REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-N-2017-000025.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S., sociedad en comandita simple inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2.000, inserto bajo el N° 68 tomo 1-B, con última acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 21 de abril de 2.017, bajo el No. 16, tomo 16-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, S/N, Zona Centro , poblado de Santa Rosa de Monay, El Zapatero (Paramito Caliente), Municipio Carache del estado Trujillo; representada por el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 10.030.036.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.773.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

TERCEROS INTERESADOS: MARILYN COROMOTO CAMARGO DE SANTIAGO, CARLOS EDUARDO BRAVO PÉREZ, YEAN CARLOS MATERANO OCANTO e ISRAEL JHESÚS GELVEZ MEJÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.276.318, 17.347.455, 14.781.991 y 10.311.582, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2.017, por la parte demandante de autos, mediante el cual se limita a subsanar las omisiones detectadas en el escrito libelar que este Tribunal ordenara corregir en auto de fecha 25 de septiembre de 2.017, sin acatar la orden contenida en el auto de subsanación de presentar un nuevo escrito libelar que se baste a sí mismo, aludiendo razones de economía procesal; para decidir se observa que los escritos de las partes, al igual que sucede con las decisiones de los órganos jurisdiccionales, deben bastarse a sí mismos, vale decir, deben formar un solo cuerpo que no requiera recurrir a otros documentos complementarios para entender su contenido y alcance. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de agosto de 2.004, caso: 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.).

En el orden indicado, como quiera que en el presente caso las omisiones detectadas en el escrito libelar no revisten mayor complejidad, habida cuenta que sólo están referidas a la escasez de información en la dirección de uno de los terceros interesados y a la presentación incompleta de uno de los documentos fundamentales de la demanda, los cuales fueron consignados con el referido “escrito complementario”, sin que el despacho saneador ordenado haya afectado la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; este órgano jurisdiccional, atendiendo al principio pro actione y a la garantía de acceso a la justicia, el cual es abordado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 97 de fecha 2 de marzo de 2.005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.,ADMITE la demanda de nulidad incoada por no ser contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. ). Sin embargo, exhorta a la parte demandante para que, en lo sucesivo, acate las órdenes del órgano jurisdiccional sobre este aspecto, a fin de evitar que se presenten situaciones en las que los hechos narrados en el escrito primitivo resulten contradictorios con los hechos narrados en el “escrito complementario” dificultando la labor del operador de justicia, como pudiera ocurrir, verbigracia, cuando se ordena corregir la relación de los hechos y fundamentos de derecho y se denuncien en el escrito original unos vicios del acto administrativo distintos a los que se mencionen en el “escrito complementario”; de allí la necesidad -se reitera- de que el escrito libelar sea uno solo y que se baste a sí mismo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la presente demanda no satisface las exigencias de los artículos 94 y 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que se refiere a la certificación de cumplimiento de los actos impugnados, puesto que las actas de reenganche cuya nulidad se demanda, tienen por finalidad la reincorporación trabajadores ordenadas en los autos de admisión de las solicitudes de reenganche incoadas por los ciudadanos MARILYN COROMOTO CAMARGO DE SANTIAGO, CARLOS EDUARDO BRAVO PÉREZ, YEAN CARLOS MATERANO OCANTO e ISRAEL JHESÚS GELVEZ MEJÍA, quienes son los terceros interesados en el presente juicio, así como la restitución de la situación jurídico infringida y el pago de los salarios caídos, evidenciándose del contenido de las actas de reenganche impugnadas que dicha reincorporación y restitución de la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos no se ha cumplido. Siendo ello así, aunque dicho cumplimiento no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, sí resulta indispensable, por mandato legal de los referidos artículos, para dar curso al proceso. En efecto, en decisión vinculante, cuya publicación en Gaceta Oficial fuera ordenada en su parte dispositiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, despejó toda duda respecto a la interpretación del numeral 9°, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:

“……Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo no solo de la orden de reenganche sino también del pago de los salarios caídos por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado y subrayado agregado por este órgano jurisdiccional. Vid. sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA).


Del texto citado de la referida decisión vinculante se colige, con meridiana claridad, que la certificación de cumplimiento de las actas de reenganche impugnadas no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad, sino una condición para dar curso al proceso; ergo se puede admitir la demanda, pese a la ausencia de la certificación de cumplimiento, empero no podrá, una vez admitida la misma, tramitarse ningún otro acto del proceso sin que haya sido consignada tal certificación de cumplimiento, habida cuenta que la finalidad de la norma es la de garantizar el trabajo y el salario al trabajador mientras dura tanto el procedimiento administrativo, como el procedimiento de nulidad del acto que lo haya favorecido. En éste sentido, en cumplimiento a los dispuesto en la referida decisión vinculante, corresponde al órgano jurisdiccional que conozca de la causa requerir a la Inspectoría del Trabajo correspondiente la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Trujillo, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, por no ser contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, advierte a la parte demandante que no dará curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo estado Trujillo certifique el cumplimiento efectivo del reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir de los ciudadanos MARILYN COROMOTO CAMARGO DE SANTIAGO, CARLOS EDUARDO BRAVO PÉREZ, YEAN CARLOS MATERANO OCANTO e ISRAEL JHESÚS GELVEZ MEJÍA. En tal sentido, se ordena oficiar al referido órgano administrativo del trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo, a los fines de notificarle de la admisión de la demanda y de requerirle que remita, la certificación de cumplimiento correspondiente, vale decir, si se materializaron los reenganches y restitución de las situación jurídica infringida a los referidos ciudadanos en los términos contenidos en los respectivos autos de admisión contenidos en los expedientes números 066-2017-01-00115, 066-2017-01-00124, 066-2017-01-00125 y 066-2017-01-00129 y, en caso contrario, informe a este órgano jurisdiccional de su incumplimiento. De conformidad con lo establecido en la disposición supletoria del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para dar cumplimiento a dicho requerimiento.

Una vez cumplido el lapso anterior y en acatamiento a lo dispuesto en la precitada sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se suspenderá el proceso, vale decir, no se le dará curso a ningún otro acto de procedimiento, distinto al cumplimiento de la orden de librar el referido oficio al Inspector del Trabajo, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento de todo el dispositivo contenido en la providencia administrativa impugnada; suspensión ésta que no podrá exceder del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Líbrese el respectivo oficio ordenado al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo. Cumplido lo anterior, deberá entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practique la notificación ordenada. Cúmplase.


La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque
El Secretario



Abg. Huber Gil

Hora de Emisión: 12:14 PM