REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP12-H-2017-000056
Solicitantes: Herma Lucía Ramos de Machado y Luís Alberto Gómez Verde, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.263.927 y V-14.003.929, respectivamente.
Abogado Asistente: Ana Alvarez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Herma Lucía Ramos de Machado y Luís Alberto Gómez Verde, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.263.927 y V-14.003.929, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada Ana Alvarez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
El ciudadano Luís Alberto Gómez Verde, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención para su hijo, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, que deberán ser entregados a la ciudadana Herma Lucía Ramos de Machado, quien a su vez, deberá firmar un recibo como prueba de haber recibido conforme dicho monto. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requieran. De la misma forma y con respecto a los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, serán costeados por ambos padres en partes iguales. Dicho monto de la obligación de manutención, deberá ser aumentado anualmente en las sema de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El padre podrá compartir con su hijo las veces que sea necesario, en lo que respecta a las fechas decembrinas, feriados de carnaval y Semana Santa, las disfrutará de manera alterna con ambos padres, tomando en cuenta siempre la opinión del niño y para lo cual ambos padres deberán garantizar que sea de total armonía la estadía del niño con sus progenitores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario al interés del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hijo.
Regístrese, publíquese y expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 364 - 2017 y se publicó siendo las 10:58 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA ALVAREZ
KP12-H-2017-000056
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