REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 207º y 158º
ACTA DE MEDIACION
ASUNTO: KP02-L-2017-000359
PARTE DEMANDANTE: DEISE NAILET ALVAREZ titular de la cedula de identidad V- 9.118.164
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIMAR SISO MANZANO en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Lara, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.319.
PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO POMAR
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JELIMAR MERCEDES ZAMBRANO CRESPO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.119..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.
Hoy, 10 de octubre de 2017, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora su apoderada judicial la abogado FELIMAR SISO y por el demandado LUIS GUILLERMO POMAR., su apoderada judicial JELIMAR ZAMBRANO quien presentan documento poder en original y copia fotostática a los efectos de su certificación y ser agregado a los autos. Como punto previo, quien suscribe ABG.HILMARI GARCIA PADILLA, les manifestó a ambas partes, que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone…”En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio”…, interrogándolos sobre si consideran que el Juez, se encuentra incurso en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban al mismo, incurso en ninguna, por lo que se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. En tal sentido se da inicio a la Instalación de audiencia preliminar, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la ciudadana DEISE NAILET ALVAREZ en los siguientes términos:
PRIMERO: El patrono ofrece pagar a la trabajadora DEISE NAILET ALVAREZ La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 125.214,98), mediante una (01) cuota única, la cual será cancelada en este acto mediante cheque signado con Nro. 52411279, del Banco Mercantil, Banco Universal Nro. de cuenta 0105-0728-61-1728063221 a nombre de la trabajadora.
SEGUNDO: LA TRABAJADORA, libre y decididamente, acepta la cantidad y forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a EL EMPLEADOR el más amplio y definitivo finiquito y declara que nada queda a deberle por conceptos demandados y sentenciados, más nada quedan a reclamarse, ambas partes de común y mutuo acuerdo por cuanto el monto reclamado se compensa con los montos antes descrito y los ya pagados durante la relación laboral quedan conformes.
TERCERO: La falta de provisión de fondo de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, más las costas respectivas.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.
Abg. HILMARI GARCIA PADILLA
Juez
Abg. EMILY CAVALLO CURBELO
Secretaria
Parte demandante
Parte demandada
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