REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : TP11-N-2016-000019
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT CERVECERÍA MI CASA VIEJA, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 31 de Enero de 1997, bajo el Nª 134, Tomo 1-A, con domicilio en la Avenida Bolívar entre calles 17 y 18 Sector Las Acacias de la ciudad de Valera Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano: JOSE LEONIDAS TAFUR VIVAR, cedula de Identidad Nª. E-82.113.542 en su carácter de Director Gerente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADAS JENNIFER VANESSA OLIVA GUERRA E ISMELDA DEL CARMEN MUÑOZ BASTIDAS, inscritas en el I.p.s.a bajo los Nros. 108.974 y 175.506
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ MIGUEL MORA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.391.174
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nª 070-2016-066, de fecha: 02 de Mayo de 2016, contenida en el expediente Nª 070-2016-01-00012, que declaró CON LUGAR el procedimiento para el reenganche y Pago de salarios caídos.
El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 9 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por las ciudadanas: JENNIFER VANESSA OLIVA GUERRA E ISMELDA DEL CARMEN MUÑOZ BASTIDAS, inscritas en el I.p.s.a bajo los Nros. 108.974 y 175.506, en su condición de apoderadas judiciales de SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT CERVECERÍA MI CASA VIEJA, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 31 de Enero de 1997, bajo el Nª 134, Tomo 1-A, con domicilio en la Avenida Bolívar entre calles 17 y 18 Sector Las Acacias de la ciudad de Valera Estado Trujillo, contra la providencia administrativa Nº 070-2016-066, contenida en el expediente Nº 070-2016-01-00012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, de fecha: 02 de Mayo de 2016, donde figura como tercero interesado el ciudadano: JOSÉ MIGUEL MORA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.391.174. Por suerte de distribución a través del sistema Iuris 2000, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Se le da entrada al asunto, por auto de fecha: 10 de mayo de 2016, y, en fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto de subsanación a la accionante, con el fin de que consignara los instrumentos fundamentales de la acción, esto es de los que se derive el derecho reclamado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.6 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando su notificación.
Una vez notificada y consignado nuevo escrito libelar junto con los recaudos exigidos, por auto de fecha 14 de Junio de 2.016 este órgano jurisdiccional ADMITIO la demanda, y ordenó las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso. En fecha 30 de Junio de 2016, dictó Auto revocando por Contrario Imperio conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones libradas con el auto de Admisión de la Demanda, y Suspende el proceso, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento de todo el dispositivo contenido en la providencia administrativa impugnada, advirtiendo que la suspensión no podrá exceder del lapso e perención previsto en el artículo 41 de la Ley, y ordenando notificar a la Inspectoria del Trabajo a fin de requerirle que remita la certificación de cumplimiento correspondiente de la providencia administrativa impugnada y librándose en la misma fecha el oficio correspondiente, dejándose constancia de la práctica de dicha notificación el 13 de Julio de 2.016.
En fecha 13 de Julio de 2.016, se recibe oficio Nª 0078/2016, contentivo de la respuesta de la Inspectoria del Trabajo de Valera a la información requerida por este órgano jurisdiccional, indicando el DESACATO por parte de la entidad de trabajo a la providencia administrativa dictada por ese despacho, tal como se evidencia al folio 105 del expediente, por lo que el Tribunal dicta auto en fecha: 14 de julio de 2016, informando a la parte actora que el proceso continuará suspendido hasta tanto conste en autos la certificación de cumplimiento de la referida providencia, vista la información enviada por el órgano administrativo.
En fecha 05 de agosto de 2016, la parte accionante presentó escrito solicitando la continuación del proceso. En fecha: 10 de agosto de 2016, la suscrita jueza dicta Auto de ABOCAMIENTO en el presente asunto, y ordena la notificación de las partes y en fecha: 11 de agosto de 2016, dicta auto complementario, corrigiendo el lapso otorgado a las partes para el Abocamiento y que las partes puedan ejercer su derecho a recusar, advirtiendo que cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso otorgado de Cinco (5) días el Tribunal procederá a resolver lo peticionado en escrito de fecha: 05 de agosto de 2016. Verificadas las notificaciones, en fecha: 07 de octubre de 2016, el Tribunal dicta auto, en el que Niega a la parte accionante la continuación del proceso, hasta tanto el órgano administrativo certifique el cumplimiento de la Providencia administrativa, no existiendo en actas procesales ningún otro acto de la parte accionante que evidencie el acatamiento al acto administrativo hoy impugnado, ni ningún otro acto de impulso procesal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión realizada a las actas procesales del expediente, se observa que la parte accionante no ha realizado ninguna actuación para demostrar el cumplimiento total de la providencia administrativa impugnada, habiendo requerido este Tribunal, al órgano administrativo información referida al cumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo del acto administrativo hoy impugnado, recibiendo oportuna respuesta, en la que indica el DESACATO por parte de la entidad de trabajo a la providencia administrativa, y posteriormente advierte este órgano jurisdiccional, a la parte accionante la suspensión del proceso hasta tanto se cumpliera la orden del ente administrativo, sin que conste en actas, cumplimiento alguno.
El doctrinario Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín peri mire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Es oportuno recordar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En las actas del proceso se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año desde que la parte accionante, presentó su escrito libelar y que este Tribunal lo admitió bajo la advertencia de que no se daría curso al proceso hasta que no se certificara el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada, sin que la parte accionante haya documentado tal cumplimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante, de fecha 5 de agosto de 2014, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, estableció referente al lapso de suspensión, en aplicación del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en
virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Y la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; estableció lo siguiente:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.
De las decisiones aquí transcritas, se evidencia en primer lugar, que la interpretación que ha dado la Sala Constitucional al artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es para la protección del trabajo como hecho social y no como un requisito de admisibilidad de la acción, debiendo ser la entidad de trabajo, cumplidora de las decisiones del ente administrativo, para que el proceso iniciado en sede judicial siga su curso, otorgando al patrono un lapso suficiente, que no puede superar el lapso de perención establecido en la ley especial, con el fin de cumplir el acto impugnado, de tal forma que si se excede del tiempo previsto, incurre en la sanción de la perención; y en segundo término, la Sala advierte que dicha institución corre fatalmente, una vez que se verifica el supuesto que la permite, declarándose de de oficio.
En atención a lo anteriormente expuesto, habiendo verificado quien aquí juzga,
que el acto siguiente al auto de admisión de la demanda que correspondía cumplir en el presente caso, era la certificación de cumplimiento del acto administrativo hoy impugnado, siendo lo conducente que la parte accionante de autos diera cumplimiento total al mismo, sin que conste tal cumplimiento, superando con creces el tiempo transcurrido de los límites de la perención; es por lo que este Tribunal forzosamente verifica de pleno derecho CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT CERVECERÍA MI CASA VIEJA, C. A. contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 070-2016-066, contenida en el expediente Nº 070-2016-01-00012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, de fecha 02 de Mayo de 2016. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándose a la notificación ordenada con copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. La notificación se realizará mediante Exhorto enviado al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuido entre postribunales de Juicio para su práctica. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016.Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete. (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Abg. AURA VILLARREAL
El Secretario
Abg. HUBER GIL
En la misma fecha y hora indicada se cumplió con la publicación de la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
El Secretario
Abg. HUBER GIL
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