto, procediendo el Juez Provisorio, Abg. José Beltrán Viloria Jeréz, a abocarse a su conocimiento (folio 95 de la quinta pieza) y a publicar decisión –en esa misma fecha (folios 96 al 103 de la quinta pieza)- mediante la cual declaró su incompetencia y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Es así como, una vez declarada firme dicha decisión, por auto de fecha 7 de agosto de 2.017 (folio 105 de la quinta pieza), fue recibida en la misma fecha por la referida U.R.D.D. (folio 107 de la quinta pieza), y distribuida a este órgano jurisdiccional el 10 de agosto de 2.017 (folio 108 de la quinta pieza), procediendo a dictar auto de entrada en esa misma fecha (folio 109 de la quinta pieza). En tal sentido, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.017 (folio 110), la suscrita Jueza Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abocó al conocimiento del presente asunto y, como quiera que por virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2.012, fuera anulado parcialmente el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2.008, y que por efecto de dicha anulación la única interviniente en el proceso hasta este momento es la parte demandante de autos; ordenó su notificación del abocamiento de la suscrita jueza de juicio y, transcurrido como fueran los lapsos para que pudiera recusarla de existir causa legal -sin que lo hiciera- procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, para lo cual observa lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1.992 emitida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318, de fecha 2 de agosto de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral. En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Posteriormente, en sentencias No. 43 del 16 de febrero de 2.011 y del 25 de febrero de 2.011 caso: ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A y EXCEL SERVICIOS LOGISTIC C.A.), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante, que el criterio sentado en la precitada sentencia No. 955 del 23 de septiembre de 2.010, tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al referido fallo.
En el orden indicado, el referido numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y las referidas decisiones de la Sala Constitucional que la interpretan, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral.
En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición adjetiva legal y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, declara su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación de la parte demandante fue la diligencia presentada el 5 de agosto de 2.013 (folio 91 de la quinta pieza) y que el Alguacil del tribunal de la causa para ese momento dejó constancia, en fecha 8 de agosto de 2.013 (folio 92 de la quinta pieza), que la apoderada judicial de la parte demandante manifestó no continuar con la expedición de las copias para las notificaciones ordenadas por el referido juzgado, por auto de fecha 7 de agosto de 2.012, el cual es complementario y de revocatoria parcial del auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2.008; por lo que resulta forzoso establecer que, la actuación siguiente que correspondía realizar en el proceso estaba a cargo de la parte demandante de autos a quien le correspondía impulsar la práctica de las notificaciones ordenadas, las cuales eran necesarias para su continuación y no lo hizo. En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.
En el orden indicado, observa quien decide que el acto siguiente al auto de fecha 7 de agosto de 2.012, que correspondía cumplir en el caso de marras, era la consignación por parte de la demandante de autos de los recaudos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas, consignación ésta que la parte demandante de autos nunca cumplió, rebasando el tiempo transcurrido, desde que se impuso dicha obligación hasta la presente fecha, el lapso de un (1) año establecido en el precitado artículo 41; habiendo incluso transcurrido, desde el último auto del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 9 de diciembre de 2.013 (folio 93 de la quinta pieza), hasta el auto de entrada dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 28 de julio de 2.017 (folio 94 de la misma pieza), un lapso superior a los 3 años y 7 meses, sin ninguna actuación de la parte interesada.
En fuerza de las consideraciones expuestas es por lo que este órgano jurisdiccional encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), ACTUALMENTE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 55, de fecha 15 de septiembre de 2.000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de de la Procuraduría General de la República vigente, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para su práctica se ordena librar exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el correspondiente oficio para su distribución dirigido al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017), siendo la 12:05 p.m. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
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