REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000028
PARTE ACCIONANTE: RAYNE RAMON QUERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.643.737, domiciliado en la Urb. Don Rómulo Betancourt, Casa S/N Sector 2 La Floresta de la Ciudad de Valera Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS OLMOS PERDOMO y ZULY ANDREINA MATHEUS GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.251 y 263.222.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO No. 070-2017-052, de fecha: 19 de Junio de 2017, contenida en el expediente No. 070-2016-01-00174.
Revisadas las actuaciones contentivas de demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, presentada por el ciudadano: RAYNE RAMON QUERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.643.737, asistido por los Abogados: CARLOS OLMOS PERDOMO y ZULY ANDREINA MATHEUS GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.251 y 263.222, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2017-052, de fecha: 19 de Junio de 2017, contenida en el expediente No. 070-2016-01-00174; con fecha de entrada en este órgano jurisdiccional el 11 de Octubre de 2017; y como quiera que en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., en la cuál se estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, por lo que siendo Competente el Tribunal y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se indica lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 33, los Requisitos que debe contener la Demanda en los Procesos de Nulidad, de la siguiente manera:
“Articulo 33: El Escrito de la Demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cuál se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La Relación de los Hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuáles se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del Poder…” (subrayado de este Tribunal)

Observando en el caso de autos, que la demanda de nulidad presentada, no cumple totalmente con los requisitos exigidos en la mencionada norma, específicamente lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 4ª, relativos a señalar el Nombre, apellido y domicilio de las partes correo electrónico si lo tuviere, y si alguna de las partes fuese persona jurídica debe indicar los datos de su creación, además de las conclusiones que debe contener el libelo, evidenciándose de las actas procesales que no aporta en el Libelo consignado el correo electrónico de las partes, si lo tuviere, tampoco aporta los datos del Tercero Interesado Empresa Mercantil LACTEOS R.A, sus datos de creación y nombre y apellido de la persona que la representa, así como su domicilio y domicilio procesal, ni el correo electrónico si lo tuviere; igualmente debe señalar las respectivas conclusiones en el Libelo.
Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado resultase Ambiguo o Confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado.
En consecuencia, habiendo constatado este Tribunal los errores y omisiones señalados en el libelo de demanda presentado, ordena al Accionante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En tal sentido, deberá el Accionante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen las siguientes omisiones:
1) Indicar el correo electrónico de las partes, si lo tuviere.
2) Indicar los datos del Tercero Interviniente: Nombre y apellido y el carácter con que actúa en representación de la empresa Beneficiada del Acto Administrativo, y los datos relativos a su creación y registro, y el domicilio y su correo electrónico.
3) Debe señalar las respectivas conclusiones en el Libelo.
Notifíquese mediante boleta a la parte accionante ciudadano: RAYNE RAMON QUERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.643.737, con domicilio procesal en la Sede de la Sociedad Anticancerosa del estado Trujillo (SADET) Av. 13 esquina calle 6 del área urbana de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.

La Jueza de Juicio


Abg. Aura E. Villarreal
El Secretario,

Abg. Huber Gil