REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2015-000234
PARTE ACTORA: CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A., Empresa inscrita en el Registro de Comercio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , el día 20 de Diciembre de 1962, bajo el N° 69, folios 96 al 103, Tomo XII, en la persona de su represente legal ciudadano HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.498.137, en su condición de Presidente, con domicilio en la Avenida 10 con Calle 13, Edificio C.C. Edelmira Araujo, Valera estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA MAYROBIS QUIJADA GIL, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A.) bajo el Nº 28.895.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO S.A. (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A), organización registrada en fecha: 16 de Junio de 2014, expediente N° 084-2014-05-0101010102-0076, Boleta de Inscripción N° 2014-5-00176, folio 176, Tomo I, del Libro de Registro de Sindicatos representado legalmente por los ciudadanos: ALFONSO TORRES, Y YORAIMA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números: 14.329.801 y 12.042.381 respectivamente en su condición de Secretario General y Secretaria de Reclamos.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO RUBÉN DARÍO RONDON, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

En el juicio que por Disolución y Liquidación de la Organización Sindical sigue la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A., (RIF) N° J-07004141-8, en la persona de su representante legal ciudadano HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 5.498.137, en su condición de Presidente, representado judicialmente por la Abogada MAYROBIS QUIJADA GIL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 28.895, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO S.A. (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A), se inicia el presente juicio por demanda introducida ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha: 10/08/2015, correspondiéndole por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando Despacho Saneador en fecha 11/08/2015, una vez notificada la parte demandante y consignada la subsanación, es admitida por auto de fecha: 16 de septiembre de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada. Notificada la demandada, se redistribuyó el asunto para la Audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo. El 06 de Octubre de 2015, se dio inicio de la audiencia preliminar, quedando constancia de la comparecencia de las partes, en sucesivas prolongaciones, la cual fue concluida el día 14 de Abril de 2016 y se agregaron las pruebas, ordenándose la remisión del presente asunto a la fase de juicio vencido el lapso legal. En fecha 3 de Mayo de 2016, se remitió el asunto, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha, 09 de Mayo de 2016, se recibió el expediente en este Tribunal, procediendo el Juez que se encontraba a cargo del Tribunal a levantar Acta contentiva de Inhibición del presente asunto y ordenando el envió de la misma a la URDD para su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 20/09/2016 se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal 38ª Superior Accidental del Trabajo, y en fecha 28/09/2016 se Aboca al conocimiento de la causa la suscrita Jueza, otorgando el lapso de ley para la recusación, ordenando la notificación de las partes; vencido el lapso, en fecha 19/10/2016 se
dictó auto de providenciación de las pruebas y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de Diciembre de 2016, en la audiencia de juicio que tuvo lugar en varias sesiones en fechas: 28/11/2016, 13/12/2016, 17/01/2017, 21/02/2017, 03/03/2017, 09/03/2017, 24/05/2017, 27/09/2017 y en fecha: 03 de Octubre de 2017, se pronunció el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda, la parte actora expuso los siguientes hechos: “1. Que en fecha 06 de mayo del 2014, bajo solicitud N° 105/2014, tramitada en la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, ante el jefe de la Sala de Registro del estado Trujillo Abogado José Cañizales B. presentaron los ciudadanos Adriana C. Rubio, Yoraima Cedeño, Alfonso Torres Leonardo Uzcategui, Jhoan Suárez, Delfín José Moreno y Arnoldo Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.329.801, 9.011.501, 12.042.381, 14.329.801, 16.065.810, 12.797.197, 5.766.675 y 15.430.789, en su condición de Secretaria de Finanzas, Secretaria de Reclamos, Secretario General, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Organización, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Asuntos Sociales y Deportivos de la Proyectada Organización Sindical denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLÍNICA CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO S.A., juntos a los requisitos necesarios para el trámite, entre los que se destaca la planilla contentiva de Firmas de apoyo para constituir el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLÍNICA CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO S.A., cuya planilla contenía el apoyo de veintidós (22) trabajadores de la entidad de trabajo, concernientes a la formación de la proyectada Organización Sindical, así como en la Nómina de Promotores y Promotoras. 2. Que en fecha: 26 de mayo del 2014, La Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales les notifica del auto en el cual la cual ordena hacer 35 subsanaciones, para que proceda el Registro formal del proyectado sindicato. 3.- Que en fecha: 10 de junio de 2014 presentan ante la Sala de Registro del Estado Trujillo, las Subsanaciones, contando para la Asamblea del 01 de junio de 2014 con 28 Firmas, siendo oportuno destacar que los firmantes primigenios de la formación. 4. En fecha: 16 de junio de 2014, la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante solicitud 105/2014, expediente N° 084-2014-05-0101010102-0076, Boleta de Inscripción N° 2014-5-00176, folio 176, Tomo I, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones, llevados por ese despacho Declaró legalmente Constituido el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A. (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A.) cuya junta Directiva Provisional por el periodo de un (01) año a partir de la fecha del Registro (16-06-2014) quedó conformado de la manera siguiente: Alfonso Torres, Jhoan Suarez, Yoraima Cedeño, Adriana Rubio, Leonardo Uzcategui Delfín Moreno y Arnoldo Paredes, cédulas de identidad números: 14.329.801, 12.797.197, 12.042.381, 9.011.501, 16.065.810, 5.766.675, 15.307.789, respectivamente y los cargos de Sec. General, Sec. De organización, Sec. De Reclamos, Sec. de Finanzas, Sec. De Cultura y Propaganda, Sec. De Actas y Correspondencia, Sec. De Asuntos Sociales y Deportivos, notificada al Sindicato en fecha 21/08/2014 y a mi representada de fecha: 20/08/2014. Todo según consta de copias certificada de fecha 13 de octubre de 2014, constante de 48 folios, el cual se anexa a esta demanda y forma porte integrante de la misma. 5) De conformidad con los estatutos de la Organización Sindical SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A, se constituyó como un Sindicato de la empresa Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A., con el apoyo de 22 trabajadores de la entidad de trabajo, y así se despende del artículo 3° “El Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A., (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A), es un Sindicato de empresa, teniendo como ámbito de actuación local”, siguiendo lo consagrado en dichos estatutos, en su artículo 5° condiciones de admisión de los afiliados y afiliadas: podrán ser miembros del Sindicato todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en la empresa Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A. Siempre que estos trabajadores soliciten su ingreso a la Junta Directiva del Sindicato y sean aceptados después de cumplir las formalidades previstas en los presentes estatutos.” 6) Que la LOTT, regula lo concerniente al número mínimo de trabajadores que se requieren para formar un Sindicato de Empresa, el artículo 376 cito textualmente: “Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un Sindicato de empresa….” Es decir, que el mínimo de funcionamiento para esta organización Sindical es tener 20 trabajadores Activos, para que puedan funcionar válidamente. Cuando se hizo la subsanación su número de apoyantes, “supuestamente” fue de 28 trabajadores. Cuando interponen el Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría el número de apoyantes se elevó a 73 trabajadores, se supone que si estaban de acuerdo con la interposición de una Convención Colectiva es por eran miembros ya aceptados por la mencionada Organización Sindical. 7)Es el caso que desde el Registro de SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A, hasta la fecha (Presentación de la Acción), un gran número de los trabajadores, que conforman la nómina de afiliados del sindicato originalmente y los que se incorporaron posteriormente, o no laboran en la empresa, por haber sido despedido justificadamente, como es el caso del Secretario General, 1.- Ciudadano Alfonso Junior Torre Antequera, titular de la cédula de identidad Nª 14.329.801, el cual fue sometido a una calificación de falta, sustanciada en la Inspectoría del Trabajo de Valera, emitió providencia administrativa signada con el N° 0070-2013-111 de fecha: 08-06-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera contenida en el expediente N° 070-2014-01-00069 y notificado el 03/07/2014 y en igual fecha se le pasó carta de despido, dando por terminada la relación laboral ya que mediaba una orden de la Inspectoría del Trabajo que allanó la Inamovilidad del trabajador, siendo importante acotar que la fecha de la notificación a la empresa del registro del Sindicato, ya el ciudadano Alfonso Torres, ya identificado y quien fungía como Sec. General, ya no era trabajador activo de la empresa, por tanto no podía de conformidad con los estatutos art. 5° formar parte de la Organización Sindical y menos ejercer las funciones de Sec. General de manera que dicho cargo quedo acéfalo. 2.- Ciudadano Ricardo Hernández, titular de la cédula de identidad N° 15.824.173, miembro fundador, renunció en fecha 12 de junio de 2014 y recibió el pago de sus prestaciones en fecha 23/06/2014. 3.- Ciudadana Gisele Olivares, titular de la cédula de identidad N° 18.095.227 apoyante del Sindicato para la Convención Colectiva renunció en fecha 22/09/2014 y cobró sus prestaciones sociales en fecha 18/11/2014. 4.- Ciudadana Eloina Yulitza Ydrobo Campos, titular de la cédula de identidad N° 13.552.324, apoyante del mismo sindicato para la Convención Colectiva renunció el 24/11/2014 y cobró sus prestaciones sociales en fecha 03/12/2014. 5.- Ciudadano Francisco J. Luque Abreu, titular de la cédula de identidad N° 18.350.054, apoyante del mismo sindicato para la Convención Colectiva, renunció en fecha 05 de diciembre de 2014 y cobró sus prestaciones sociales en fecha 15/12/2014. 6.- Ciudadana Ariadna Alicia García Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 12.540.429, miembro fundador renunció en fecha 18/12/2014 y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 22/12/2014. 7.- Ciudadano Johan Manuel Suárez Viera, titular de la cédula de identidad N° 12.797.197 miembro fundador y detentaba el cargo de Secretario de Organización, renunció en fecha 18/05/2015 y recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 22/05/2015, por lo que ya van dos cargos de la Junta Directiva Acéfalos. 8.- Ciudadana Tamara Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 10.911.701, miembro fundador renuncio en fecha: 15/07/2015, como se aprecia ya van 8 extrabajadores apoyantes del sindicato que ya no son miembros activos, por terminación de la relación laboral e inclusive dos (02) de ellos Miembros Principales de la Junta Directiva SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A, cuyas sustituciones no han sido notificadas a la empresa. Entre los cuales ya hay cuatro (04) miembros fundadores que ya no laboran en la empresa. 8) En fecha 29/09/2014 el Trabajador Rigoberto Barrios, cedula 4.323.843, le presentó al Sec. De Reclamos Yoraima Cedeño cédula 12.042.381 quien firmó en señal de recibo su desafiliación. Los Trabajadores Luís Segundo Rumbos Méndez, cedula 10.036.996, Maryori Elena Mendoza Peña,
cédula 13.996.923, y José Mendoza, cédula 13.996.924, suscriben comunicación en la cual declaran que sus datos y firmas les pertenecen, pero otorgados para otra actividad, y el Sindicato abusivamente los usa para apoyar la Asamblea de fecha 05 de octubre de 2014, para el Proyecto de Convención Colectiva, a la cual no asistieron a dicha Asamblea, e inclusive los dos últimos, manifiestan su desafiliación al Sindicato en fecha: 20/10/2014 y 20/05/2015. Posteriormente a esa fecha tenemos que el mes de mayo del 2015, tenemos suscritas (26), renuncias al Sindicato, donde dejan claramente determinado de conformidad, con el derecho que les asiste previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de afiliarse o desafiliarse del Sindicato, sin mas formalidades que la simple notificación, Ejercicio Pleno de la Garantía Constitucional de la Libertad Sindical. Igual en el mes de junio veintiuno (21) renuncias mas. Lo que sumado a los 8 trabajadores que renunciaron, ya no son activos y eran apoyantes del Sindicato, entre los que destacan 4 fundadores y además miembros de la Junta Directiva. Uno (01) que se desafilió, tres (03) trabajadores que denuncia uso indebido de sus datos y firmas para dar apoyo a dicha organización, así como su retiro del Sindicato, Tres (03) trabajadores que denuncia su uso indebido de sus datos y firmas para dar apoyo a dicha organización, así como su retiro del Sindicato, y los 47 trabajadores Activos, que entre mayo y junio del 2015, han manifestado por escrito su desafiliación al SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A, nos da un total de 59 trabajadores. Si hacemos un análisis matemático para el momento de la interposición de la Convección Colectiva, donde el Sindicato alega tener 73, miembros apoyantes de su Organización, que no son los mismos miembros fundadores, 73-59=14, 14, este es el número de miembros que para la fecha de la interposición de esta demanda, cuenta la prenombrada Organización Sindical, es evidente que no hay Cualidad Numérica para que funciones el Sindicato de Empresa Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadores del Centro Clínico María Edelmira Araujo (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A). 10) Si para la Constitución del Sindicato, de conformidad con el artículo 376 de la LOTT, se requería un número mínimo de veinte (20) o más trabajadores activos, en la empresa Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A., y actualmente la Organización Sindical cuenta con solo 14 miembros activos, o quizás hasta menos, una Junta Directiva vencida y dos cargos de dicha junta Acéfalos, por terminación de la relación laboral, detallado y sustentado anteriormente. Resulta concluyente declarar la disolución legal de dicha Organización Sindical ya que no tiene el número mínimo para su funcionamiento, tal como señala en forma clara y contundente el artículo 426 numeral 4to de la LOTT. El Sindicato, adolece de uno de los requisitos esenciales establecidos en la Ley para su validez, referido al número mínimo de trabajadores necesarios para la constitución y existencia de un sindicato. 11) Asimismo demanda la Disolución y Liquidación de la Organización Sindical denominada: “Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A.” debidamente registrada en fecha 16 de junio de 2014, por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante solicitud 105/2014, expediente N° 084-2014-05-0101010102-0076, boleta de inscripción N° 2014-5-00176, folio 176, Tomo I, representada por los ciudadanos Yomaira Cedeño, cedula 12.042.381, cargo Secretaria de Reclamos, Adriana Rubio, cédula 9.011.501, Secretaria de Finanzas, Leonardo Uzcategui, cédula 12.042.381, Secretario de Cultura y Propaganda, Delfín Moreno cedula 5.766.675, Secretario de Actas y Correspondencia y Arnoldo Paredes, cédula 15.307.789, Secretario de Asuntos Sociales y Deportivos. Recordando que el Secretario General, Alfonso Torres y Jhoan Suárez, Secretario de Organización, ambos ya no son trabajadores activos de la empresa y por tanto no pueden ser miembros activos de dicha organización y la empresa no ha sido notificada formalmente de los cambios efectuados en la Junta Directiva. De manera de que solo los que se mantienen activos pueden presentar válidamente a la Organización Sindical cuya disolución se está demandando. Pide se declare la disolución del Sindicato, se oficie a la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La Parte demandada Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A. (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A.), promovió pruebas, y no dieron contestación a la demanda.
En este punto hay que acotar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“…
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
De tal manera que en atención a dicha norma y la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 16-05-2008, Caso: CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, ratificada en decisión de fecha: 22/09/2009 del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indicó la obligación por parte del Juez de no aplicar mecánicamente la confesión, debiendo examinar el material probatorio consignado. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado....”
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, observa esta Juzgadora que el punto medular en el caso sub examine, deviene en analizar los medios probatorios cursantes en autos, para comprobar si enervan o desvirtúan la Confesión en que incurrió la parte demandada, al no haber contestado la Demanda, determinando la causal de disolución del sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A., (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A) motivo de este juicio, prevista en el ordinal 4 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e inquirir si es procedente en derecho la petición de la demandante, así como el alegato expresado como PUNTO PREVIO, por la parte actora en la Audiencia de Juicio, invocando la falta de cualidad jurídica, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del ciudadano Alfonso Torres, como Secretario General del
Sindicato, alegando la representación judicial de la actora, no ser trabajador de la demandante de autos, y en segundo termino procedió a impugnar la cualidad jurídica de los ciudadanos: Zoraida Cedeño, Delfín Moreno y Yanela Tibisay Albarrán, ya que no llenan los requisitos de ley, según las actas estatutarias, solicitando sea verificada la admisión de hechos producida en este acto, ya que según el acta constitutiva inserta al folio 46, no son esos ciudadanos los que representan al Sindicato, así como la otra acta inserta al folio 161, alegando que en ninguna de las actas mencionadas, las persona que representan en juicio a la parte demandada tienen cualidad jurídica. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A los folios 03 al 05, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, cursa escrito de promoción de pruebas, en el que indicó lo siguiente:

“1. DOCUMENTALES:

- Promovió e invocó el valor y merito probatorio del contenido en el Anexo Marcado con la letra “A”, en cuarenta y dos (42) folios útiles, en copias certificadas, acompañado con la demanda y que corre inserto a los folios 8 al 54 del cuaderno de Recaudos, correspondiente al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Boleta de Inscripción N° 2014-5-00176, folio 176, Tomo I, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones, que declaró legalmente constituido el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A. (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A.) Notificada al Sindicato en fecha 21/08/2014 y a mi representada en fecha 20/08/2014. En el cuál está el Acta Constitutiva y los Estatutos, que regulan la formación y funcionamiento de dicha Organización Sindical, en especial lo concerniente al número mínimo de integrantes que ha de ser 20 por ser sindicato de Empresa, así como el hecho que solo pueden ser miembros Activos de dicha Organización Sindical, trabajadores Activos del CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO S.A”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta del nacimiento de la Organización Sindical hoy demandada, legalmente constituido ante el Ministerio del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-Promovió e invocó el valor y merito probatorio del anexo marcado con la letra “B”, en veintiuno (21) folios útiles, copias simples, inserta al expediente principal, en los folios 63 al 83, correspondiente a la providencia administrativa N° 0070-2013-111, de fecha 08-06-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente N° 070-2014-01-00069, correspondiente a la calificación de despido, declarada con lugar en contra del trabajador ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA y notificado el 03-07-2014, por estar incurso en causal justificada de Despido, indicando que se evidencia que para el momento de la notificación a dicho extrabajador, todavía no estaba en vigencia la Organización Sindical SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a pesar de ser copia simples, por el conocimiento que tiene la suscrita jueza y el principio de notoriedad judicial que en este Tribunal cursa expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el Ciudadano: ALFONSO TORRES contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Valera que autorizó su Despido, y dicho expediente se encuentra actualmente en Recurso de Revisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
.-Promovió e invocó el valor y merito probatorio de los anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, en veinte (20) folios útiles, inserta a los folios 84 al 103 del expediente, en copias simples, donde consta renuncia y recibo de pago de prestaciones sociales del ciudadano: RICARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.824.173, miembro fundador, GISELE OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 18.095.227, apoyante para la Convención
Colectiva, ELOINA YULITZA HIDROVO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 13.552.324, apoyante para la Convención Colectiva, FRANCISCO J. LUQUE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 18.350.054, apoyante para la Convención Colectiva, ARIADNE ALICIA GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.540.429, miembro fundador, JOHAN MANUEL SUÁREZ VIERA, titular de la cédula de identidad N° 12.797.197, miembro fundador y detentaba el cargo de Secretario de Organización, TAMARA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.911.701, miembro fundador, con lo cual suman 8 extrabajadores apoyantes del sindicato que ya no son miembros activos, por terminación de relación laboral e inclusive dos de ellos miembros principales de la junta directiva del SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A.”. Esta juzgadora, observa que la parte promovente alegó en la Audiencia de Juicio, haber obviado pedir el reconocimiento de las mencionadas pruebas, y también alegó que sería ilógico traerlos a este proceso si ya no forman parte de la empresa. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por ser documentos privados emanados de Terceros ajenos al proceso, que debían ser ratificados por los mismos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no hicieron la ratificación, además de haber sido erróneamente negados y rechazados en su contenido y firma por la parte demandada sin ser emanados de la Organización Sindical demandada, negaron y rechazaron el folio 84, y de los folios 85 al 97 del expediente fueron rechazados por ser copia simples, el folio 98 lo rechaza por estar viciado el contenido, del folio 99 al 103 del expediente. Igualmente fueron rechazados por la demandada, al haber sido presentados en copias simples; ratificando esta juzgadora que al no haber sido ratificados por los terceros, no tienen validez jurídica alguna. ASI SE ESTABLECE.
-Promovió en un (01) folio útil, renuncia del ciudadano LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 16.658.810, quien laboró hasta el 15 de septiembre de 2015, cursante al 06 del cuaderno de recaudos, alegando se evidencia que de la Junta Directiva, hay Tres (03) cargos vacantes, Se. General, Sec. De Organización y el más reciente Sec. De Cultura y Propaganda, cuyas sustituciones no han sido notificadas a la empresa; la parte demandada, desconoció la mencionada prueba por estar en copia simple, y al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió en siete (07) folios útiles, cursante a los folios 07 al 13 nomina de trabajadores (obreros y empleados) activos al 30 de septiembre de 2015, clasificados por departamento y en dos (02) folios útiles, cursante al folio 14 y 15, listado de trabajadores suplentes que son en su mayoría personal de ingreso del último bimestre del año 2014 y del año en curso, debidamente firmada y sellada, Software Premium-Soft Nomina SQL, Serial de Licencia 74-9968-543241-CLI, con el cuál se pretende demostrar el Número de Trabajadores con que cuenta la empresa a la presente fecha, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al no estar suscrita por la demandada ni haber participado en su creación, con lo cuál violenta el Principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.
“2. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:
SEXTO: Promovió en veintisiete (27) folios útiles las renuncias, hechas en el transcurso del mes de mayo de 2015, en veintiuno (21) folios las renuncias del mes de junio de 2015, para un total de 48 folios, cursantes al folio 16 al 63 del cuaderno de pruebas, por los trabajadores que se que se identifican a continuación: Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Valera estado Trujillo, y trabajadores de la entidad de trabajo, hecho éste que puede ser verificado en la nómina que se promovió, en el particular anterior y los cuáles precederán a reconocer el Contenido y Firma de dichas documentales, siendo ellos: BELKYS OMAÑA, titular de la cédula de la identidad N° V-11.281.689, DEISY QUINTERO, titular de la cédula de la identidad N° V-10.039.262, REINA MENDOZA, titular de la cédula de la identidad N° V-9.320.566, ALBI ANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V-18.348.901, YILIANA CALDERON, titular de la
cédula de la identidad N° V-18.349.172, RICARDO PIZZANI, titular de la cédula de la identidad N° V-16.377.409, MARELLY DEL CARMEN PEÑA, titular de la cédula de la identidad N° V-14.718.234, ROSA OLIVAR, titular de la cédula de la identidad N° V-12.722.182, WILMER BRICEÑO, titular de la cédula de la identidad N° V-18.095.345, BETHANIA PAREDES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.824.924, MARÍA A., VERGARA, titular de la cédula de la identidad N° V-9.317.426, WILEIDY ARTIGAS, titular de la cédula de la identidad N° V-17.094.946, DIANA DE LA TORRE, titular de la cédula de la identidad N° V-17.832.677, KATY EVELIN FERNÁNDEZ M, titular de la cédula de la identidad N° V-12.045.592, ISIS GRATEROL, titular de la cédula de la identidad N° V-12.907.957, GERARDO CHINCILLA, titular de la cédula de la identidad N° V-12.907.889, STEFHANNY HUMEIDAN, titular de la cédula de la identidad N° V-19.794.010, YASMILE BALZA BARRIOS, titular de la cédula de la identidad N° V-16.065.612, CARMEN GUDIÑO, titular de la cédula de la identidad N° V-5.430.515, YENNY DEL CARMEN ARAUJO, titular de la cédula de la identidad N° V-15.952.034, la indicada trabajadora va a conocer dos documentales una dejando constancia que usaron indebidamente su firma y la segunda de renuncia, MIREYA LINATES BARAZARTE, titular de la cédula de la identidad N° V-5.109.507, DAYANA GABRIELA MATHEUS, titular de la cédula de la identidad N° V-13.997.101, ADRIANA ARAUJO, titular de la cédula de la identidad N° V-16.276.351, WILLIAM VERA TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V-17.392.130, JOSÉ GREGORIO CALDERAS, titular de la cédula de la identidad N° V-15.431.877, FLOR JOSEFINA PALOMARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-13.261.507, FRANCYS BECERRA, titular de la cédula de la identidad N° V-20.039.533, ROSALIA PAREDES, titular de la cédula de la identidad N° V-4.961.646, MARIANGEL ARTIGAS, titular de la cédula de la identidad N° V-17.099.126, WLADIMIR E PEÑA, titular de la cédula de la identidad N° V-10.403.987, CESAR AUGUSTO ALTUVE, titular de la cédula de la identidad N° V-13.377.922, OMAIRA PACHECO, titular de la cédula de la identidad N° V-12.541.603, WILLIAM VILLARREAL, titular de la cédula de la identidad N° V-17.095.602, MARGOT CARRILLO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.830.959, JHONNY ANDARA, titular de la cédula de la identidad N° V-11.320.481, GRISBEL ROJAS, titular de la cédula de la identidad N° V-17.245.851, ALBERT RIVERA DUQUE, titular de la cédula de la identidad N° V-24.881.082, YOEL RAMÓN ARAUJO GODOY, titular de la cédula de la identidad N° V-19.643.179, NELLY BRICEÑO VERA, titular de la cédula de la identidad N° V-11.133.739, PATRICIA MONTILLA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.048.765, MARIANELA VALERO TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V-11.896.076, LUZMAR OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V-15.042.390, ERIKA ALEXANDRA UZCATEGUI, titular de la cédula de la identidad N° V-18.446.193, NATHALY QUINTERO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.095.990, CELIA PÉREZ QUINTERO, titular de la cédula de la identidad N° V-10.914.405, WENDER ALDANA, titular de la cédula de la identidad N° V-16.534.109, ALBA MARINA BATISTA, titular de la cédula de la identidad N° V-9.170.300, de los cuales se presentaron a ratificar los documentos presentados los siguientes ciudadanos:
1) BELKYS OMAÑA, titular de la cédula de la identidad N° V-11.281.689, 2) DEISY QUINTERO, titular de la cédula de la identidad N° V-10.039.262, 3) REINA MENDOZA, titular de la cédula de la identidad N° V-9.320.566 4) YILIANA CALDERON, titular de la cédula de la identidad N° V-18.349.172, 5) RICARDO PIZZANI, titular de la cédula de la identidad N° V-16.377.409, 6) MARELLY DEL CARMEN PEÑA, titular de la cédula de la identidad N° V-14.718.234, 7) ROSA OLIVAR, titular de la cédula de la identidad N° V-12.722.182, 8) WILMER BRICEÑO, titular de la cédula de la identidad N° V-18.095.345, 9) KATY EVELIN FERNÁNDEZ M, titular de la cédula de la identidad N° V-12.045.592 10) STEFHANNY HUMEIDAN, titular de la cédula de la identidad N° V-19.794.010 11) CARMEN GUDIÑO, titular de la cédula de la identidad N° V-5.430.515, 12) WILLIAM VERA TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V-17.392.130, 13) JOSÉ GREGORIO CALDERAS, titular de la cédula de la identidad N° V-
15.431.877, 14) FLOR JOSEFINA PALOMARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-13.261.507, 15) ROSALIA PAREDES, titular de la cédula de la identidad N° V-4.961.646, 16) MARIANGEL ARTIGAS, titular de la cédula de la identidad N° V-17.099.126, 17) WLADIMIR E PEÑA, titular de la cédula de la identidad N° V-10.403.987 18) OMAIRA PACHECO, titular de la cédula de la identidad N° V-12.541.603, 19) WILLIAM VILLARREAL, titular de la cédula de la identidad N° V-17.095.602 20)GRISBEL ROJAS, titular de la cédula de la identidad N° V-17.245.851 21) YOEL RAMÓN ARAUJO GODOY, titular de la cédula de la identidad N° V-19.643.179, 22) PATRICIA MONTILLA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.048.765, 23) ERIKA ALEXANDRA UZCATEGUI, titular de la cédula de la identidad N° V-18.446.193, 24) NATHALY QUINTERO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.095.990, 25) ALBA MARINA BATISTA, titular de la cédula de la identidad N° V-9.170.300, para un total de 25 personas que ratificaron en su contenido y firma y su deseo de renuncia al sindicato; la parte demandada impugnó y desconoció las declaraciones, no siendo este el mecanismo de defensa adecuado para enervar dichas declaraciones. El Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración realizada y reconocimiento de la firma y contenido de la declaratoria de su intención de no pertenecer al Sindicato demandado, por ser una manifestación Unilateral de voluntad, realizada ante el Tribunal, por las personas que acudieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ordinal d de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál establece una de las causales para perder la condición de afiliado a un sindicato, y ella es la Renuncia; debiendo acotar que de las 25 personas que ratificaron su renuncia, sólo 2 coinciden con los que aparecen suscribiendo la nómina inicial de 28 afiliados con la que se constituyó el Sindicato demandado, prueba ésta aportada por la demandante de autos y que cursa a los folios 38 y 39 del expediente, y ellas son los ciudadanas: CARMEN GUDIÑO, titular de la cédula de la identidad N° V-5.430.515 y PATRICIA MONTILLA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.048.765 . ASI SE ESTABLECE.
Antes de la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, es necesario, por razones metodológicas resolver los PUNTOS PREVIOS alegados por la demandante de autos, en razón de que ello incide en la valoración de las pruebas ofertadas por la demandada:
1. De la Falta de Cualidad de los Ciudadanos: ADRIANA RUBIO, YANELA ALBARRAN y DELFIN MORENO, con el carácter de Secretaria de Finanzas, Secretaria de organización y Secretario de Actas y Correspondencia, para representar al Sindicato demandado, ya que no llenan los requisitos de ley, según las actas estatutarias:
Al efecto se observa que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece qué deben contener los Estatutos de las Organizaciones Sindicales y el ordinal 10 indica:
“Artículo 384: Los Estatutos contemplarán:
….
10) Número de integrantes de la junta Directiva y otros organismos de dirección, sus atribuciones, duración e indicación de los cargos que estarán amparados por el fuero sindical…
12) Causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las integrantes de la Junta Directiva. Forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del periodo estatutario de la Junta Directiva “.
De las actas procesales se evidencia de los folios 11 al 13, 30, 37 y 54 del expediente, cursa el acta Constitutiva del Sindicato demandado, y específicamente a los folios 12 y 13 se evidencia la constitución de la Junta directiva Provisional, en la que se indican a los ciudadanos: ALFONSO TORRRES, Secretario General; JOHAN SUAREZ, Secretario de Organización; CEDEÑO DE ANGULO YORAIMA, Secretaria de Reclamos; RUBIO ADRIANA, secretaria de Finanzas; UZCATEGUI LEONARDO, Secretario de cultura y Propaganda; MORENO DELFIN, Secretario de Actas y Correspondencia y PAREDES ARNOLDO, Secretario de Asuntos Sociales y
Deportivos.
Ahora bien, de los Estatutos de la organización sindical que cursan en copia certificada, de los folios 43 al 49 del expediente, se evidencia que en el articulo 25 Ord. b se establecen los deberes del Secretario General, tal como se verifica al folio 46 vuelto del expediente, donde se lee:
“Artículo 25: De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras el Sindicato establece los siguientes deberes para el Secretario General:

b) Firmar los Documentos de la organización y representarla en todos los actos públicos y privados.”
Y el artículo 27 de los Estatutos señala:
“Artículo 27: Son deberes del Secretario de Reclamos:
a) Suplir las faltas temporales o permanentes del secretario General y las que señalen la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras.

c) Representar a la Organización y a cada uno de sus miembros en particular, ante los Patronos, las autoridades del Trabajo y ante cualquier otro organismo donde sea necesario asumir las defensas de los intereses laborales de los afiliados.”
Mientras que de la revisión de esos mismos Estatutos en el artículo 26 señala los deberes del Secretario de Organización, el artículo 28 Deberes del secretario de Finanzas, el artículo 29 deberes del secretario de Cultura y Propaganda, el artículo 30 Deberes del secretario de Actas y Correspondencia, el artículo 31 deberes del Secretario de asuntos Sociales y Deportivos, el artículo 32 los deberes de los Vocales, sin que se evidencie en estas atribuciones para el resto de los integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical tengan la facultad de representar legalmente al Sindicato. En el caso de los Vocales en el artículo 32, entre sus deberes establece suplir las Faltas Temporales de los Secretarios de la junta Directiva, sin indicar dentro del acta Constitutiva cuáles personas ostentan la condición de Vocales, tal como s evidencia de los folios 47 al 49 del expediente, sin que se observe que ninguno de los otros cargos que no sea el secretario General y el Secretario de Reclamos, puedan ejercer la representación de la organización sindical aquí demandada, tal como lo establecen los propios Estatutos creados por ellos mismos.
Igualmente es necesario destacar el contenido del artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cuál establece:
“Artículo 391. La asamblea o la junta Directiva de una organización sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes o en los estatutos de la propia organización.” (remarcado del Tribunal)
Observa esta juzgadora, en las actas procesales, al folio 146 del expediente, que al inicio de la Audiencia Preliminar comparecen en representación del sindicato, los ciudadanos: Adriana Rubio, como Secretaria de Finanzas, Yanela Albarrán como Secretaria de Organización y Delfín Moreno como Secretario de Actas y Correspondencia, sin que haya asistido ni la persona que tiene el cargo de Secretario General ni el secretario de Reclamos o sus suplentes legales. La parte actora impugna en dicho acto, la cualidad de la ciudadana: Yanela Albarrán, y la mencionada ciudadana insiste en su condición de Secretaria de Organización alegando haber sido designada en fecha 08/0872015 en reunión y que desde la fundación de la organización sindical venia ostentando el cargo de Vocal 2, lo cuál no consta en actas, porque como ya se estableció en la revisión del acta Constitutiva de la organización sindical nunca indicaron a quienes designaban como Vocales.
Posteriormente en fecha 23/11/2015, tal como se evidencia al folio 156 del expediente comparecen a la prolongación de la Audiencia preliminar, en representación del sindicato, las
mismas personas que acudieron al inicio, igualmente en la prolongación de la audiencia y que corre inserta al folio 157, así mismo en las prolongaciones de audiencia que cursan a los folios 158, 160, y al folio 161 del expediente, en la culminación de la audiencia Preliminar compareció solo el Secretario de Actas y Correspondencia, ciudadano Delfín Moreno en representación del Sindicato, con lo que se evidencia efectivamente que según los propios Estatutos de la Organización Sindical demandada, los ciudadanos que acudieron al inicio de la audiencia Preliminar y sus sucesivas prolongaciones y que además suscribieron el Escrito de Pruebas y lo presentaron, no tienen la representación legal del sindicato, como lo señala el ordenamiento legal existente, por lo que se activa la Presunción de Admisión de los Hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, al no tener la Cualidad para representar al ente demandado tal como lo alegó la parte actora. Así se establece.
Activada la presunción de la admisión de Hechos, establecida legalmente, se tienen como no presentadas la pruebas ofertadas por la parte demandada por haber sido suscritas y presentadas por quién no tiene la representación legal como ya se estableció, habiendo sido presentadas al inicio de la Audiencia preliminar, oportunidad para promover pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo además que durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, el ciudadano ALFONSO TORRES, en su carácter de Secretario General del Sindicato demandado, Desistió de la evacuación del Prueba Documental referida a 33 Documentos Privados contentivos de manifestaciones de afiliación de trabajadores a la Organización Sindical demandada, e igualmente Desistió de la evacuación de la Prueba Testimonial de 15 personas que había promovido, por lo cuál ratifica este Tribunal que dichas pruebas al haber sido promovidas tal como se evidencia del escrito de pruebas que cursa de los folios 03 al 05 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, por personas que no tenían la cualidad para representar a la organización sindical demandada, quedan fuera del proceso y no tienen valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las pruebas ofertadas por la parte demandada, luego del lapso legal y que este Tribunal las admitió como Pruebas Sobrevenidas de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a su valoración:
1. Consignaron en dos (02) folios útiles, el auto de fecha 08/08/2016 Original, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y Firmado por el Director de dicho Organismo, cursante a los folios 184 y 185 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio al tratarse de Documentos Administrativos, otorgándole valor de Indicio a la mencionada prueba de que la tantas veces mencionada organización sindical demandada cumple con los parámetros legales establecidos, concatenada con la prueba documental cursante en copia certificada, de los folios 8 al 62 del expediente. ASI SE ESTABLECE.
2. Consignaron oficio N° 02/2016, emitido por la jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Trujillo, al ciudadano: Alfonso Torres, cursante en original al folio 186 del expediente, este Tribunal observa que la mencionada prueba no fue promovida como Prueba de Informes, tal como lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo le otorga valor de Indicio, no obstante, no se acompaña al oficio la nómina de trabajadores afiliados, evidenciándose en las actas procesales, no existir ninguna nómina que respalde la cantidad numérica de trabajadores que dicho oficio señala, lo cual se concatena con lo expuesto por la representación de la parte actora, quién afirmó desconocer el número de trabajadores afiliados al sindicato, lo que le resta valor al indicio de dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.
3. Consignaron en tres (03) folios útiles original, el acta de convención colectiva celebrada entre la demandante y el Sinbotraccmeasa, de fecha 20/09/2016, y que cursa de los folios 187 al 189 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al hecho controvertido sometido al conocimiento de esta juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

2. De la Falta de Cualidad del Ciudadano: ALFONSO TORRES, alegada por la parte actora, afirmando no ser trabajador de la parte actora, por haber sido autorizado su Despido:
Observa esta juzgadora, de las actas procesales que cursan de los folios 51 al 53 del expediente, en copia certificada, el acta de Registro del Sindicato demandado, acta ésta de fecha: 16 de Junio de 2014, constando específicamente al folio 54 del expediente, haber sido notificada la demandante de autos en fecha: 20 de agosto de 2014, y a la organización sindical en fecha: 21 de Agosto de 2014.
Consta igualmente de los folios 63 al 83 del expediente la Providencia administrativa de fecha: 08 de Junio de 2014, mediante la cuál la Inspectorìa del Trabajo autorizó el Despido del Trabajador: ALFONSO TORRES. Evidenciándose, que en principio, esta Providencia Administrativa tiene carácter de fuerza ejecutoria, no obstante por conocimiento propio y por notoriedad judicial, la suscrita jueza está enterada de la Causa que se tramitó ante este mismo Circuito Judicial, y específicamente en este mismo Tribunal bajo el Numero TP11-N-2014-000030, por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, el cuál se inicia en fecha 29 de Julio de 2014, incoado por el ciudadano: ALFONSO TORRES, para demandar la nulidad del acto que autorizó su despido, obteniendo una primera sentencia en fecha 30 de Abril del 2015, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, y manteniendo en su vigor el acto administrativo; sin embargo producto de la apelación, el Tribunal Superior, donde se encontraba la suscrita jueza, luego de revisadas las actuaciones, en fecha 18 de Noviembre de 2015 declaró CON LUGAR la apelación y ordena el Reenganche del trabajador, habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión aún cuando fue objeto de un Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el cuál no prosperó. Posteriormente en fase de ejecución, ante la Primera Instancia la empresa se niega a Reenganchar al trabajador y entra en Desacato, de acuerdo a lo establecido en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la decisión de Primera Instancia que estableció que había concluido la Ejecución, el trabajador apeló y el Tribunal Superior Accidental estableció que el procedimiento de Desacato debe tramitarse en conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, decisión ésta que se encuentra en Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por el trabajador ALFONSO TORRES.
Por lo que, a pesar de haber iniciado el cargo de Secretario General del Sindicato demandado, con un acto administrativo de despido, que no estaba definitivamente firme, el órgano jurisdiccional ordena el reenganche, por lo que si conserva el cargo de Secretario General de la organización sindical demandada, a pesar de la inobservancia de la demandante de autos de acatar el reenganche, de manera que si tiene cualidad para representar al Sindicato, y se desecha el alegato de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
Como ya se estableció precedentemente sobre la demandada pesan los efectos de la presunción de admisión de Hechos, por no haber asistido a la Audiencia Preliminar las personas a quienes legalmente le correspondía representar al sindicato demandado, así como los efectos de la Confesión, al no haber contestado la demanda, todo lo cuál está regulado en normas de orden público de obligatorio cumplimiento y recogidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo legal sancionado y promulgada en cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Estas normas, han sido atemperadas por distintas decisiones pacificas y reiteradas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuánto a que la confesión no debe realizarse mecánicamente sino que el Juez está en la obligación de analizar el material probatorio cursante en actas, para verificar si existe algún elemento que desvirtúe la confesión en que ha incurrido la parte demandada, y que la pretensión
del demandante no sea contraria a derecho, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., estableció, en un caso análogo al de autos en el que la demandada no dio contestación a la demanda, lo siguiente:
“Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Lealñ y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas”

De tal manera, que en sintonía con normas existentes y la jurisprudencia patria, en el caso de autos, la parte demandada tiene activada una presunción de admisión de Hechos y Confesión de lo alegado por la parte actora en el Libelo, que el Sindicato cuenta con un numero de 14 trabajadores o menos de afiliados, y que no hay Cualidad Numérica para que funcione el Sindicato de Empresa Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadores del Centro Clínico María Edelmira Araujo (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A), debiendo que no hay Cualidad Numérica para que funciones el Sindicato de Empresa Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadores del Centro Clínico María Edelmira Araujo (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A)revisar las pruebas cursantes en actas, para ver si hay algún elemento que desvirtúe tal afirmación .
Es oportuno recordar que la Organización Internacional del Trabajo, ente al cual esta adscrito la República Bolivariana de Venezuela, contempla y es un derecho internacional plasmado en nuestra Constitución, la formación de sindicatos, ver convenios suscritos por Venezuela Nº 87 del año 1.948 ratificado el 1º de septiembre de 1982 y convenio Nº 98 del 19 de diciembre de 1968.
El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. …”
El artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 426: Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otras u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de algunos de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.”
La parte actora indica la causal contenida en el artículo 426 ordinal 4 para solicitar la Disolución del Sindicato, es decir por funcionar con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, y al tratarse de un Sindicato de Empresa, de conformidad con el articulo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se requiere de 20 o más trabajadores para constituir el sindicato.
De las actas procesales se evidencia que las únicas pruebas, que determinan la nómina de afiliados al sindicato demandado, son las presentadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, y que ya fue valorada por el Tribunal al tratarse de Documentos Administrativos que dan cuento del Registro de la Organización Sindical hoy demandada y que se constituyó según la nómina aportada para el momento de la subsanación en sede administrativa con 28 trabajadores afiliados.
Al cruzar esta nómina con las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la parte actora, y a los cuales le otorgó valor probatorio el Tribunal, se evidencia que coinciden sólo 2 testigos que ratificaron su Renuncia ante el Tribunal, en manifestación de voluntad unilateral, y que forman parte de la nómina inicial de trabajadores afiliados a la organización sindical, tal como se evidencia a los folios 38 y 39 del expediente, en la copia certificada del acta constitutiva del sindicato, ellas son las ciudadanas: CARMEN GUDIÑO titular de la cédula de Identidad Nª 5.430.515 y PATRICIA MONTILLA titular de la cédula de Identidad Nª 13.048.765, quienes declararon ante la Audiencia de este Tribunal en fechas: 17 de Enero de 2017, tal como se evidencia al folio 232 del expediente, y en fecha: 24 de mayo de 2017,tal como se evidencia al folio 285 del expediente respectivamente.
Por lo que, deduciendo estas 2 declaraciones inequívocas de manifestación de voluntad a la nómina existente en actas de 28 trabajadores afiliados, quedan en evidencia 26 afiliados al sindicato demandado, no teniendo esta juzgadora ninguna otra prueba de las actas procesales, que determine el número de trabajadores afiliados al sindicato posterior a su constitución, con lo cuál, a través del Principio de la Comunidad de la Prueba, se desvirtúa, la presunción de admisión de Hechos y Confesión que existía sobre la demandada de tener 14 trabajadores afiliados o menos, por lo que a consideración de quien decide el numero de miembros reencuentra ajustado a la normativa legal y no se comprueba la causal para disolverlo, por lo que forzosamente se declara SIN LUGAR la demanda intentada. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la empresa CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A., inscrita en el Registro de Comercio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , el día 20 de Diciembre de 1962, bajo el N° 69, folios 96 al 103, Tomo XII, en la persona de su represente legal ciudadano HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.498.137, en su condición de Presidente, con domicilio en la Avenida 10 con Calle 13, Edificio C.C. Edelmira Araujo, Valera estado Trujillo, por medio de su Apoderada Judicial Abogada MAYROBYS QUIJADA GIL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 28895, contra la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO S.A. (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A), representado legalmente por los ciudadanos: ALFONSO TORRES, Y YORAIMA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números: 14.329.801 y 12.042.381 respectivamente en su condición de Secretario General y Secretaria de Reclamos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO,

Abg. HUBER GIL

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO,

Abg. HUBER GIL