REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-Z-2004-004736
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DEMANDANTE: LIBIA MARGARITA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.241, y de este domicilio.
DEMANDADOS: IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ (FALLECIDA), NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.199.091, V-7.321.093, V-7.306.732, V-7.351.242 y V-7.440.898 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, de veintitrés (23) años de edad.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO Y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. (Sentencia Interlocutoria)
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Vista la diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2017, donde la parte demandante solicita Medida Cautelar de Secuestro y Medida Innominada de Prohibición de Salida del País de los demandados en la presente causa, presentada por el Abg. RAFAEL E. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.835, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana LIBIA MARGARITA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.24, respectivamente, actuando en beneficio de la joven adulta ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBALAEZ PERDOMO; en contra de los ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ (FALLECIDA), NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.199.091, V-7.321.093, V-7.306.732, V-7.351.242 y V-7.440.898, respectivamente, y de este domicilio, por Partición de Herencia. La Solicitante de la medida cautelar de Secuestro y de la Medida innominada de Prohibición de Salida del País, realizo su escrito con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 599 Del Código de Procedimiento Civil literal 4º, medida cautelar de secuestro que recaerá sobre bienes muebles y inmuebles que conforman el acervo hereditario y que se encuentran detallados y debidamente alinderados en la planilla sucesoral del De Cujus CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PEREZ, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fecha 24 de octubre de 2002, asignada con el expediente Nº 821. Específicamente, solicito de los bienes inmuebles que se encuentran identificados en el numeral 1º de la mencionada planilla:
1-un bien inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta, ubicada en la Urbanización Santa Elena, Nº 14 de la manzana “V”, con frente esquina avenida Francia y carretera Madrid de esta ciudad de Barquisimeto. Numeral 3º el cual está integrado por un lote de terreno con una superficie total de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS (75.349 Mts2).
2- Las bienhechurías sobre el construidas ubicados en la Zona Agrícola y Rural, conocida como el “Carabalí” Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
3-Un bien inmueble conformado y integrado por una casa Quinta y el lote de terreno propio donde esta edificada, ubicada en la parcela Nº 17 del plano de fraccionamiento de la Urbanización Terepaima, del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000,00 Mts2). En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra ley adjetiva en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 588 de la misma ley adjetiva establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”…Omissis…
De la norma transcrita, se desprende que la procedencia del secuestro de bienes determinados, se encuentra sometido a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos. Las medidas preventivas constituyen una limitación del derecho de propiedad, ellas reside en el poder discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso. El tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este mismo orden de ideas y considerando lo solicitado por la parte actora, es importante hacer memoria de los tipos de medidas:
a) Nominadas: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar.
Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, y aseguran la eficacia del proceso, es decir que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.
b) Innominadas: Las medidas complementarias (588 Código de Procedimiento Civil), son providencias que el Juez debe dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes, y persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
El secuestro, medida nominada que es materia de análisis en esta solicitud de Medida Cautelar, y por cuanto dicha medida consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. La finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga negatorio y estéril el tiempo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este insolvente real o fraudulentamente, o por que de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. Es decir debe existir un juicio ordinario para que la parte interesada (demandante) solicite la medida nominada ante el Juez de la causa decretándose antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial y sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual.
Por otra parte, se hace necesario tomar en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas instituidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenciosos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2.006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425.
Este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 739, fecha 27 de Julio de 2.004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Respecto a la medida solicitada en el procedimiento que nos ocupa esta Juzgadora considera que, cuando alguna de las partes intervinientes en el proceso, efectúa una solicitud de medida cautelar, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, quien decide debe examinar exhaustivamente si se cumple con los requerimientos de procedencia de dichas medidas, lo que obliga al Juzgador a realizar un examen de tales requisitos en el caso bajo su revisión y si encuentra llenos los extremos, emitirá el decreto, el cual estará motivado.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones”. Criterio este que comparte plenamente esta Sentenciadora.
En el asunto sub índice esta juzgadora observa que el Perinculum in mora no está acreditado en autos, por cuanto la solicitante solo se limita a expresar que de conformidad a lo establecido en el articulo 599 causal 4º se decrete el Medida Cautelar de Secuestro de los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario y que se encuentran detallados y alinderados en la planilla Sucesoral del De Cujus.
Ello significa que, a juicio de quien aquí decide, que no se cumple con los requisitos pertinentes para la procedencia de las medidas innominadas, como los son el periculum in mora y el periculum in dammi, sin lo cual las medidas solicitadas resultan improcedentes.
En consecuencia, bajo estos parámetros, de dictar una Medida Innominada de Prohibición de Salida del País, a los demandados ciudadanos: IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, sería limitar el derecho constitucional al libre tránsito fuera del país, dado que este Tribunal determina que en el presente caso no se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida de prohibición de salida del país, es decir, dictar tal medida conllevaría presumir violaciones constitucionales y legales, y dada la condición de las demandantes que dos de ellas se encuentran residenciadas en Canadá y en la Ciudad de Miami, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva, por lo tanto, esta Juzgadora Observa que no existe gravedad ni urgencia de tal situación.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien juzga prudente negar las medidas solicitadas. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: NIEGA la Medida de Secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario y que se encuentran detallados y alinderados en la planilla Sucesoral del De Cujus, así como también, un bien inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta, ubicada en la Urbanización Santa Elena, Nº 14 de la manzana “V”, con frente esquina avenida Francia y carretera Madrid de esta ciudad de Barquisimeto. Numeral 3º el cual está integrado por un lote de terreno con una superficie total de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS (75.349 Mts2), las bienhechurias sobre el construidas ubicados en la Zona Agrícola y Rural, conocida como el “Carabalí” Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara y un bien inmueble conformado y integrado por una casa Quinta y el lote de terreno propio donde esta edificada, ubicada en la parcela Nº 17 del plano de fraccionamiento de la Urbanización Terepaima, del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000,00 Mts2)., antes identificados, todos integrantes de la Partición de Herencia.
SEGUNDO: NIEGA Medida Innominada de Prohibición de Salida del País de los demandados ciudadanos IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.199.091, V-7.321.093, V-7.306.732, V-7.351.242 y V-7.440.898 Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTITRES (23) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00523 -2017, siendo las 04:06 pm.-
LA SECRETARIA
MJP/Abogada Jheicy Arangu.
ASUNTO: KP02-Z-2004-004736
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