REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-V-2017-000018

Solicitantes: Dorienny Yoerli Almao Camacaro y Reison Jesus Ladino Tua, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.943.608 y V- 25.648.334, respectivamente.

Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 20 de enero de 2017, los ciudadanos Dorienny Yoerli Almao Camacaro y Reison Jesus Ladino Tua, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.943.608 y V- 25.648.334, respectivamente, asistidos por la abogada Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, solicitaron la homologación del acuerdo suscrito ante la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, por concepto de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Cumplido con todo lo ordenado, en fecha 15 de marzo de 2017, este Juzgado homologó dicho acuerdo.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la ciudadana Dorienny Yoerli Almao Camacaro, ya identificada, solicitó se fijara una audiencia especial lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, específicamente para el día diecisiete (17) de octubre de 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia especial previamente fijada, en la cual las partes lograron luego de las reflexiones realizadas por esta juzgadora, plantearon al siguiente acuerdo: “ Debido a que en fecha 15 de marzo de 2017 mediante sentencia 104-2017 se homologo un acuerdo logrado por nosotros en el cual la madre tendría bajo sus cuidado a uno de nuestros hijos y el padre el otro niño, lo cual ha cambiado hasta la fecha debido a que la madre ya puede mantener a los dos niños juntos como hermanos lo cual así debió ser siempre, es por ello que en este acto yo, Reison Jesús Ladina Túa, ya identificado expongo que estoy completamente conforme en que el niño vuelva con su madre para que los niños compartan juntos y sean felices y en este acto expone la ciudadana Dorienny Yoerli Almao Camacaro, ya identificada que estoy feliz de recibirlo porque mi situación mejoro y puedo atenderlos y cuidarlos porque son mis hijos y deben criarse juntos, continuando ambos aportando para la crianza y formación de los mismos y podrá compartir un solo fin de semana al mes para que pernocten con el padre desde el día viernes hasta el día domingo. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 eiusdem expresa que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre las partes y el mismo debe ser homologado por la juez, quién cuidará siempre que los términos del mismo no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. Igualmente, la norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Dorienny Yoerli Almao Camacaro y Reison Jesus Ladino Tua, ya identificados y por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, le imparte su homologación y declara con lugar el referido acuerdo. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos de manera abierta, cada vez que pueda trasladarse al hogar de la madre. Del mismo modo, en padre podrá pernoctar con su hijos un fin de semana al mes que libre en su trabajo retirándolos el día viernes y retornarlos el día domingo, del referido fin de semana y con la previa comunicación con la madre sin que con ello pueda perturbar las horas de descanso y de estudio de sus hijos, debido a que por motivos laborales, no puede establecer días fijos, comprometidos ambos progenitores al aporte tanto para la alimentación y demás gastos de los niños. Asimismo, ambos padres deberán comunicarse de manera amistosa, con el fin de garantizar la armonía de la estadía de los niños con sus padres, todo conforme a lo acordado por las partes. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de octubre de 2017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZLAEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


Abg. BERTHA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 384-2017 y se publicó siendo las 09:47 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA ALVAREZ

LCGC.-