REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2016-000209
PARTE ACTORA: WILLAN JOSÉ SALAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.171.094, con domicilio en el Sector Bolimir, Calle Bolívar, Casa N° 106, El Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, RUBEN RONDON Y JESSICA BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 141.192,38.886 y 138.216 respectivamente, en su carácter de Procuradores del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: DAYANET BRICEÑO OLMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.287.833, domiciliada en Sector El Piñoral, Calle Buenos Aires, Casa Nª 20, Cerca del tanque de Agua al lado de la Ferretería Inversiones Dayaletv C. A El Dividive, Municipio Miranda estado Trujillo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANDRÉS EDUARDO VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 249.796.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, CESTA TICKETS, PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley que sigue el ciudadano: WILLAN JOSÉ SALAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.171.094, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores Abogada JESSICA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.216, contra la ciudadana DAYANET BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 15.293.833; en la audiencia de juicio celebrada el día dos (02) de Octubre de 2017, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras remuneraciones derivadas de la relación laboral sigue el ciudadano: WILLIAN JOSE SALAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.171.094, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo, por medio de su Apoderada Judicial Abogada: ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.192, en su carácter de Procuradora del Trabajo, contra la Ciudadana: DAYANET BRICEÑO OLMOS, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.287.833 se inicia el presente juicio por demanda introducida ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha: 31/10/2016, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, siendo ADMITIDA por auto de fecha: 1 de Noviembre de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada. Realizada la notificación de la
demandada, y cumplido el lapso legal, en fecha 17 de Noviembre de 2016, se dió inicio de la audiencia preliminar, quedando constancia de la comparecencia de las partes, y en fecha: 18-04-2017; concluye la Audiencia Preliminar y se agregaron las pruebas, ordenándose la remisión del presente asunto a la fase de juicio, sin contestación de la Demanda. En fecha, 27 de Abril de 2017, se recibió el expediente en este Tribunal, y en fecha 05/05/2017 se dictó auto de providenciación de las pruebas y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de Junio de 2017; en la mencionada fecha se ABOCA al conocimiento del
asunto la Jueza suplente ordenando notificar a las partes; en fecha 17 de Julio de 2017, reasume el conocimiento de la causa la Jueza titular y ordena notificar a las partes, cumplida la notificación nuevamente la Audiencia para el día 02 de Octubre de 2017, difiriendo en esa fecha el pronunciamiento del fallo oral, el cuál se efectúo en fecha: 10 de Octubre de 2017, en virtud de haberse declarado Día No Laborable en todo el Estado Trujillo, la fecha 09 de Octubre de 2017, por ser Día de Trujillo, fecha en la cuál se había fijado el pronunciamiento del fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la L ey Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda, el actor expuso los siguientes hechos: (I) Que el ciudadano: WILLIAN JOSÉ SALAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.171.094, en fecha 13 de marzo de 2015, comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana: DAYANET BRICEÑO OLMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.287.833, desempeñando el cargo de VIGILANTE, en las funciones de cuidar la construcción de hotel de su propiedad ubicado en el Sector el Corozo, del Municipio Miranda del estado Trujillo, entre otras, hasta el día 21 de Diciembre de 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. (II) Que laboró en un horario de lunes a domingo de 4:00 p.m. a 7:00 a.m., sin día de descanso, devengando como último salario la cantidad de Bs. 17.142,86 mensual. (III) Que demanda formalmente a la ciudadana DAYANET BRICEÑO OLMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.287.833, para que convenga a pagar y en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar los Salarios Caídos, Cesta Tickest, Prestaciones Sociales, Indemnización y Demás Beneficios de Ley que le corresponde discriminados de la siguiente manera: 1.- Antigüedad Art. 142 LOTTT la cantidad de Bs. 21.696,43; 2.- Intereses Art. 142 LOTTT la cantidad de Bs. 923,42, total de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 22.619,85, 3.- Vacaciones art. 190 LOTTT 6.428,57, 4.- Bono Vacacional Art. 192 LOTTT 5.428,57, 5.- beneficio de alimentación Art. 2,3,4,5,6 y 38 Ley del Cesta Ticket Socialista y su reglamento la cantidad de Bs. 175.318,50, 6.- Utilidades Art. 131 LOTTT la cantidad de Bs. 12.857,15, para un total general de Bs. 223.652,64; asimismo solicita los intereses de mora desde la entrada de la presente demanda hasta la culminación del presente procedimiento, así como también sea condenada la parte demandada en costas y costos procesales ya que dio lugar a la presente demanda. orario de 24 x 24, de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Veintisiete Mil Noventa y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 27.092,10) mensual. (III)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó la demanda, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, no asistió a la Audiencia de juicio y presentó pruebas, por lo que debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento.
En este punto hay que acotar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Articulo 135:…
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
De tal manera que pesa sobre la demandada los efectos de la confesión en que incurre al no haber contestado la demanda y aunado a ello al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, surgen igualmente los efectos establecidos en el artículo 131 esjudem el cual establece:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cuál, el demandado podrá a pelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….”
Y al no acudir a la Audiencia de Juicio, el efecto está establecido en el tercer aparte del artículo 151 ejusdem el cual indica:
“Articulo 151:…
Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”
Sobre este último aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, ratificada en decisión de fecha: 16-05-2008, Caso: CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, y en decisión de fecha 22/09/2009; estableció la obligación del Juez de evaluar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado....”
En aplicación de los citados criterios, donde se indica la obligación por parte del Juez de no aplicar mecánicamente la confesión, el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada a los actos centrales del proceso, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente buscando algún elemento que logre desvirtuar la confesión y la presunción de admisión de hechos en que ha incurrido la demandada y que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se establece.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Al folio 36 de este expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:
1.- TESTIMONIALES: Promovió el valor y mérito probatorio de las declaraciones testificales de los ciudadanos: GILMER ALFONZO BARRETO NUÑEZ, EWIN YAIR BAUTISTA CUADROS, JANIER NAKARY PEÑA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.596.333; V-20.789.282 y V-19.812.684, todos domiciliados en el Municipio del estado Trujillo, observa este Tribunal que los testigos presentados por la parte demandante no asistieron a la Audiencia de Juicio por tal motivo no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Al folio 37 al 71 de este expediente, constan pruebas de la parte demandada donde presentó lo siguiente:
1. DOCUMENTALES: 1.- Presentó, en 22 folios útiles, en copias certificadas de recibo de pago de diferentes fechas, y por diferentes cantidades, cursante a los folios 37 al 58 del expediente. Los mencionados recibos fueron reconocidos por el Apoderado judicial del trabajador. Este Tribunal le otorga valor probatorio y que dan cuenta de la prestación del servicio por parte del actor a la demandada, así como los salarios recibidos en las fechas allí descritas. ASI SE ESTABLECE.
2.- Presentó, en Dos folios útiles, en copias simples, Informe médico, y de los folios 59 al 65 en copia certificada facturas de compra y pago de servicios médicos, y al folio 66 original de factura. Las mencionadas facturas e informe medico, fueron reconocidos por el Apoderado judicial del trabajador. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la reclamación peticionada en el libelo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Presentó, en un folio útil, en copia certificada de recibos de pago de diferentes fechas y que cursan de los folios 67 al 70 del expediente. Los mencionados recibos fueron reconocidos por el Apoderado judicial del trabajador. Este Tribunal le otorga valor probatorio al haber sido reconocidas dichas pruebas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
4.-Presentó, en un folio útil, en copia simple, hoja de información y anexa un talonario suscrito a mano, numerados cuyo últimos dígitos van del numero 01 al 50, cursante al folio 71 del expediente. La mencionada hoja y los mencionados recibos fueron reconocidos por el Apoderado judicial del trabajador, manifestando que se demuestra también la relación laboral. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la reclamación peticionada en el libelo, la hoja impresa con numero que cursa al folio 71 no tiene ningún tipo de identificación ni está suscrita por el trabajador, así como no indica ningún tipo de pago, igualmente sucede con el talonario suscrito a mano, todo lo cuál violenta el Principio de Alteridad de la Prueba al no participar el trabajador en la emisión de dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada ciudadana: DEYANET BRICEÑO OLMOS, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación, en fecha: 07 de noviembre de 2016, cursante al folio 17 del expediente, y como ya se estableció, no cumplió con los actos fundamentales del proceso al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dió contestación a la demanda y no asistió a la audiencia de juicio; todas estas situaciones reguladas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., estableció, en un caso análogo al de autos en el que la demandada no dio contestación a la demanda, lo siguiente:
“Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para
tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas”.
Es así que la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República, en garantía del debido proceso que supone la revisión por el Juez de mérito del material probatorio cursante en las actas procesales, establece en la citada decisión la atención que debe darse a la confesión ficta por ausencia de litiscontestación, la cual pasa por el análisis del material probatorio que consten hasta ese momento en autos y por la revisión de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Por lo que en sintonía con dicho criterios, y que como se explicara, de la revisión de material probatorio existente en las actas procesales, en base al principio de la Comunidad de la Prueba quedó demostrada la prestación del servicio con la demandada de autos, con las pruebas aportadas por la misma parte demandada, ciudadana DEYANET BRICEÑO OLMOS, y al no haber asistido ésta a los actos fundamentales del proceso, quedaron como verdaderos las afirmaciones realizadas por la trabajadora respecto a la prestación del servicio, cargo desempeñado, salario, fecha de ingreso, horario de trabajo y el despido realizado. Así se decide.
Respecto a la procedencia de los conceptos demandados, en principio se tienen como válidos, correspondiendo en esta fase verificar que las pretensiones no se encuentran contrarias a derecho y que están ajustados los cálculos realizados:
Fecha de Ingreso: 13/03/2015
Fecha de culminación: 21/12/2015
Tiempo de duración: 09 meses 08 días.
Cargo: Vigilante
Salario diario: Bs. 571,42
Salario Mensual: 17.142,86.
Horario de trabajo: 04: 00 p.m. a 07:00 a.m. de lunes a domingos.
No existe ninguna prueba que desvirtúe los conceptos reclamados por el actor referidos al concepto de Garantía de Prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ni utilidades fraccionadas, ni existe evidencia del pago liberatorio que haya efectuado la demandada de autos respecto a estos conceptos.
Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:
1.- Garantía de Prestaciones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre de servicio, a partir del primer mes de servicio, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 20.892,86; por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 1.545,62, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 22.438,48, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
FECHA Salario Mensual Salario Diario Días Alíc.
de
Bono
Vacacional Alic.
Utilid. Salario
Integral Antig. Antigüedad
acum.. Tasa
De
Inter. Interés Interés Acumulado
mar-15 8.571,43 285,71 0 11,90 23,81 321,43 0,00 0,00 18,87 0,00 0,00
abr-15 7.900,00 263,33 0 10,97 21,94 296,25 0,00 0,00 19,51 0,00 0,00
May-15 8.000,00 266,67 15 11,11 22,22 300,00 4.500,00 4.500,00 19,46 72,98 72,98
Jun-15 9.000,00 300,00 0 12,50 25,00 337,50 0,00 4.500,00 19,68 73,80 146,78
jul-15 8.500,00 283,33 0 11,81 23,61 318,75 0,00 4.500,00 19,83 74,36 221,14
ago-15 12.000,00 400,00 15 16,67 33,33 450,00 6.750,00 11.250,00 20,37 190,97 412,11
sep-15 12.000,00 400,00 0 16,67 33,33 450,00 0,00 11.250,00 20,89 195,84 607,95
oct-15 17.142,86 571,43 0 23,81 47,62 642,86 0,00 11.250,00 21,35 200,16 808,11
nov-15 17.142,86 571,43 15 23,81 47,62 642,86 9.642,86 20.892,86 21,33 371,37 1.179,48
dic-15 17.142,86 571,43 0 23,81 47,62 642,86 0,00 20.892,86 21,03 366,15 1.545,62
45 20.892,86 1.545,62
2) Vacaciones Fraccionadas año 2015: De conformidad con el artículo 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días/12 meses por 9 meses = 11 días laborados por el último salario normal diario Bs. 571,43, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.285,73. Así se decide.
3) Bono Vacacional fraccionado año 2015: De conformidad con el artículo 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días/12 meses por 9 meses = 11 días laborados por el último salario normal diario Bs. 571,43, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.285,73. Así se decide.
4) Utilidades Fraccionadas año 2015: de conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al demandante de autos la cantidad de 30 días, reducido a la parte proporcional de los meses completos de servicios laborados, arrojando la siguiente ecuación: la cantidad de 30 días/ 12 meses por 9 meses laborados igual a 23 días multiplicado por el salario promedio de los últimos nueve meses laborados Bs. 403,07, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.069,08. Así se decide.
5) Bono de Alimentación: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para el trabajador, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que la parte demandante en su escrito libelar reclamó este Beneficio en base al valor gravado para la Unidad Tributaria vigente al momento de interponer la demanda, sin especificar en cada periodo cuál era la base del valor de la Unidad Tributaria. Verifica esta juzgadora que en las pruebas presentadas por la demandada, consistentes en los recibos de pago, aceptados por el apoderado legal de la parte actora, se lee: “Incluye Bono Alimenticio”, procediendo esta juzgadora a la revisión de los recibos verificándose que para el mes de Marzo de 2015: el trabajador según el Libelo de demanda devengó un salario de Bs. 8.571,43, y no existen pruebas de recibos de pago de ese mes. El Salario mínimo para ese mes estaba en Bs. 5.622,48 y el Beneficio de Alimentación que debía cobrara un trabajador para esa fecha era Bs.2.137, arrojando un total de Bs. 7.759,48 por salario y Beneficio de Alimentación, por lo que si el trabajador percibió Bs. 8.571,43 se infiere que recibió el Beneficio de Alimentación incluyéndolo en el salario, teniendo en exceso de pago Bs. 811,95.
Abril de 2015: el trabajador según los recibos de pago, que cursan de los folios 37 al 40 del expediente, devengó un salario de Bs. 7.900,00 en ese mes. El Salario mínimo para ese mes estaba en Bs. 5.622,48 y el Beneficio de Alimentación que debía cobrara un trabajador para esa fecha era Bs.3.375, arrojando un total de Bs. 8.997,48 por salario y Beneficio de Alimentación, por lo que si el trabajador percibió Bs. 7.900,00 se infiere que recibió en menos proporción el Beneficio de Alimentación incluyéndolo en el salario, existiendo una diferencia de Bs. 1.079,48.
Mayo de 2015: el trabajador según los recibos de pago, que cursan de los folios 41 al 45 del
expediente, devengó un salario de Bs. 8.000,00 en ese mes. El Salario mínimo para ese mes estaba en Bs. 6.746,98 y el Beneficio de Alimentación que debía cobrara un trabajador para esa fecha era Bs.3.487, 50 arrojando un total de Bs. 10.234,48 por salario y Beneficio de Alimentación, por lo que si el trabajador percibió Bs. 8.000,00 se infiere que recibió en menos proporción el Beneficio de Alimentación incluyéndolo en el salario, existiendo una diferencia de Bs. 2.234,48.
Junio de 2015: el trabajador según los recibos de pago, que cursan de los folios 46 al 49 del expediente, devengó un salario de Bs. 9.000,00 en ese mes. El Salario mínimo para ese mes estaba en Bs. 6.746,98 y el Beneficio de Alimentación que debía cobrara un trabajador para esa fecha era Bs.3.375, 50 arrojando un total de Bs. 10.121,98 por salario y Beneficio de Alimentación, por lo que si el trabajador percibió Bs. 9.000,00 se infiere que recibió en menos proporción el Beneficio de Alimentación incluyéndolo en el salario, existiendo una diferencia de Bs. 1.121,98.
Julio de 2015: el trabajador según los recibos de pago, que cursan de los folios 50 al 53 del expediente, devengó un salario de Bs. 8.500,00 en ese mes. El Salario mínimo para ese mes estaba en Bs. 7.421,68 y el Beneficio de Alimentación que debía cobrara un trabajador para esa fecha era Bs.3.487, 50 arrojando un total de Bs. 10.909,18 por salario y Beneficio de Alimentación, por lo que si el trabajador percibió Bs. 8.500,00 se infiere que recibió en menos proporción el Beneficio de Alimentación incluyéndolo en el salario, existiendo una diferencia de Bs. 2.490,18.
Agosto de 2015: el trabajador según los recibos de pago, que cursan de los folios 54 al 57 del expediente, devengó un salario de Bs. 12.000,00 en ese mes. El Salario mínimo para ese mes estaba en Bs. 7.421,68 y el Beneficio de Alimentación que debía cobrara un trabajador para esa fecha era Bs.3.487, 50 arrojando un total de Bs. 10.909,18 por salario y Beneficio de Alimentación, por lo que si el trabajador percibió Bs. 12.000,00 se infiere que recibió en mayor proporción el Beneficio de Alimentación incluyéndolo en el salario, no existiendo diferencia alguna que reclamar, pues tiene en exceso de pago Bs. 1.090,82.
Septiembre de 2015: el trabajador según los recibos de pago, que cursan de los folios 58, y 67 al 69 del expediente, devengó un salario de Bs. 12.000,00 en ese mes. El Salario mínimo para ese mes estaba en Bs. 7.421,68 y el Beneficio de Alimentación que debía cobrara un trabajador para esa fecha era Bs.3.375, 50 arrojando un total de Bs. 10.796,68 por salario y Beneficio de Alimentación, por lo que si el trabajador percibió Bs. 12.000,00 se infiere que recibió en mayor proporción el Beneficio de Alimentación incluyéndolo en el salario, no existiendo diferencia alguna que reclamar, pues tiene en exceso de pago Bs. 1.203,32.
Octubre de 2015: el trabajador según lo expuesto en el libelo de demanda, devengó un salario de Bs. 17.142,86 en ese mes. El Salario mínimo para ese mes estaba en Bs. 7.421,68 y el Beneficio de Alimentación que debía cobrara un trabajador para esa fecha era Bs.3.487, 50 arrojando un total de Bs. 10.909,18 por salario y Beneficio de Alimentación, por lo que si el trabajador percibió Bs. 17.142,86 se infiere que recibió en mayor proporción el Beneficio de Alimentación incluyéndolo en el salario, no existiendo diferencia alguna que reclamar, pues tiene en exceso de pago Bs.6.233, 68.
Noviembre de 2015: el trabajador según lo expuesto en el libelo de demanda, devengó un salario de Bs. 17.142,86 en ese mes. El Salario mínimo para ese mes estaba en Bs. 9.648,18 y el Beneficio de Alimentación que debía cobrara un trabajador para esa fecha era Bs.6.750,00 arrojando un total de Bs. 16.398,18 por salario y Beneficio de Alimentación, por lo que si el trabajador percibió Bs. 17.142,86 se infiere que recibió en mayor proporción el Beneficio de Alimentación incluyéndolo en el salario, no existiendo diferencia alguna que reclamar, pues tiene en exceso de pago Bs.744, 68.
Diciembre de 2015: el trabajador según lo expuesto en el libelo de demanda, devengó un salario de Bs. 17.142,86 en ese mes. El Salario mínimo para ese mes estaba en Bs. 9.648,18 y el Beneficio de Alimentación que debía cobrara un trabajador para esa fecha era Bs.4.725,00 arrojando un total de Bs. 14.373,18 por salario y Beneficio de Alimentación, por lo que si el
trabajador percibió Bs. 17.142,86 se infiere que recibió en mayor proporción el Beneficio de Alimentación incluyéndolo en el salario, no existiendo diferencia alguna que reclamar, pues tiene en exceso de pago Bs.2.769,68.
Si comparamos la cantidad total por diferencia adeudada de Beneficio de Alimentación que es de Bs. 6.926,12 con la pagada en exceso que es de Bs. 12.854,13.
En tal sentido, las mencionadas pruebas documentales, desvirtúan la presunción de admisión de hechos y confesión que pesa sobre la demandada, constatándose el pago realizado del Beneficio de Alimentación, por lo que no procede su reclamo .Así se decide.
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por culminación de contrato, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.44.364,73 ), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
RESUMEN
Días Salario Sub-Total
Antigüedad Art. 142 LOTTT Literal C 45 20.892,86
Intereses 1.545,62
Vacaciones Fracc. 2015 11 571,43 6.428,59
Bono Vacacional fracc. 2015 11 571,43 6.428,59
Utilidades fraccionadas 2015 23 403,07 9.069,08
Cesta Ticket
Total General 44.364,73
En relación a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21/12/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, dejándose constancia que se intentó infructuosamente realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin que haya habido acceso a la pagina del Banco Central de Venezuela por cuanto no han enviado el link de acceso al mismo a pesar de haberse solicitado vía telefónica.
Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21/12/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.
Asimismo, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia,
procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: WILLAN JOSÉ SALAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.171.094, con domicilio en el Sector Bolimir, Calle Bolívar, Casa N° 106, El Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN RONDON, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.886; contra la ciudadana DAYANET BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.287.833. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.44.364,73) por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley. TERCERO: En relación a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21/12/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, dejándose constancia que se intentó infructuosamente realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal F del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21/12/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. QUINTO: Asimismo, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
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