REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Octubre de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-001178
ASUNTO: KP02-J-2016-001178
SOLICITANTES: JEYSON JOSE TABORDA SIVIRA y LISNEYDA JOSEFA COLMENAREZ TERAN, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 14.979.901 y V- 15.093.030 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidades omitidas), Nacidos en fecha (09/03/2.003 y 12/10/2.011)
FECHA DE ENTRADA: 02/03/2016
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se decretó la Separación de cuerpos, en fecha 20 de Marzo de 2017 compareció el ciudadano JEYSON JOSE TABORDA SIVIRA, por ante este Tribunal y presento escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos. En fecha 28 de Septiembre de 2017 se consignó la boleta de notificación. En fecha 29 de Septiembre se recibe escrito presentado por la ciudadana LISNEYDA JOSEFA COLMENAREZ TERAN, en la cual solicita se declare la conversión de Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: JEYSON JOSE TABORDA SIVIRA y LISNEYDA JOSEFA COLMENAREZ TERAN, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 14 de Septiembre de 2002, bajo el Acta Nº12, frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
Primero: La patria potestad del adolescente y la niña (identidades omitidas) corresponde, conjuntamente al padre y a la madre y la custodia corresponde solo a la madre.
Segundo: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece en atención, beneficio y seguridad de los hijos (identidades omitidas), de la forma siguiente:
1.1 El padre compartirá con sus hijos los días sábados de cada mes d 8:00 a.m a 8:00 p.m, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares.
2.2 En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo.
2.3 En cuanto a las vacaciones de agosto podrán los hijos compartir con su padre, pudiendo viajar dentro o fuera del país, pero solo será por un periodo de quince (15) días contados del quince (15) al treinta y uno (31) de agosto de cada año.
2.5 El adolescente y la niña pasaran todos los 24 y 25 de diciembre con el pare y todos los 31 de diciembre hasta el 1 de enero con su madre.
2.4 Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
TERCERO: En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención de acuerdo a los diferentes incrementos anuales que ha proporcionado el ejecutivo nacional al salario mínimo los cuales se especifican de la siguiente manera partiendo del monto indicado en el decreto:
Mayo 2016 -30%: 7800 BS
Septiembre 2016 -50%: 11.700 Bs
Noviembre 2016- 20%: 14.040 Bs
Enero 2017 - 50%: 21.060 Bs
Mayo 2017- 60%: 33.696 Bs
Julio 2017 – 50%: 50.544 Bs
Agosto 2017 – 40%: 70.761,6 Bs.
No obstante, siendo que para la fecha que se suscribió el acuerdo, los SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00) y siendo que conforme al incremento del salario mínimo de acuerdo al decreto de fecha JULIO de 2017, el salario mínimo se encuentra en NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. 97.531,00) en tal sentido el padre aportara la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 70.761,6)
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Cuatro (04) de Octubre de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1823-2017 siendo las 01:41 p.m.
La Secretaria.
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Lourdes.-‘
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