REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000024
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo del año 2.000 bajo el Nª 26 Tomo 17 A-Cto., y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de Julio del año 2003 bajo el Nª 68, Tomo 1-B, con última Acta de Asamblea protocolizada ante ese registro en fecha 21 de abril del 2017 bajo el Nª 16 Tomo 16-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, S/N, Zona Centro Poblado santa Rosa de Monay, El zapatero (Paramito Caliente) Municipio carache Estado Trujillo, representada legalmente por el Ciudadano: ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.030.036, en su carácter de Administrador Legal.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADA MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.039.181 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.773.
PARTE ACCIONADA: Abogada ANA INES ARIAS BASTIDAS, en su carácter de INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, con domicilio procesal en Trujillo, Centro Comercial Conte, Piso 2, Municipio Trujillo Estado Trujillo.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.


Revisado el escrito que contiene la subsanación del Libelo de la demanda de nulidad incoada por el Administrador Legal de la Entidad de Trabajo: SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo del año 2.000 bajo el Nª 26 Tomo 17 A-Cto., y representada por su Administrador Legal, ciudadano: ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.030.036; asistido por la Abogada: MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.039.181 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.773; contra los actos de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en la Acción de RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA sobre los expedientes Administrativos Números: 066-2017-01-00010; 066-2017-01-00012; 066-2017-01-00013; 066-2017-01-00014; 066-2017-01-00015; 066-2017-01-00017; 066-2017-01-00023; 066-2017-01-00024; 066-2017-01-00025; 066-2017-01-00026; 066-2017-01-00027; 066-2017-01-00028; 066-2017-01-00029; 066-2017-01-00030 y 066-2017-01-00196, llevados por ese Despacho, acción a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha: 20 de Septiembre de 2017; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para
el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha: 01 de Octubre de 2014, caso: DESARROLLOS TERCER MILENIO, C. A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en decisión de carácter vinculante, se pronunció, atribuyendo de manera expresa a la jurisdicción Laboral la competencia para conocer de las pretensiones que se planteen con relación a las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; por lo que en aplicación al contenido del artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cuál establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo competencia a los Tribunales Laborales de Juicio para conocer de las mencionadas pretensiones; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Recurso de ABSTENCION O CARENCIA contra los presuntos actos omisivos de la Inspectora del Trabajo con sede en Trujillo en las SOLICITUDES DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR en los Asuntos 066-2017-01-00010; 066-2017-01-00012; 066-2017-01-00013; 066-2017-01-00014; 066-2017-01-00015; 066-2017-01-00017; 066-2017-01-00023; 066-2017-01-00024; 066-2017-01-00025; 066-2017-01-00026; 066-2017-01-00027; 066-2017-01-00028; 066-2017-01-00029; 066-2017-01-00030 y 066-2017-01-00196 presentada por la accionante de autos en fecha:14 de Agosto de 2017. Así se establece.
Respecto a la admisibilidad, este Tribunal observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, prevé la posibilidad de que el Juez, ordene un despacho saneador concediendo al accionante un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaria de la notificación, para subsanar los errores o ambigüedades, e incluso las omisiones, que pudieran afectar al libelo.
Verifica esta juzgadora en las actas procesales, auto de fecha: 21 de Septiembre de 2017, ordenando subsanar el Libelo de demanda, por no cumplir con los extremos indicados en los numerales 2ª, 4ª y 6ª del artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se ordenaba subsanar las siguientes omisiones:
“1. Deberá el representante judicial de la accionante corregir la demanda
presentada, específicamente lo dispuesto en el ordinal 2ª, relativo aportar el domicilio procesal exigido adicionalmente al domicilio, en el mencionado ordinal del artículo 33, así como señalar el correo electrónico de la entidad de trabajo si la tuviere.
2. Deberá señalar en la relación de los hechos circunscribirse a detallar las omisiones o carencias en que incurre el funcionario sobre quién va dirigido el Recurso de Abstención o Carencia, los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, como lo establece el ordinal 4 del artículo 33 ejusdem.
3. Deberá acompañar los recaudos que demuestren su pretensión, esto es, la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cuál le atribuyen bien la abstención o la omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público, como lo exige el ordinal 6ª del artículo 33 y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Ordenando la notificación de la accionante, a través de boleta de notificación, entregada en el domicilio procesal, indicado en su Libelo de Demanda, habiendo sido consignada en forma positiva por el Alguacil adscrito a esa Coordinación del Trabajo, en fecha 19 de Octubre de 2017, tal como se evidencia al folio 67 del expediente, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal, dicha actuación, en la misma fecha 19 de Octubre de 20017, como se evidencia al folio 69 del expediente.
Verificándose de los folios 71 al 100 del expediente, que la parte accionante consignó escrito de subsanación, en fecha: 23 de Octubre de 2017, dentro del lapso legal establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 36, el cuál establece el lapso de Tres (03) para la corrección del Libelo.
Ahora bien, es necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cuál establece:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la Acción.
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
Y el artículo 66 ejusdem señala:
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
De conformidad con las normas anteriores, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la misma Ley, sino que además, el accionante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso.
En el presente caso se denuncia la Presunta omisión y retardo injustificado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, a no providenciar las causas signadas bajo los expedientes administrativos números: 066-2017-01-00010; 066-2017-01-00012; 066-2017-01-00013; 066-2017-01-00014; 066-2017-01-00015; 066-2017-01-00017; 066-2017-01-00023; 066-2017-01-00024; 066-2017-01-00025; 066-2017-01-00026; 066-2017-01-00027; 066-2017-01-00028; 066-2017-01-00029; 066-2017-01-00030 y 066-2017-01-00196, en el tiempo oportuno tras haber transcurrido más de Ocho meses sin

producirse pronunciamiento alguno.
Así las cosas, considera quien decide, traer a colación lo indicado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y específicamente la sentencia Nº 667 del 06 de Junio de 2012, cuando estableció lo siguiente:
“…La declaratoria de inadmisibilidad, aspecto sobre el cual versa el recurso de apelación, estuvo fundamentada en la caducidad de la acción, tomando en consideración que la parte recurrente presentó el 17 de agosto de 2010, ante la Presidencia de Venezolana de Televisión, C.A., escrito mediante el cual solicitó la información que dio lugar al recurso bajo examen, por lo que –consideró la Corte- para la fecha de interposición de la acción el 11 de marzo de 2011, había transcurrido el lapso ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, el apoderado judicial de la apelante, sostiene que, al haber sido interpuesta la petición en sede administrativa en fecha 17 de agosto de 2010, debe contarse el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual venció el 14 de septiembre de 2010, por lo que, a partir de esta última fecha, es cuando la misma incurre en abstención y, por ende, desde allí es que debe contarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para el ejercicio de la acción.
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario traer a colación los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
“Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
(…)”.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
1. Caducidad de la acción.
(…)” (Negrillas de la Sala).
De las normas antes transcritas se evidencia: i) que en los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción correspondiente, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…omissis…
De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción.
…omissis…
… no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).
De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., según consta del sello de esa empresa con fecha 17 de agosto de 2010 (folios 23 al 24 del expediente), sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.”

Igualmente la misma Sala en decisión de fecha 27-10-2015, Caso: RICCARDO FORGIONE FULCOLI, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) estableció lo siguiente:
“…Cabe señalar, que el referido lapso de seis (6) meses fue modificado con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, cuyo artículo 32, numeral 3, establece que la demanda por abstención puede incoarse dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del momento en el cual la Administración haya incurrido en la omisión. Aunado a ello, el artículo 35, numeral 1 eiusdem dispone como causal de inadmisibilidad de las demandas, la caducidad de la acción.” (remarcado del Tribunal)
De las mencionadas decisiones se observa que, es necesario revisar en el proceso, el cumplimiento de los lapsos legales, para interponer una acción en el tiempo legal, aunado a la presentación de todos los recaudos pertinentes que conlleven al juzgador a establecer que se ha cumplido la actividad mínima frente a la Administración de requerir su pronunciamiento, en el caso de los Recursos de Abstención o Carencia.
En el caso de autos, observa quien aquí juzga, que ciertamente de las actas se desprende que el Administrador Legal de la sociedad mercantil SOCIEDAD UNIMIN DE
VENEZUELA, S.C.S, acompaña junto con el libelo inicial la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano: RAFAEL RAMON GELVEZ GONZALEZ, y no la totalidad del escrito, sino la hoja inicial con fecha de recibido, de la solicitud de despedir de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO LOMELLI BARRIENTOS, DILSO ANTONIO PEÑA INFANTE, FRAN YUBERTH GONZALEZ QURALES, GONZALO ANTONIO MATERANO, GUILLERMO ANTONIO BRAVO ROJAS, JAIME JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, MARELVIS DEL VALLE URBINA, MAXIMILANO MONTILLA, ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO, RICHARD ALEXANDER PINEDA TERAN, RICHARD JOSE SANTOS BASTIDAS, ROSANGELA PIMENTEL YOMAR JOSE CAMPOS LAMEDA, tal como se evidencia de los folios 38 al 59 del expediente, con ocasión a la presunta omisión y retardo injustificado de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, a no providenciar las causas signadas bajo los expedientes administrativos números: 066-2017-01-00010; 066-2017-01-00012; 066-2017-01-00013; 066-2017-01-00014; 066-2017-01-00015; 066-2017-01-00017; 066-2017-01-00023; 066-2017-01-00024; 066-2017-01-00025; 066-2017-01-00026; 066-2017-01-00027; 066-2017-01-00028; 066-2017-01-00029; 066-2017-01-00030 y 066-2017-01-00196, constatando que fue recibida dichas solicitudes por ante la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, en fecha 12 de Enero de 2017.
Así mismo de las actas procesales, se evidencia en el Libelo subsanado, en los folios 72 vuelto y 73 del expediente, donde la parte accionante indica en un cuadro, la fecha de recepción de cada una de las solicitudes de autorización para Despedir, informando ser el 12 de Enero de 2017, y en el caso de la solicitud de Autorización de Despido del Ciudadano: RAFAEL RAMON GELVES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.785.887, para el mismo ciudadano, aparece con dos fechas distintas de presentación para los mismos hechos y causales, razón por la cuál para este proceso, se toma la fecha inicial de recibida del 12 de enero de 2017.
El procedimiento aplicable por el órgano administrativo para la Autorización del Despido de los trabajadores, está regulado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál dispone lo siguiente:
“Artículo 422: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El Patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una
hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en ese acto oirá las razones y alegato que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud….”(subrayado y remarcado del tribunal)
De manera que según la norma invocada aplicable, la juzgadora administrativa, una vez recibida las solicitudes de Autorización de despido de los Trabajadores señalados, lo cuál ocurrió en fecha: Jueves 12 de Enero de 2017, disponía de Tres (3) días hábiles siguientes para notificar a los trabajadores, esto es, los días Viernes 13, Lunes 16 y Martes 17 de Enero 2017, para pronunciarse sobre las solicitudes recibidas y notificar a los referidos trabajadores. A partir del día siguiente, es decir el día Miércoles 18 de Enero de 2017, comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 32 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 180 días continuos para acudir la accionante, a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso por abstención y que la acción no caducara.
Respecto a la institución de la caducidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 01795, 00352 y 01310 de fechas 15 de diciembre de 2011, 24 de abril de 2012 y 13 de noviembre de 2013, casos: Palo Grande Casa de Bolsa, C.A.; Rafael Arturo Hernández Sandoval y Edgar José Molla Millán, respectivamente, ha señalado que está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar.
Se observa de las actas procesales, que la parte accionante introdujo el Recurso de abstención o carencia en fecha: 14 de agosto de 2017, como se evidencia al folio 60 del expediente, esto es en el día 208 siguiente, siendo que tenia la accionante 180 días siguientes, en que el órgano administrativo debía pronunciarse, por cuánto desde el 18 de Enero de 2017, comenzaba a contarse el lapso de 180 días establecido en la ley, y culminaba en fecha Domingo 16 de julio de 2017, por lo que tenia hasta el lunes 17 de julio de 2017, para intentar la acción y la introdujo en fecha: 14 de agosto de 2017, como ya se estableció, razón por la cuál se evidencia la caducidad de la acción, lo que conlleva a estar incurso el proceso es una de las causales de Inadmisibilidad prevista en la Ley. Así se establece.
Adicionalmente a ello, se observa de las actas, que la accionante acompañó con el Libelo subsanado, como prueba de haber ejecutado actividad mínima frente a la Administración, 26 documentales, referidas al requerimiento realizado ante la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, en relación a la solicitud de autorización de los Ciudadanos: CARLOS ALFONSO LOMELLI BARRIENTOS, DILSO ANTONIO PEÑA INFANTE, GONZALO ANTONIO MATERANO, GUILLERMO ANTONIO BRAVO ROJAS, JAIME JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, MARELVIS DEL VALLE URBINA, MAXIMILANO MONTILLA, ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO, RAFAEL RAMON GELVES GONZALEZ, RICHARD ALEXANDER PINEDA TERAN, RICHARD JOSE SANTOS BASTIDAS, Y YOMAR JOSE CAMPOS LAMEDA, sin acompañar prueba alguna del
requerimiento, referida a los ciudadanos: FRANK YUBERTH GONZALEZ QUERALES y ROSANGELA PIMENTEL, siendo igualmente que las solicitudes por escrito realizadas a la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, fueron realizadas en fecha 06 de Septiembre de 2017 y 06 de Octubre de 2017 respectivamente, como se evidencia de las actas, fecha en que ya se habían vencido el lapso de caducidad, por lo que se evidencia fehacientemente de los documentos acompañados al libelo subsanado, que no ejecutó los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de la tutela administrativa, sino que debe la parte accionante, impulsar ante el superior jerárquico inmediato del Inspector del Trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, sobre la demora denunciada, y como quiera que el recurrente acompañó documentos posteriores al vencimiento del lapso de caducidad, que acrediten los trámites efectuados ante dicho organismo, incluso faltando pruebas del accionar en dos de las solicitudes realizadas, todo ello conlleva a declarar inadmisible la demanda propuesta. En razón de lo expuesto y en vista de que la parte accionante no intentó el procedimiento dentro del lapso legal previsto, verificándose la Caducidad, ni demuestra haber agotado las gestiones pertinentes, se debe inadmitir forzosamente la presente acción intentada .ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente proceso. SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ABSTENCION O CARENCIA incoada por incoada por el Administrador Legal de la Entidad de Trabajo: SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo del año 2.000 bajo el Nª 26 Tomo 17 A-Cto., y representada por su Administrador Legal, ciudadano: ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.030.036; asistido por la Abogada: MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.039.181 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.773, contra los presuntos actos omisivos de la Inspectora del Trabajo con sede en Trujillo en las SOLICITUDES DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR en los Asuntos 066-2017-01-00010; 066-2017-01-00012; 066-2017-01-00013; 066-2017-01-00014; 066-2017-01-00015; 066-2017-01-00017; 066-2017-01-00023; 066-2017-01-00024; 066-2017-01-00025; 066-2017-01-00026; 066-2017-01-00027; 066-2017-01-00028; 066-2017-01-00029; 066-2017-01-00030 y 066-2017-01-00196. TERCERO: INADMISIBLE la Demanda por ABSTENCION O CARENCIA, incoada por el Administrador Legal de la Entidad de Trabajo: SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S representada por su Administrador Legal, ciudadano: ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.030.036; asistido por la Abogada: MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.039.181 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.773, contra los presuntos actos omisivos de la Inspectora del Trabajo con sede en Trujillo en las SOLICITUDES DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR en los Asuntos 066-2017-01-00010; 066-2017-01-00012; 066-2017-01-00013; 066-2017-01-00014; 066-2017-01-00015; 066-2017-01-00017; 066-2017-01-00023; 066-2017-01-00024; 066-2017-01-00025; 066-2017-01-00026; 066-2017-01-00027; 066-2017-01-00028; 066-2017-01-00029; 066-2017-01-00030 y 066-2017-01-00196. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021

sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Juicio,


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
EL Secretario,


Abg. HUBER GIL