REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2017-000042

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en su oportunidad procesal por la parte demandante, ciudadano JAIRO JOSÉ ANGEL, titular de la cédula de identidad No. 13.049.651, representado judicialmente por el Abogado LEOPOLDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.976; así como por la parte demandada, PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada MARÍA ISABEL JEREZ CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.238; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica, este Tribunal para su providenciación procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Al folio 69 al 72, de la pieza número 1 del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:

1. Invocó el valor y merito probatorio favorable de las copias simples anexadas a la demanda, constituidas por: 1) Marcado con la letra “A” INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, contenido en el Exp. TRU-41-IE-13-0007, llevado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión del Procedimiento por Investigación de Enfermedad Ocupacional seguido por su persona contra la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., cursante a los folios 9 al 26. 2) Marcada con la letra “B” CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA N° CMO: 076/14. EXP. N° TRU-41IE-13-0007. HM N° TRU-00116-12, de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por la Dra. Yolanda Verratti, en su condición de Médico Ocupacional II, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante a los folios 27 y 28. 3) Marcadas con las letras “C” y “D”, BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, dirigidas al ciudadano JAIRO ÁNGEL y a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., respectivamente, cursante a los folios 29 y 30. 4) Marcado con la letra “E”, INFORME PERICIAL emitido por la Dirección Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 1 de marzo de 2.015, cursante a los folios 31 al 34; documentales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. DOCUMENTALES: Las documentales que a continuación se detallan también se ADMITEN de conformidad con la prenombrada disposición adjetiva laboral:

2.1. Marcadas con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo N° TRU-41-IE-13-0007, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en 234 folios útiles, cursantes a los folios del 73 al 199 de la pieza N° 1 del expediente y de los folios 202 al 305 de la pieza N° 2 del expediente.
2.2. Marcada con la letra “B”, copia simple de certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Juan Montezuma Giannari”, bajo el N° 0003036, del 4 al 12 de abril de 2.001, cursante a los folios 306 de la pieza N° 2 del expediente.
2.3. Marcada con la letra “C”, copia simple de certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Juan Montezuma Giannari, del 3 al 12 de diciembre de 2.009, cursante al folio 307 de la pieza N° 2 del expediente.
2.4. Marcadas con la letra “D”, copias simples de tratamientos médicos, expedidos por el Dr. JOSÉ GALINDO, neurocirujano, CM 2843. MPPS 54721, titular de cédula de identidad N° 8.231.133, de fecha 5 de noviembre de 2.009 y 10 de agosto de 2.012, cursante a los folios 308 y 309 de la pieza N° 2 del expediente.
2.5. Marcada con la letra “E”, copia simple de informe de electrodiagnóstico de la Unidad Fisiátrica de Herlinda Ramírez, Medicina Física y Rehabilitación, de fecha 2 de octubre de 2.013, cursante a los folios 310 y 316 de la pieza N° 2 del expediente.
2.6. Marcada con la letra “F”, copia simple de informe de estudio de la Unidad de Imagenología del Centro Clínico María Edelmira Araujo, cursante al folio 317 de la pieza N° 2 del expediente.
2.7. Marcada con la letra “G”, copia simple informe de resonancia magnética, cursante al folio 318, de la pieza N° 2 del expediente.
2.8. Marcadas con la letra y números “H1 y H2”, en dos (2) folios útiles copia simple de exámenes de laboratorio realizados en Maracaibo C.A. Laboratorio Clínico, de fecha 21/07/2008, sobre hematología, bioquímica, inmunología y toxicología, cursante a los folios 319 y 320, de la pieza N° 2 del expediente.
2.9. Marcada con la letra “I”, copia simple examen de laboratorio, de fecha 21/07/2010, realizado en el Centro Clínico María Edelmira Araujo por la Bionalista María de los A. Ramírez. M.S.D.S. 11.661, cursante al folio 321 de la pieza N° 2 del expediente.
2.10. Marcadas con las letras y números “J1, J2 J”, en tres (3) folios útiles, copias simples de exámenes de laboratorio, realizados en el Centro Clínico María Edelmira Araujo por la Bionalista Mariela García M.P.P.P.S. 5953 C.B. 18-0197, cursante al folio 322 al 324 de la pieza N° 2 del expediente.
2.11. Marcada con la letra “k”, en cinco (5) folios útiles, copias simples de exámenes de laboratorio, realizados en el Centro Clínico María Edelmira Araujo por la Bionalista María de los A. Ramírez. M.S.D.S. 11.661, cursante al folio 325 al 329 de la pieza N° 2 del expediente.
2.12.Marcada con la letra “L”, en un (1) folio útil, copia simple de examen de laboratorio, realizado en el Centro Clínico María Edelmira Araujo por la Bionalista Nesyorli Guillen. M.S.D.S. 14.993, cursante al folio 330 de la pieza N° 2 del expediente.
2.13.Marcada con la letra “Ñ”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 3 de mayo de 2.012, en la causa signada con el alfanumérico TP11-L-2011-000304, cursantes a los folios 333 al 349 de la pieza N° 2 del expediente.
2.14. Marcado con la letra “O” pronunciamiento emitido por el INPSASEL en su página web www.inpsasel.gov.ve sobre Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, contenida en resolución N° 6228 de fecha 1 de diciembre de 2008, dictada por el Dr. Roberto Hernández Wohnsiedler, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual señala el LISTADO DE ENFERMEDAD OCUPACIONALES, codificación 2.007, (Clasificación estadística internacional de enfermedad y problemas relacionados con la salud, décima revisión CIE-10 DE OPS) cursante a los folios 350 al 366 de la pieza N° 2 del expediente.

3. TESTIMONIALES: Promueve la declaración testimonial conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos:
HERLINDA RAMIRÉZ, titular de la cédula N° 21.806.480, médico fisiatra, para que ratifique la documental marcada con la letra “E”, cursante al folio 310 al 316 de la pieza N° 2 del expediente.
RAMOS NUÑEZ OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° 4.774.713, para la ratificación de la documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 317 de la pieza N° 2 del expediente.
GRISELDA AGUILERA DOMINGUEZ, para la ratificación de la documental marcada con la letra “G”, cursante al folio 318 de la pieza N° 2 del expediente.
MARÍA DE LOS A. RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.765.832, para la ratificación en su contenido y firma de la documental marcada con la letra “H” cursante al folio 319, de la pieza N° 2 del expediente.
MARIELA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.176.398, para que ratifique la documental marcada con la letra “I” cursante al folio 322, de la pieza N° 2 del expediente.
NESYORLI GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 17.831.692, con la finalidad que ratifique el contenido y firma de la documental marcada con la letra “K” cursante al folio 330, de la pieza N° 2 del expediente.
JOSÉ GALINDO, titular de la cédula de identidad N° 8.231.133, para la ratificación de la documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 308 y 309, de la pieza N° 2 del expediente.

Las referidas pruebas de testigos SE ADMITEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que los testigos deberán ser presentados por la parte que las promueve en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

4. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en manos de la parte demandada, las cuales son: 4.1) EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO. CHEQUEADOR MARZO 2009, 4.2) MORBILIDAD NOVIEMBRE 2011, 4.3) CUADRO DE REPOSOS DE SALUD, realizado por la misma empresa PEPSI COLA C.A. SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. AG. VALERA, cursante a los folios 94 al 193 del expediente administrativo N° TRU-41-IE-13-0007, la cual se DESECHA, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mismas se encuentran consignadas por la demandada en acta de investigación de enfermedad de fecha 20 de febrero de 2013, cursante al folio 95 de la pieza N° 1 del presente expediente, documentales que se encuentran insertas a los folios 167 al 199, de la pieza N°1 del presente expediente y a los folios 256 y 257 de la pieza N° 2 del expediente; resultando inoficiosa su exhibición.

5. TESTIMONIALES: Promueve además la declaración testimonial de los ciudadanos HECTOR PEÑA BARROETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.626.600, Médico Neurológico; YURI GARCIA DE MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.666.764, Médico jefe del Servicio de Fisiatría del Hospital Central de Valera Dr. Pedro Emilio Carrillo; JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RIVAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.798.624; GIOVANNY RAMÓN NIÑEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.314.961. Las referidas pruebas de testigos SE ADMITEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que los testigos deberán ser presentados por la parte que las promueve en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Al folio 367 al 374 del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promueve lo siguiente:

1. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Invoca a favor de su representada, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en todo aquello que le favorezca, no como medio de prueba sino como un mecanismo para que el Juez de juicio aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal a su favor, por lo que invoca al valor y mérito probatorio sobre todos aquellos hechos y afirmaciones expuestas por el demandante, JAIRO JOSÉ ÁNGEL que demuestran la verdad y legalidad de las defensas de PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.; lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.

2. DOCUMENTALES: Las documentales que a continuación se detallan se ADMITEN de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

2.1. Marcada con el número “2”, constante de cinco (5) folios útiles, copia “Descripción de Cargo”, suscrito por el demandante en el cual se le informa de la misión del cargo como analista de Servicio al Cliente, así como los procesos a desarrollar, de fecha 01/02/2009, cursante al folio 375 al 379 de la pieza N° 2 del presente expediente.
2.2. Marcada con el número “3” constante de 24 folios útiles, original de “Notificación de Riesgos”, suscrita por el demandante, cursante a los folios 380 al 405 de las pieza N° 1 y 2 del presente expediente.
2.3. Marcada con el número “4”, original de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, suscrito por el demandante, cursante al folio 406 al 408 de la pieza N° 2 del presente expediente.
2.4. Marcada con el número “5”, copias simples del legajo de listado de los Asistentes Capacitaciones y Adiestramiento, suscrito por el demandante cursante a los folios 409 al 417 de la pieza N° 2 del presente expediente.
2.5. Marcada con el número “6”, copia simple de la Constancia de Aleccionamiento de Riesgo en el Trabajo y de dotación y uso de implementos de Seguridad de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., Agencia Valera, cursante a los folios 418 y 419 de la pieza N° 2 del presente expediente.
2.6. Marcado con el número “7”, original de Certificado de Pólizas, suscritas por el demandante y la sociedad de corretaje ROTARCA PRIMA WILLIS C.A., cursante al folios 420 al 434 de la pieza N° 2 del presente expediente.
2.7. Marcada con el número “9”, Historia Clínica Ocupacional y Evaluación Pre Empleo, cursante al folio 435 al 471 de la pieza N° 2 del presente expediente.
2.8. Marcado con el número “10”, consigna legajo de Exámenes y Evaluaciones Médicas Ocupacional Pre y Post Vacacionales, cursantes al folio 472 de la pieza N° 2 del presente expediente. Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que con el referido número “10” lo que se encuentra marcado es el registro de asegurado del demandante de autos en el I.V.S.S. por parte de la empresa PRESARAGUA, C.A.
3. PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la prueba de informe para los siguientes organismos:
3.1. A la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicados en la Avenida Morán, calle 23, casa 22-93, al lado del Consulado de Portugal, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Barquisimeto estado Lara lo siguiente: a) Si los trabajadores de la agencia de la ciudad de Valera de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral. b) Que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente TRU-41-IE-13-0007, donde emanó la certificación de médico ocupacional CMO:076-14, de fecha 10 de abril del año 2014; SE DESECHA, por resultar manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que, en primer lugar, con dicha prueba se pretende dejar constancia de hechos presentes los cuales son ajenos a la controversia, tales como si -en tiempo presente- existe el referido Comité y, con respecto al expediente administrativo, éste está comprendido por documentos administrativos que deben ser traídos al proceso en originales o copias certificadas, las cuales ya fueron proporcionadas por el demandante de autos, resultando inoficioso volver a requerirlas, aunado al hecho de que con ello se pretendería trasladar en el órgano administrativo y en este órgano jurisdiccional una carga que corresponde a la parte interesada.

3.2. Al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la agencia Valera, estado Trujillo de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ubicada en la Avenida Principal de la Floresta, Parroquia Mercedes Días, Valera, estado Trujillo, para que en un tiempo prudencial de oportuna respuesta de lo siguiente: a) Si en la agencia de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., que se encuentra ubicada en Valera, se cumple con toda la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) Si los trabajadores la agencia de la ciudad de Valera de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., tienen un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en cuyo caso se sirvan de enviar una copia del mismo mencionado programa. c) Si la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., exige de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene seguridad y ergonomía en el trabajo, entre ellos a los Despachadores y Entregadores. d) Si existen un manual de cargos de los cargos “Chequeador” y “Analista de Servicio al Cliente”, así como que remita copia certificada de aquellos documentos que contienen las referidas informaciones; prueba ésta que SE DESECHA, por resultar manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que, en primer lugar, con dicha prueba se pretende dejar constancia de hechos presentes los cuales son ajenos a la controversia, tales como si la empresa cumple –en tiempo presente- con la normativa en materia de salud y seguridad ocupacionales y si a los trabajadores se les exige –también en tiempo presente- el cumplimiento de dichas normas; ello aunado al hecho de que se pretende acreditar por esta vía la existencia de un programa de salud y seguridad en el trabajo que debería estar en poder del patrono al ser éste coautor de dicho programa de conformidad con la referida ley, ex artículo 61. Asimismo, con respecto a la existencia de los manuales de los cargos desempeñados por el demandante, que se pretenden acreditar por la vía de la presente prueba de informe, se observa que ellos no entran dentro del ámbito de competencias del Comité destinatario de la prueba de informe, cuyas atribuciones –ex artículo 47 de la misma ley- se refieren a la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del programa de seguridad y salud en el trabajo y no a los manuales de cargos, los cuales además ya se encuentran incorporados en las actas del proceso, específicamente en el expediente administrativo consignado por el demandante.

3.3. Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicado en el sector San Jacinto, Municipio Trujillo la siguiente información: a) Si el demandante JAIRO JOSÉ ÁNGEL cursó una demanda nomenclatura TP11-2011-0000304, contra PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. b) Si el demandante y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., llegaron a un acuerdo de pago por concepto de prestaciones sociales debidamente homologado, cual fue el monto de las mismas, y que concepto implicaba tal cancelación de beneficios laborales. c) Si el ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.049.651, expresó para ese pago de Prestaciones Sociales cuánto fue su salario mes a mes durante el tiempo que laboró para PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y los montos de los mismos. Igualmente que solicite el Tribunal, copia certificada de todos aquellos documentos que contiene la información referida al ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para decidir se observa que las actuaciones de los órganos judiciales del trabajo forman parte de los llamados documentos públicos que pueden ser producidos en el proceso en originales o en copia certificada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo una carga procesal del interesado solicitarlos ante el Tribunal correspondiente y traerlos al proceso por esa vía, ello sin mencionar que dichas pruebas versan sobre hechos que no se encuentran controvertidos como lo es el salario del demandante, el cual no se encuentra negado y rechazado, habiéndose limitado la demandada a negar el monto de la indemnización reclamada, no así el salario alegado; razón por la cual dicha prueba debe se OMITE por mandato expreso del artículo 75 ejusdem.

3.4. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe al Tribunal si dentro del personal inscrito en ese instituto, por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (código N° T1600281) se encuentra el ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.048.651, en cuyo caso se sirva informar: a) La fecha desde la cual fue inscrito en ese instituto el nombrado ciudadano. b) Los reposos que le fueron otorgados a JAIRO JOSÉ ÁNGEL, con indicación del período del reposo y la causa de los mismos, según cualquier otra historia médica que pudiera tener en dicho instituto el ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL. c) Si alguno de los médicos adscritos a ese instituto le indicó al asegurado JAIRO JOSÉ ÁNGEL el tipo de tratamiento médico y/o quirúrgico al que debía someterse para corregir la patología que presentaba y en caso de ser así, deje constancia de si existe evidencia que el paciente haya acatado las recomendaciones o consejos médicos. d) Si dentro del personal inscrito en ese instituto, se encuentra el ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.049.651, en cualquier otra entidad de trabajo posterior del retiro de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. prueba ésta solicita se emita en dos oficio, el primero dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente al Departamento Administrativo, requiriéndole la información de los literales a) y d); y el segundo dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL JUAN MONTEZUMA GIANIARI, ubicado en la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, para requerirle la información de los restantes literales. Igualmente solicita que sean remitidas copias certificadas de todos aquellos documentos que contiene la información requerida así como que se fije un lapso de tiempo prudencial para que dé respuesta oportuna. Para decidir se observa que para la solicitud al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la información a que se refiere los particulares a y d, la promovente no aportó la dirección de su ubicación correspondiente, en consecuencia la misma SE DESECHA al haber sido promovida en forma deficiente, sin que pueda el órgano jurisdiccional salvar las omisiones de la parte en su escrito de promoción de pruebas. Con respecto a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL JUAN MONTEZUMA GINNARI, ubicado en la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, la misma SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente a la mencionada dirección, a los fines de que el referido Hospital remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, la información requerida en los particulares b y c, así como las copias certificadas de todos aquellos documentos que contiene la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. PRUEBAS DE EXPERTICIA TÉCNICA: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la prueba de EXPERTICIA TÉCNICA para que un Ingeniero especializado en diseño examine uno o varios de los vehículos que PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., utiliza en esta ciudad para el transporte de los productos que comercializa, y determine lo siguiente: 4.1. Si los vehículos que son utilizados por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para el reparto de sus productos se ajustan a algún tipo de especificaciones técnicas o normas de fabricación de este tipo de vehículos, y si los casilleros o bahías que se encuentran en dichos vehículos cuentan con plataformas, tarimas o bandejas destinadas a que las personas puedan acceder, cargar o descargar la mercancía transportada, (cajas de refresco), en cuyo caso determinará el experto lo siguiente: a) Material del cual están constituidas las plataforma; b) El peso que puede soportar dichas plataformas; c) El área o superficie de apoyo de las plataformas; d) El tipo de superficie exterior (lisa, rugosa, antirresbalante, etc.), e) Otras características de las plataformas que el experto considere de interés relevante destacar. 4.2. Si las plataformas se ajustan a algún tipo de especificaciones técnicas o normas de fabricación de este tipo de accesorios, en cuyo caso, informará cuáles son esas especificaciones. 4.3. Dirá el experto, con base al examen que practicó en los vehículos y en las plataformas, si en su opinión profesional estos permiten que cualquier persona con un peso corporal normal pueda cumplir las labores de conductor dichos vehículos, y la carga y descarga de cajas de refrescos o inspeccionar los casilleros, con razonable seguridad y con riesgo mínimo de sufrir lesiones. Dicha prueba de experticia se ADMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Trujillo a objeto de que remita, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, un listado de los Ingenieros especializados en Diseño inscritos en esa institución y la dirección de los mismos, en caso de que existan dichos especialistas en esta entidad y, en caso contrario, informe de su inexistencia. Una vez obtenida dicha información, el Tribunal procederá a la designación correspondiente, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, lo cual hará por auto separado con las especificaciones relativas a su práctica; con la advertencia que los honorarios del experto y los costos relativos a la práctica de la experticia que se pudieran generar, tales como traslados, viáticos, materiales, entre otros, correrán por cuenta de la parte solicitante de la misma, de conformidad con el artículo 94 de la citada ley.

5. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 de Código Civil, solicita la prueba de inspección judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la Agencia PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida Principal de la Floresta, Parroquia Mercedes Díaz, Valera estado Trujillo, para que deje constancia de los particulares siguientes: i) Si Agencia se encuentra el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo (SSST).ii) Si en el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo (SSST), o en alguna otra gerencia (Servicios Generales y/o Gestión de Gentes), de la agencia de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., se encuentra el expediente laboral del ciudadano, JAIRO JOSÉ ÁNGEL, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.049.651, en cuyo caso, se deje constancia de la existencia de los instrumentos de “Planilla para la entrega de dotación de uniforme y artículos de seguridad industrial”, “Entrega de equipos de protección personal”, “Descripción general de riesgo en el trabajo”, “Normas básicas de seguridad industrial y protección de bienes”, “Constancia de notificaciones de riesgo por puesto de trabajo”, “Análisis de seguridad en el trabajo”, “Constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad”, “Organigrama”, “Higiene y Seguridad Industrial”, “Traslado/Recorrido del Trabajador”, “Certificado seguridad en las manos”, y “Certificado de uso y manejo de extintores”, “Registro de Asegurador Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, documentos referidos a la pólizas colectivas de hospitalización, en los cuales consta el referido ciudadano y su familia han sido beneficiarios de pólizas suscritas por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Igualmente solicita que ordene el Tribunal fotocopiar todos los detalles de la presente inspección y anexarlo a las actas. Para decidir se observa que la doctrina ha considerado la inspección judicial como un medio de prueba auxiliar –de oficio o a instancia de parte- consistente en la percepción personal y directa del juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho, que no puedan o no sea fácil acreditar en el proceso de otra manera. Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada pretende, a través de la inspección judicial promovida, no sólo acreditar hechos que pueden perfectamente probarse por otros medios al alcance de la propia promovente, como es el caso del expediente laboral del demandante y todos los soportes mencionados en su escrito de promoción de pruebas, tales como planilla de entrega de uniformes y artículos de seguridad, descripción y notificaciones de riesgos, aleccionamientos, análisis de seguridad en el trabajo, entre otros; sino que además pretende acreditar hechos presentes, ajenos a la controversia, como es el caso de la existencia en la actualidad del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo (SSST). Siendo ello así, en el caso del expediente laboral, al encontrarse en poder de la empresa pudo promoverlo como prueba documental y acreditar los hechos en él contenidos por esa vía y, en el caso de la existencia del servicio de salud, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la controversia, ello no va a ser posible que el juez lo verifique con sus propios sentidos puesto que se trata de un hecho pasado, siendo la inspección judicial una prueba que -por su naturaleza- es directa, ergo destinada a comprobar hechos que el juez puedas percibir, también en forma directa, a través de sus sentidos; ello aunado al hecho de que a los folios 375 al 419 cursan algunas de las documentales cuya inspección se pretende. En consecuencia, SE DESECHA la referida prueba de inspección judicial, por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6. PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE: De conformidad con el artículo 92 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la experticia contable practicada en la sede principal de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ubicada en los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Empresarial Polar, Caracas; para que el experto que al efecto designe el Tribunal determine cuál es el último salario integral del ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.049.651; prueba de experticia ésta que SE OMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que versa sobre un hecho que no se encuentra controvertido, ergo escapa al thema decidendum, puesto que el salario integral no está negado y rechazado en la litiscontestación.

7. PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA: Con el objeto de demostrar que la supuesta enfermedad ocupacional, con el 14% de discapacidad que padece el demandante, ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL, no fue agravada ni iniciada por la labor que desempeñaba para PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la prueba de EXPERTICIA TÉCNICA para que un Ingeniero especializado en ergonomía para que tomando en consideración que el trabajador laboraba como “Chequeador y Analista del Servicio al Cliente”, determine si sus patologías, que supuestamente presenta el demandante pudo ser agravada o iniciada por el trabajo que el demandante había prestado para PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. o por el contrario, dicha lesión se produjo o al menos se agravó por factores propios de la vida cotidiana que tiene el demandante, sin conexión directa y exclusiva con la relación laboral que mantuvo con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo los aspecto que solicita debe tomar en cuenta el experto los siguientes:
7.1. Funciones del chofer y del ayudante durante la labor diaria; observando este Tribunal que los cargos que desempeñó el demandante no fueron ésos sino de Chequeador y Analista de Servicio al Cliente, tal y como se menciona en el encabezamiento del numeral décimo del escrito de promoción de pruebas, referido a dicha experticia técnica.
7.2. Tipo de posturas desarrolladas durante el trabajo habitual, tales como: sentado normal, de pie, inclinado, de pie muy inclinado, de pie con brazos extendidos frontalmente, de pie con brazos levantados por encima del hombro, arrodillado normal, arrodillado inclinado, arrodillado con los brazos por encima del hombro, agachado de cuclillas, agachado de cuclillas con los brazos por encima del hombro, acostado o tumbado.
7.3. Frecuencia en oportunidades por hora de cada postura adaptada descrita anteriormente.
7.4. Tiempo de ejecución de cada posición. (La suma de las posiciones debe dar un aproximado del tiempo empleado durante la jornada laboral diaria).
7.5. Pesos en kilogramos (Kg) levantados, arrastrados, empujados, sostenidos, etc., empleados en cada tipo de postura, por tipo de productos vacíos y llenos).
7.6. Distancias recorridas en metros durante la ejecución de la labor diaria, es decir; desde el camión hasta el punto de venta y en el entorno del camión.
7.7. Temperatura dentro de la cabina del camión en grados centígrados (°C) y duración de la exposición del trabajador a esta.
7.8. Ruido dentro de la cabina del camión en decibeles (db) y duración de la exposición del trabajador a éste.
7.9. Vibración dentro de la cabina del camión en milímetros sobre segundo (mm/s) y duración de la exposición.
7.10. Características físicas de las bandejas (peso que soporta, medidas, área, tipo de superficie, altura al suelo).
7.11. Duración del proceso de carga y descarga de las gaveras, si éstas son colocadas en la bandejas o son llevadas al piso.
¿El trabajador asciende o desciende de la bandeja suspendiendo la carga? ¿Hay espacio suficiente en la bandeja para posicionarse el hombre y su carga? Altura máxima de gaveras en los espacios destinados para el almacenamiento dentro del camión.
7.12. Dimensiones antropométricas del trabajador para verificación del estándar.
7.13. Peso corporal del trabajador.
7.14. Horario de trabajo con sus respectivas pausas.
7.15. Tiempo de recuperación entre visita a clientes en minutos.
7.16. Para los aspectos carga mental y aspectos psicosociales se requiere entrevista con el trabajador para conocer: presión de trabajo, atención, complejidad, iniciativa, comunicación, relación con el mando, estatus social y cantidad y organización del tiempo de trabajo.
7.17. En cada operación realizada por el trabajador se necesita:
 Posición de los brazos.
 Posición de los hombros.
 Posición del antebrazo.
 Posición de las muñecas.
 Posición del cuello.
 Posición del tronco.
 Posición de las piernas.

En el orden indicado, las funciones que la parte demandada pretende que sean verificadas con la experticia son las propias del chofer y del ayudante y no las funciones propias que desempeñara el demandante de autos que son las de Chequeador y Analista de Servicio al Cliente; en consecuencia se DESECHA la experticia técnica promovida, al resultar manifiestamente impertinente con los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8. EXPERTICIA MÉDICA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita experticia médica para que un equipo médico multidisciplinario integrado por un neurocirujano, un traumatólogo, un radiólogo y un médico ocupacional, examinen al ciudadano JAIRO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.049.651, para que, con vista en la historia médica del demandante, y tomando en consideración que el mismo laboraba como “Chequeador y Analista del Servicio al Cliente” de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para que determine lo siguiente:
8.1. Si es verdad que cada ciudadano tiene patología que aparece en el certificado médico ocupacional, en cuyo caso dirán los expertos cuales son los síntomas de esas patologías y cuáles son las causas probables que la originan.
8.2. Del examen que se le practique a los ciudadanos, determine si la patología consistente, se encuentra agravada, o ha permanecido en las mismas condiciones de que fue diagnosticada dicha patología.
8.3. Si del examen que se le practique a los ciudadanos puede sostener razonablemente que su condición anatómica y fisiológica, así como los hábitos de vida pueden originar o favorecer la aparición de la patología que poseen, independientemente del trabajo que desempeña.
8.4. Si del examen de los pacientes puede sostenerse razonablemente que existe un agravamiento de sus enfermedades, y la evolución de las mismas, hasta la fecha del certificado médico ocupacional.
8.5. Si del examen de los pacientes se puede determinar un agravamiento de sus enfermedades sin determinar primero cuál es su estado anterior al agravamiento, es decir, su estado al momento en que se generó la enfermedad.
8.6. Determinarán si la patología que presentan es corregible mediante tratamiento médico y/o quirúrgico y en caso de que así sea, dirán los expertos que grado de mejoría puede tener el paciente si somete a dicho tratamiento médico y/o intervención quirúrgica.
8.7. Determinar que la patología que presentan aún después de recibir tratamiento médico y/o quirúrgico, le determina algún tipo de incapacidad para el trabajo habitual, evaluando el tipo de la misma, según la siguiente clasificación:
 Si se trata de una Discapacidad Temporal, entendiéndose por ella la contingencia que a consecuencia de una enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador para trabajar por un tiempo determinado. (artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
 De una Discapacidad Parcial y Permanente, entendiéndose por ella la contingencia que, a consecuencia de una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su discapacidad física o intelectual para el trabajo. (artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
 De una Discapacidad Total Permanente, para el trabajo habitual, entendiéndose por ella la contingencia que, a consecuencia de una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual sesenta y siete (67%) por ciento de capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
 De una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, entendiéndose por ella la contingencia que, a consecuencia de una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete (67%) por ciento de capacidad física, intelectual o ambas, que lo inhabilitan para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.” (artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

Asimismo solicita que, en caso de que los expertos determinen que la incapacidad es parcial y permanente, indiquen en término porcentuales el grado de incapacidad; y en caso de que los expertos estimen que la incapacidad es temporal, indicarán el período de tiempo que causa tal incapacidad.

Para decidir se observa que con la referida prueba se pretende un pronunciamiento paralelo al certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por parte del equipo multidisciplinario que se pretende se designe, siendo que por mandato legal dicho pronunciamiento le corresponde al referido instituto, ex artículos 18.14, 18.15, 18.16, 18.17 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). En tal sentido, el artículo 77 ejusdem, establece que contra la certificación del origen de los accidentes y enfermedades ocupacionales, los interesados pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales, calificando entre tales interesados al empleador. Siendo ello así, el recurso judicial para atacar dicho acto administrativo es la demanda de nulidad cuyo procedimiento está regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se DESECHA la referida experticia médica, por resultar manifiestamente ilegal e impertinente como medio de ataque de la certificación que cursa en las actas del proceso; ello aunado al hecho de que la parte promovente ni siquiera identifica en su escrito la patología que pretende se verifique, careciendo de la debida determinación, además de pretender con dicha prueba establecer condiciones, como el agravamiento de la enfermedad y su evolución, hasta la fecha del certificado médico ocupacional, sin que sea posible en la práctica que el pretendido equipo multidisciplinario -en la actualidad- evalúe el estado físico del demandante para esa fecha, vale decir, para el 10 de abril de 2.014.


La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Carolina Vielma