REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-N-2017-000023.
PARTE DEMANDANTE: CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de Diciembre de 1962, inserto bajo el N° 69 folios 96 al 103 del tomo XXII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAYROBIS QUIJADA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.895.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: ALFONSO JUNIOR ANTEQUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.329.801, domiciliado en la Urbanización Mirabel Plata I, final calle La Paz, casa S/N, teléfono N° 0416079970, estado Trujillo.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Revisadas de oficio las presentes actuaciones se observa que, por auto de fecha 29 de septiembre de 2.017, este órgano jurisdiccional admitió la demanda y ordenó las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo cuya nulidad se demanda, del Ministerio Público, del tercero interesado y del Procurador General de la República. Sin embargo, por mandato expreso del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede dársele curso al proceso hasta tanto dicho acto administrativo, constituido por providencia administrativa No. 00005-03-2017, de fecha 21 de febrero de 2.017, contenida en el expediente No. 066-2016-00001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo sea cumplida. En efecto, dicho artículo dispone: “…El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones de esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento”.

Ahora bien, el cumplimiento del acto administrativo impugnado establecido en dicha disposición legal parece tener el mismo alcance del cumplimiento establecido en el artículo 425.9 ejusdem, que ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un requisito no de admisibilidad sino de trámite, en los términos que a continuación se resumen:

“…En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia…”. (Vid. sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA).

Del criterio jurisprudencial vinculante citado, de las prenombradas disposiciones legales, así como del artículo 26 del texto constitucional que contiene el mandato de garantizar el acceso a la justicia, se colige que, aunque el cumplimiento de la providencia administrativa que declaró la práctica antisindical constituye un requisito necesario para dar curso al proceso, no puede su incumplimiento impedir la admisión de la demanda como garantía fundamental del acceso a la justicia, sólo que, una vez admitida como en efecto lo fue en dicho auto de fecha 29 de septiembre de 2.017, no se le dará curso a ningún otro trámite hasta tanto no sea acreditado en las actas del proceso el cumplimiento de la providencia administrativa No. 00005-03-2017, de fecha 21 de febrero de 2.017, contenida en el expediente No. 066-2016-00001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, cuya nulidad se demanda. Siendo ello así, y visto que en el referido auto de admisión se ordenó librar y practicar las notificaciones antes indicadas lo cual no ha debido hacerse por constituir trámites del proceso que no se pueden cumplir hasta tanto no se verifique el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada; es por lo que, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, REVOCA PARCIALMENTE, POR CONTRARIO IMPERIO, EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.017, sólo en lo que respecta a la orden de librar y practicar las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo cuya nulidad se demanda, del Ministerio Público, del tercero interesado y del Procurador General de la República; así como se revoca el exhorto ordenado para la práctica de la notificación de este último, revocándose igualmente la orden de apertura del cuaderno de medidas, esto último de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”. (Vid. sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, caso: LINCOLN GARRIDO HERRERA Y MILAN ALEXANDER PÉREZ PIÑERO, en amparo contra sentencia).

Asimismo, de conformidad con el mandato contenido en el referido fallo vinculante, se ratifica que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Trujillo, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, por no ser contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, advierte a la parte demandante que no dará curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo estado Trujillo certifique el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa Nº 00005-03-2017, de fecha 21 de febrero de 2.017, contenida en el expediente No. 066-2016-00001, cuya nulidad se demanda, en la que se ordenó el cese inmediato de las prácticas antisindicales por parte de la demandante de autos, prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos a los actos de injerencia indebida del patrono y otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical; al tiempo de permitir el acceso del ciudadano ANFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA a las instalaciones de la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, ubicado en la calle 13 con avenida 10 del sector Centro, Municipio Valera del estado Trujillo, donde conforme al dispositivo segundo de dicho acto administrativo se ordenó el ejercicio de la libertad sindical; ya que, verificando los recaudos que acompañan el escrito libelar sólo consta el acto administrativo cuya nulidad se demanda sin que exista evidencia alguna de su cumplimiento, lo cual –se reitera- se reputa como un requisito para dar curso al proceso, a cuyo objeto se ordena oficiar al referido órgano administrativo del trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo, a los fines de notificarle de la admisión de la demanda y de requerirle que remita, tanto la certificación de cumplimiento correspondiente, si la providencia administrativa impugnada fue cumplida en los términos contenidos en su parte dispositiva y, en caso contrario, informe a este órgano jurisdiccional de su incumplimiento, para lo cual se le otorga un plazo de diez (10) días contados desde la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez cumplido el lapso anterior y en acatamiento a lo dispuesto en la precitada sentencia vinculante de la Sala Constitucional, sin que se haya dado cumplimiento a los dispositivos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, se suspenderá el proceso, vale decir, no se le dará curso a ningún otro acto de procedimiento, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento de todo el dispositivo contenido en la providencia administrativa impugnada; suspensión ésta que no podrá exceder del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Líbrese el respectivo oficio ordenado al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, en la persona de la Inspectora del Trabajo. Cumplido lo anterior, deberá entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practique la notificación ordenada. Cúmplase.


La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Carolina Vielma.





Hora de Emisión: 10:18 AM