REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000021
PARTE ACCIONANTE: ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.798.170, domiciliado en Sector Gira luna, Florida 3, Bloque 31, Piso 1 Apartamento C-1, Municipio Motatán del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: DISTRIBUIDORA RIDOLFO C. A
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 070-2016-015, de fecha: 25 de Enero de 2016, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00495.
Revisadas de oficio las actas procesales, se evidencia que el presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada en fecha: 25 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, con el carácter de Procurador de Trabajadores, contra la providencia administrativa Nº 070-2016-015, de fecha: 25 de Enero de 2016, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00495, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, donde figura como tercero interesado la Entidad de Trabajo: DISTRIBUIDORA RIDOLFO C. A sin datos identificatorios de su registro en el libelo Demanda de nulidad. Una vez hecho el sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016, se le dio entrada al presente asunto y, por auto de fecha 28 de julio de 2016, este órgano jurisdiccional se abstuvo de admitir la demanda y ordenó al accionante corregir las omisiones en que incurrió en su libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando su notificación, la cual no se pudo lograr en forma personal y se notificó a través de la Cartelera del Tribunal, tal como se evidencia al folio 105 del expediente.
Una vez notificado el accionante y consignado el escrito subsanado, y posteriormente consigna en fecha:11 de Octubre de 2016 escrito de Reforma de demanda, por auto de fecha 13 de Octubre de 2.016 este órgano jurisdiccional admite la demanda, ordenándose la notificación de las partes, y librándose los carteles de notificación, advirtiendo a la parte accionante, que deberá proveer las copias fotostáticas necesarias para la certificación de la demanda de nulidad y del auto de Admisión que acompañará a las notificaciones de la
Procuraduría General de la República como de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio 130 del expediente; sin que hasta la presente fecha se haya recibido las copias fotostáticas requeridas a la parte accionante, ni se hayan podido realizar las notificaciones libradas en fecha 13 de Octubre de 2016.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la parte accionante no ha realizado actuación alguna, desde la fecha 11 de Octubre de 2016 en que presentó escrito de Reforma de demanda, y el Tribunal dictó el auto de Admisión en fecha: 13 de Octubre de 2.016 instando a la parte accionante a que suministre las copias fotostáticas requeridas para la notificación de los organismos del Estado, no realizando ninguna otra actividad procesal en el presente asunto.
En consecuencia, visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que la parte accionante haya realizado ningún acto del procedimiento, siendo que tenia la carga procesal de suministrar las copias para la notificación de las partes del proceso, tal como lo regula la ley, ni tampoco ejecutó ningún otro impulso procesal.
Es importante destacar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cuál establece:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
El Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía, establece en el artículo 267 lo siguiente:
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Y el artículo 269 ejusdem establece:
Artículo 269: La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” ( remarcados del tribunal)
Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín peri mire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para
ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo oportuno citar reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 20 del 27 de enero de 2011, cuando actuando como alzada ha dejado sentado que:
“…. la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en su Título VII, denominado “De los procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia”, en su Capítulo I, referido a las Disposiciones Generales, dispone en su Artículo 94 que la instancia (debiéndose entender aquí en la segunda acepción propuesta en la precitada decisión de la Sala de Casación Social Nº 317/2000) se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora (condicionante ésta que
corrobora el aserto anterior), antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso” (remarcado del Tribunal).
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 30 de Abril de 2014, Caso: FUNDACIÓN PARA EL DEBIDO PROCESO (FUNDEPRO) en nulidad, estableció respecto a la Perención lo siguiente:
“Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Siendo así, y al advertir la Sala que la parte demandante no ha realizado ninguna actuación tendente a impulsar la causa desde el día 29 de noviembre de 2012, oportunidad en que la parte accionante firmó la notificación acordada una vez admitida la demanda de nulidad el 9 de octubre de 2012; por tanto, se evidencia de esta manera una absoluta ausencia de actividad procesal durante un tiempo superior a un (1) año. “
De las mencionadas decisiones, se extrae la ratificación de la Doctrina jurisprudencial respecto a la inactividad del justiciable, en diversos estadios del proceso; indicando que la perención es decretable de oficio, y que lleva a la convicción del juzgador en que el accionante no tiene ningún interés en obtener la Tutela judicial en principio requerida.
En tal sentido, habiendo verificado quien decide que el tiempo transcurrido desde la fecha en que el Tribunal de la causa ordenó las notificaciones a las partes en el proceso y advirtió a la parte la carga de presentar las copias necesarias para realizar dichos actos procesales, sin que la parte interesada efectuara ningún acto del procedimiento desde la fecha 11 de Octubre del 2016, superando los límites de la perención, es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para su declaratoria, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 070-2016-015, de fecha: 25 de Enero de 2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por el, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 070-2016-015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00495, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, de fecha 25 de Enero de 2016. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándose las notificaciones ordenadas con copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se
autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, enviándose a través de exhorto para su cumplimiento por los Tribunales Laborales del área metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete. (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación
La Jueza Titular de Juicio
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
El Secretario
Abg. HUBER GIL
En la misma fecha se cumplió con la publicación de la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
El Secretario
Abg. HUBER GIL
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