REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Dos (02) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2009-000616
DEMANDANTE: NOHELIA MERCEDES FREITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.641, y de este domicilio.
DEMANDADO: ELIO JOSE FREITEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.352.350, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES),
FECHA DE NACIMIENTO: 21/02/1997
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 16/02/2009
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD” – Declaración de terminado
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO.
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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la demandante, ciudadana NOHELIA MERCEDES FREITEZ, ya identificada, y de este domicilio, introdujo en fecha 16 de febrero de 2009, demanda de Inquisición de Paternidad, la cual se admitió por el extinto Tribunal de Juicio N° 03 de Protección en fecha 20 de Mayo de 2009.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dejo constancia que las partes en juicio fueron notificadas. Seguidamente se fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día lunes 01 de diciembre de 2014.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, y seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se acordó la prueba heredo biológica a través del CICPC.
Se prolongó la audiencia para el día 01 de diciembre de 2014, donde prolongo la audiencia para el día 04 de marzo de 2015, a las 09:30 de la mañana.
Siendo el día y la hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación se acordó fijar nueva oportunidad; en fecha 24 de abril de 2015, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó remitir la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04 de mayo de 2016, en el mismo auto.
En fecha 04 de mayo de 2016, en vista de la incomparecencia de las partes, se fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia.
En la oportunidad antes señalada fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en dicho acto se declaró TERMINADO el procedimiento de inquisición por falta de impulso procesal
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto en atención al tiempo transcurrido sin poder resolver el mismo de manera definitiva, se observa que la parte actora no ha comparecido a impulsar la misma desde el 24 de Abril de 2015, no mostrando interés alguno en seguir con el presente procedimiento, presumiéndose un abandono de trámite por parte de la misma, siendo que este tribunal de juicio libró los oficios correspondientes sin que hasta la fecha exista actividad alguna por la parte actora para la resolución del presente procedimiento, asimismo se ordenó la notificación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), a los fines de indicar si desea o no continuar con la presente causa, siendo consignada en fecha 08 de mayo de 2017 la boleta de notificación del mismo.
Por lo antes expuesto, se constata que la demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento
Ahora bien la parte que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos, debe en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión. Si bien es cierto, la parte actora en la presente causa acudió a la audiencia de Sustanciación, donde se le fijo oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica a través del CICPC, se observó en las actas procesales que fue su última actuación por la parte demandante el 24-04-2015, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la inquisición de paternidad, ya que se evidencia la ausencia de impulso procesal del accionante para obtener la prueba fundamental en el presente juicio como lo es la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, que ha imposibilitado que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana NOHELIA MERCEDES FREITEZ, identificada en autos, en contra del ciudadano ELIO JOSE FREITEZ MARCHAN, plenamente identificados en autos
Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Se hace saber al demandante, que podrá volver a proponer la solicitud una vez transcurridos 90 días después de la firmeza del presente asunto, toda vez que en este fallo no hay pronunciamiento al fondo de la pretensión.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º y 158º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00506-2017 y se publicó siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2009-000616
MJPQ/JEPM.-
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