REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de octubre de 2.017
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JEAN CARLOS RODRIGUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.827.891, domiciliada en el Municipio Pampan del Estado Trujillo..
REPRENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Publico Agrario numero 2 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979
DEMANDADAS; MARIA PAULA ROMAN y ROSAURA ROMAN, s/n de cedula de identidad. Domiciliadas en el Municipio Pampan del Estado Trujillo
NO CONSTITUYERON REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION
EXPEDIENTE: A-0382-2015
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 18 de febrero de 2.015 el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.827.891, mediante escrito presenta demanda por Acción Posesoria por Perturbación la Posesión en contra de las ciudadanas MARIA PAULA ROMAN y ROSAURA ROMAN, s/n de cedula de identidad. Corre inserto del folio 01 al 02.
En fecha 24 de febrero de 2.015, el tribunal ordena oficiar a la Defensa Publica del Estado Trujillo a los fines que se le nombre un Defensor Publico Agrario al actor, ello como consecuencia que no se encontraba asistido por profesional del derecho al momento de incoar su demanda, en la misma fecha se libro oficio 0066-15, corren insertos del folio 37 al 38.
En fecha 02 de octubre de 2.015, el tribunal orden ratificar el contenido del oficio 0066-15, dirigido a la Defensa Publica, ello como consecuencia que a la fecha no se ha designado un Defensor Publico Agrario que represente al actor, en la misma fecha se libró oficio 0451.-15, corren insertos del folio 39 al 41.
En fecha 18 de noviembre de 2.015, el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Publico Agrario numero 2 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia acepta la representación del actor. Corre inserto al folio 42
Versa la presente demanda sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Becerrera El Carrizal, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte Terreno ocupado por Ufeniano del Carmen Rodríguez; Sur: Terreno ocupado por Ufeniano del Carmen Rodríguez; Este: Terreno ocupado por Ufeniano del Carmen Rodríguez; y Oeste: Terreno ocupado por Ufeniano del Carmen Rodríguez; lote sobre el cual aduce ejercer la posesión y sobre el que demanda la ejecución de actos perturbatorios sobre la posesión alegada.
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numerales 1° y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el numeral 1° de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De una revisión minuciosa del presente expediente, este sentenciador efectivamente constata que la parte actora ocurrió al tribunal en fecha 18 de febrero de 2.015, fecha esta en la cual presenta la demanda en contra de las ciudadanas MARIA PAULA ROMAN y ROSAURA ROMAN, s/n de cedula de identidad. Domiciliadas en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, y como consecuencia que no encontraba asistido de profesional de derecho, este sentenciador en fecha 24 de febrero de 2.015 oficio a la Defensa Publica a los fines que se le designase un Defensor Publico Agrario, acto que posteriormente fue ratificado en fecha 02 de octubre de 2.015, aceptando la Defensa Publica Agraria la representación del actor el 18 de noviembre de 2.015; sin que se materializase posterior a la aceptación actividad alguna por parte del actor, transcurriendo a la presente fecha mas de dos (2) sin impulso del accionante; causa ésta que durante este tiempo se encontraba paralizada por perdida de impulso; en este contexto, el tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)
Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte del demandante ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.827.891, domiciliada en el Municipio Pampan del Estado Trujillo en contra de las ciudadanas MARIA PAULA ROMAN y ROSAURA ROMAN, s/n de cedula de identidad. Domiciliadas en el Municipio Pampan del Estado Trujillo; en tal sentido, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el Decaimiento del Procedimiento por perdida del interés procesal en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente numero A- 0382, en la demanda Por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión incoada por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.827.891, domiciliada en el Municipio Pampan del Estado Trujillo en contra de las ciudadanas MARIA PAULA ROMAN y ROSAURA ROMAN, s/n de cedula de identidad. Domiciliadas en el Municipio Pampan del Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 m.
Conste.
EXp. A-0365-2.014
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