BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles cuatro (04) de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-0002072
SOLICITANTE: EGLYS ALICIA BARRETO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.625.077 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHAS DE NACIMIENTO: 08-06-2004 y 25-02-2011, en su orden
MOTIVO: TUTELA (INADMISIBLE)
FECHA DE INGRESO: 02-08-2017
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana EGLYS ALICIA BARRETO, ya identificada, quien solicita la designación de Tutor para sus nietos, ya que quedaron sin representación legal, ante el fallecimiento de la madre, quien respondía al nombre de WIGLEIDYS NOHEMY ALVAREZ, quien falleció en fecha 19 de abril de 2017, y el padre de sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra prófugo de la justicia ante el presunto fallecimiento de la madre de los beneficiarios, según consta en expediente KP01-S-2017-0001335, alegando que los niños viven con la familia materna
En fecha 07 de agosto de 2017, se admite la solicitud y se ordena notificar a la solicitante y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio público.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
El Artículo 301 y siguientes del Código Civil, prevén la institución de la tutela, y establece que todo niño, niña o adolescente que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor suplente de éste, con especial atención al Artículo 308, establece que si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente, si existen más de uno el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del niño, niña o adolescente y después de haber oído a este si tiene más de doce años.
En este caso, al existir la filiación paterna respeto a los beneficiarios de autos, se observa que sigue siendo su representante legal, ya que el mismo no ha sido privado de la patria potestad, por tanto, la institución jurídica aplicable para la protección de los beneficiarios seria la colocación familiar
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza está comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el artículo 257, que establece " El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", por otro lado el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento.
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de Tutela en virtud de no estar llenos los extremos previstos en el artículo 301 del Código Civil. Y así se decide.

Decisión
Por todo ello, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 206 del Código de Procedimiento Civil; y 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la presente solicitud de TUTELA, intentada por la ciudadana EGLYS ALICIA BARRETO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.625.077 en beneficio de sus nietos (IDENTIDADES OMITIDAS)
Segundo: Se insta a instaurar la causa de colocación familiar en beneficio de los infantes (IDENTIDADES OMITIDAS).
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° y 158°
La Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Abg. Andrea Pereira
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1819-2017 y se publicó siendo las 11:49 a.m.
La Secretaria

Abg. Andrea Pereira
IVBT/IM/Diana
KP02-J-2017-00002072
04-10-2017 4/4