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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de octubre de 2017
207º y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTES: Ciudadanos DANIEL ARTURO HEREDIA y AMALIA DEL CARMEN HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.172.351 y 13.048.826.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDATE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 58.028.
DEMANDADOS: MARINA COROMOTO LINARES DE HEREDIA, RAFAEL HEREDIA TERAN, MARINA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ, FELIPE NERIC TERAN LINARES, ELIANA LOURDES LINARES DE HEREDIA, ANA CECILIA HEREDIA TERAN DE GONZALEZ, MARIA ISABEL HEREDIA TERAN, YILDA HEREDIA TERAN y CRISTINA HEREDIA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.628.975, 4.060.072, 13.048.825, 9.172.352, 9.172.353, 9.172.350, respectivamente, y las ultimas cuatro no constituyeron cedula de identidad.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO RAFAEL HEREDIA TERAN: Abogado en ejercicio RICARDO FACIN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.916.
ACCIÓN: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA
EXPEDIENTE A-0093-2009
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:

Se inició el presente Juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, mediante demanda incoada en fecha 07 de noviembre de 2.001, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo, y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 58.028, en su condición de apoderado de los ciudadanos DANIEL ARTURO HEREDIA y AMALIA DEL CARMEN HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.172.351 y 13.048.826, respectivamente; en contra de los ciudadanos ANA CECILIA HEREDIA TERAN DE GONZALEZ, MARINA COROMOTO LINARES DE HEREDIA, RAFAEL HEREDIA TERAN, MARIA ISABEL HEREDIA TERAN, MARINA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, YILDA HEREDIA TERAN, ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ, FELIPE NERI TERAN LINARES y ELIANA LOURDES LINARES DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números …. 2.628.975, 4.060.072, …. 13.048.825, … 9.172.352, 9.172.353, y 9.172.350, respectivamente; aduciendo en dicho contexto lo siguiente:
“…El día 01 de Enero del año 1.997, falleció en la Ciudad de Caracas el progenitor de mis representados, RAFAEL HEREDIA PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, Abogado, casado portador de la Cedula de Identidad Nro. 238.247(…).
Por otra parte, el de cujus ciudadano RAFAEL HEREDIA PEÑA, ya identificado deja a la siguiente descendencia: RAFAEL HEREDIA TERAN, GILDA HEREDIA TERAN, CRISTINA HEREDIA TERAN, ANA CECILIA HEREDIA TERAN, MARIA ISABEL HEREDIA TERAN, AMALIA HEREDIA DE LINARES, MARIA HEREDIA LINARES, DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ Y ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ, (…).
Ahora bien, ciudadano juez, el progenitor de mis poderdantes otorgó por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Distrito Sucre del estado Miranda el día 29 de Marzo de 1996, bajo el Nro. 35, Tomo único del protocolo 4°, testamento nuncupativo (…) y en el cual el ya fallecido RAFAEL HEREDIA PEÑA, manifiesta su volunta a los efectos de su sucesión, que un 50% de la totalidad de sus bienes a su fallecimiento constituyen la Herencia Legitima, y el otro 50% se dividirá en seis (6) partes absolutamente iguales y asignadas alícuotas a las siguientes personas: ALICIA CAROLINA HEREDIA PEÑA, (…), MARINA DEL CARMEN HEREDIA LINARTES, (…), DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ, (…), AMALIA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, (…) ELIANA LOURDES TERAN DE HEREDIA, (…).
Es decir, que la disposición testamentaria del ciudadano RAFAEL HEREDIA PEÑA, para la fecha de su fallecimiento, deja para los nueve (9) hijos identificados anteriormente en el presente libelo junto con MARINA COROMOTO VIUDA DE HEREDIA, conforman los herederos de la legitima.
Por otra parte, el acervo patrimonial del causante esta integrada por los siguientes bienes: Tres inmuebles denominados “Peraza y Duara”, “Moncao” y “El Quince” ubicados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo propiedad del ciudadano RFAEL HEREDIA PEÑA hoy fallecido; (…). Los mencionados inmuebles forman una unidad económica de producción agrícola denominada Hacienda Peraza; un inmueble denominado Hacienda Miralejo; situada en el caserío de las inmediaciones del caserío rio Paují, sector la granja, Municipio Libertador del Distrito Baralt del Estado Zulia adquirida del señor Froilán Rosales, (…); un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la urbanización rural Santa María. (…); un inmueble denominado HACIENDA MIRABEL, situado en el sector la Bomba, Distrito Escuque del Estado Trujillo. (…); un inmueble constituido por una casa de Habitación ubicada en 3330, Lake, Shore, North Shore circle en la ciudad de Tallahasse del Estado de Florida de los Estado Unidos de Norte América.
Los inmuebles anteriormente descritos a la sociedad conyugal solamente le pertenecen: HACIENDA MIRABEL y el inmueble situado en los Estados Unidos de Norte América, ambos anteriormente identificados, así como también los bienes muebles (…). Al mismo tiempo los frutos y la producción agrícola de todos los inmuebles que actualmente existen fueron fomentado durante la unión conyugal de nuestro progenitor RAFAEL HEREDIA PEÑA, y MARINA COROMOTO LINARES VIUDA DE HEREDIA, y a expensas de ambos, y en consecuencia son bienes comunes de la comunidad conyugal.
Es el caso ciudadano Juez, que al fallecimiento de nuestro progenitor su cónyuge anteriormente identificada ha venido administrado mediante Medida innominal decretada a su favor por el Juzgado competente por la territorialidad, por lo que estamos de acuerdo en vista de que la cónyuge de nuestro progenitor durante por veinte (20) años ha sido quien ha fomentado la mencionada unidad Agrícola HACIENDA PERAZZA, junto con nuestro progenitor, con patrimonio de la sociedad conyugal.
… omissis…
Solicito al mismo tiempo al Tribunal, decrete medida de secuestro sobre la unidad agrícola HACIENDA PERAZA, basándome en los artículos 779, 585 y siguientes de 599 numeral cuarto del código de Procedimiento Civil, con la aclaratoria de que se nombre administradora a la viuda del progenitor de mis mandantes MARINA COROMOTO LINARES VIUDA DE HEREDIA.
… omissis…
(Sic) (Resaltado del Tribunal).

En fecha 08 de Noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admite la demanda librando las respectivas boletas de citación.
En fecha 17 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificado, mediante diligencia solicita se deje sin efecto las boletas de citación de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO HEREDIA TERAN, YILDA HEREDIA TERAN, CRISTINA HEREDIA DE ANTAKLY, MARIA ISABEL HEREDIA, y ANA CECILIA HEREDIA DE GONZALEZ, y se libre nueva boleta de citación a los fines de realizarla en la persona de su apoderada judicial MERY DABOIN CARDOZA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 14.606.
En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto deja nulo y sin efecto la boleta de citación de los codemandados de autos ciudadanos RAFAEL IGNACIO HEREDIA TERAN, YILDA HEREDIA TERAN, CRISTINA HEREDIA DE ANTAKLY, MARIA ISABEL HEREDIA, y ANA CECILIA HEREDIA DE GONZALEZ y en su defecto libra boleta de citación a la abogada en ejercicio MERY DABOIN CARDOZA, antes identificada.
En fecha 05 de febrero de 2002, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante diligencia deja constancia que la abogada en ejercicio MERY DABOIN CARDOZA, antes identificada, se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 19 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se proceda a librar los carteles de citación de los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2002, el codemandado RAFAEL IGNACIO HEREDIA, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO FACCIN CAON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.916; mediante diligencia solicita al Tribunal copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente.
En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19 de febrero de 2002, el codemandado RAFAEL IGNACIO HEREDIA, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO FACCIN CAON, antes identificado, mediante diligencia solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18 de diciembre de 2001, mediante el cual el Tribunal ordenaba la citación de los codemandados de autos RAFAEL IGNACIO HEREDIA TERAN, YILDA HEREDIA TERAN, CRISTINA HEREDIA DE ANTAKLY, MARIA ISABEL HEREDIA, y ANA CECILIA HEREDIA DE GONZALEZ, en la persona de la abogada en ejercicio MERY DABOIN CARDOZA, y se proceda a la citación personal de cada uno de los demandados.
En fecha 20 de febrero de 2002, el ciudadano RAFAEL IGNACIO HEREDIA TERAN, codemandado de autos, asistido por la abogada en ejercicio YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.990, mediante diligencia confiere poder apud acta a la referida profesional del derecho; en la misma oportunidad la abogada antes identificada procede a recusar formalmente al Juez.
En fecha 21 de Febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto motivado le hace saber a la abogada en ejercicio YVIS MARINA PARRA BARRIOS, antes identificado, que las diligencias suscritas por ella se tienen como no agregadas al expediente por cuanto ella se encuentra inhabilita para ejercer en dicho Tribunal.
En fecha 22 de Febrero de 2002, el ciudadano RAFAEL IGNACIO HEREDIA TERAN, codemandado de autos, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO FACCIN CAON, antes identificado, mediante diligencia, apela de la decisión de fecha 21 de Febrero de 2002, ratificando la recusación realizada por la abogada YVIS PARRA, en fecha 20 de febrero de 2002, solicitando en la misma oportunidad copias certificadas de las actuaciones.
En fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto motivado niega la apelación presentada en fecha 22 de Febrero de 2002, indicando al respecto que el auto apelado es una resolución y no una decisión, reponiendo la causa al estado de citar a los demandados de autos, revocando por contrario imperio el auto de fecha 18 de diciembre de 2001.
En fecha 18 de septiembre de 2002, el abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, en su condición de juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se inhibe de conocer la presente causa, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibe el expediente y ordena la reanudacion de la causa.
En fecha 22 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 14 de Octubre de 2002, en el cual se ordeno la reanudacion de la causa.
En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, revoca por contrario imperio del auto de reanudacion de la causa, ordenándose notificar a la parte actora y al codemandado citado RAFAEL HEREDIA TERAN.
En fecha 27 de enero de 2003, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consigna boleta de notificación practicada al abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, apoderado de la parte actora.
En fecha 21 de Febrero de 2003, se recibe comisión de citación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en el cual consta que no fue practicada la citación de la codemandada MARIA ISABEL HEREDIA TERAN agregándose al expediente.
En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordena la remisión del cuaderno de inhibición llegado por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo de la misma circunscripción.
En fecha 02 de Julio de 2003, el abogado en ejercicio YONNI AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 58.208; mediante diligencia se da por citado en nombre y en representación de los codemandados ALICIA HEREDIA AÑEZ, MARINA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, FELIPE NERY TERAN, ELIANA LOURDES TERAN DE HEREDIA y MARINA COROMOTO LINARES VIUDA DE HEREDIA; consignando a tal efecto copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica primera del Municipio Valera del estado Trujillo.
En fecha 15 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación por cartel de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO, GILDA BEATRIZ, CRISTINA, MARIA ISABEL y ANA CECILIA HEREDIA TERAN, antes identificados.
En fecha 21 de julio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto acuerda la citación por carteles de los codemandados de autos ciudadanos RAFAEL IGNACIO, GILDA BEATRIZ, CRISTINA, MARIA ISABEL y ANA CECILIA HEREDIA TERAN, antes identificados, librando comisión para la citación al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y al Juzgado de Municipio de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11 de Mayo de 2004, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita se oficie a los Juzgados Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y al Juzgado de Municipio de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se informe de la comisión, librándose en la fecha oficio N° 0019-0020, respectivamente.
En fecha 14 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia se oficie a la DIEX u ONIDEX, a los fines de que informe sobre la dirección de habitación de las ciudadanas GILDA HEREDIA TERAN, CRISTINA HEREDIA TERAN, ANA CECILIA HEREDIA TERAN y MARIA ISABEL HEREDIA TERAN, plenamente identificados.
En fecha 20 de Abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto ordena oficiar a la DIEX u ONIDEX, a los fines de que remitan la información del ultimo domicilio de las ciudadanas GILDA HEREDIA TERAN, CRISTINA HEREDIA TERAN, ANA CECILIA HEREDIA TERAN y MARIA ISABEL HEREDIA TERAN, plenamente identificados.
En fecha 28 de Junio de 2005, se recibe oficio Nº RIIE- 1-0501-8159, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, mediante el cual remite información del domicilio de las ciudadanas ANA CECILIA, MARIA ISABEL y CRISTINA HEREDIA TERAN.
En fecha 12 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libre nueva boleta de citación de todos los demandados y se comisione al Juzgado con competencia del Municipio Libertador para la practica de la citación de las ciudadanas CRISTINA, MARIA ISABEL y ANA CECILIA HEREDIA TERAN y para los restantes de los codemandados se comisione a cualquiera de los Juzgados de los Municipios Valera Motatán y san Rafael de Carvajal.
En fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y Obligación alimentaría de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto ordena librar nuevamente las boletas de citación a la parte demandada en los términos y condiciones ordenados en el auto de admisión de la demanda comisionándose a los juzgados de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Caracas y al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, el abogado RAFAEL RAMON DOMINGUEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y Obligación alimentaría de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2007, se reciben mediante oficio Nº 606, las resultas como no practicadas, de la comisión recaída al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 06 de junio de 2008, el Juez Abogado Oscar Romero Acevedo se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Julio de 2009, la Jueza abogado Paula Teresa Centeno se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación.
En fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana AMALIA HEREDIA LINARES, co demandante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación mediante diligencia presenta revocatoria del poder otorgado por la parte actora en el abogado en ejercicio ANTONIO MIGUEL CABALAR, antes identificado, debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo.
En fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana ALICIA HEREDIA, codemandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio ANA BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 62.237, mediante diligencia consigna la revocatoria del poder conferido al Abogado Jhonny Aguilera, antes identificado, por parte de los codemandados ALICIA CAROLINA HEREDIA, MARINA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, FELIPE TERAN LINARES, ELIANA LOURDES TERAN DE HEREDIA Y MARINA COROMOTO LINARES VIUDA DE HEREDIA, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo.
En fecha 29 de octubre de 2009, la Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y Obligación alimentaría de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogada PAULA TERESA CENTENO, se inhibe de conocer la presente causa, ordenando la remisión de copias certificadas de la inhibición al Tribunal de alzada y autos originales al Juzgado Distribuidor para su reparto.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibe por distribución el expediente.
En fecha 18 de noviembre 2009, el abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER, en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se inhibe de conocer la causa por cuanto lo indicado por el Juez aparece actuando como apoderada judicial de la parte demandada la Abogada Ivis Parra Barrios.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogado Juan Marín Duarry, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes; facultando al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la notificación de los ciudadanos GILDA, CRISTINA, ANA CECILIA HEREDIA TERAN; al Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la ciudadana MARIA ISABEL HEREDIA TERAN.
En fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anoto la salida del expediente para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 20 de Enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le da entrada al presente expediente, abocándose en la misma oportunidad el Juez Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 03 de julio de 2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la renuncia del Juez Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE.
En fecha 15 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 20.184, mediante diligencia consigna en copia certificada instrumento poder que acredita el carácter de apoderado judicial que posee de los ciudadanos: DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ (codemandante), y de los codemandados MARINA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, ELIANA LOURDES TERAN DE HEREDIA, ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ, y MARINA COROMOTO LINARES VIUDA DE HEREDIA, quienes a su vez confiere poder a la co demandante AMALIA DEL CARMEN HEREDIA, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 112.749; dándose por notificado en la presente causa y en nombre y representación del co demandante de autos ciudadano DANIEL HEREDIA AÑEZ, desiste del procedimiento advirtiendo al Juez que en la causa ha transcurrido el lapso de perención de la instancia; instrumento poder este que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2009, inserto bajo el numero 23, tomo 126.
En fecha 15 de junio de 2017, el suscrito Juez observó que efectivamente al abocarse en fecha 03 de julio de 2013, debió haberse notificado a la parte actora así como a los demandados citados, advirtiendo que una vez vencido el termino de diez días la causa se reanudaría al mismo estado en que se encontraba ante del abocamiento pudiendo las partes hacer uso de lo establecido en el articulo 90.
En fecha 19 de julio de 2017, la ciudadana MARINA COROMOTO LINARES VIUDA DE HEREDIA, quien procede en representación de la ciudadana AMALIA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, plenamente identificadas, debidamente asistida por el Abogado Luís Guillermo Fernández Vera, antes identificado, se dio por notificada en representación de su poderdante del abocamiento del Juez y reitera el desistimiento promovido por los restantes co apoderados en esta causa; presentando instrumento poder mediante el cual los sujetos procesales ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ, DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ, AMALIA DEL CARMEN HEREDIA AÑEZ, MARINA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, FELIPE NERIC TERÁN LINARES y ELIANA LOURDES TERAN DE HEREDIA, confieren poder especial de administración y disposición a la co demandada MARINA DEL CARMEN VIUDA DE HEREDIA, en lo que corresponde a la sucesion HEREDIA PEÑA, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 04 de febrero de 1998, inserto bajo el numero 23, tomo 12; y posterior acto de protocolización por ante el registro Publico de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 26 de Abril de 2017, bajo el numero 39, folio 118, tomo 09; En fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal mediante auto ordena librar la boleta de notificación del abocamiento del suscrito, al codemandado de autos ciudadano RAFAEL IGNACIO TERAN HEREDIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia la Boleta de notificación del abocamiento al ciudadano RAFAEL IGNACIO TERAN HEREDIA, en la persona de su compañero de labor ciudadano CARLOS SOSA.
En fecha 10 de Agosto de 2017, el abogado en ejercicio Luís Guillermo Fernández Vera, antes identificado, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos MARINA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, ELIANA LOURDES TERAN DE HEREDIA, DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ, ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ y MARINA COROMOTO LINARES VIUDA DE HEREDIA; mediante escrito expone del desistimiento planteado por la parte actora y de la suspensión de la medida cautelar de secuestro en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2017 el Juez, una vez vencido los diez días de despacho ordenados en el abocamiento así como los tres conforme al articulo 90, mediante auto motivado y aplicando de forma supletoria el articulo 251 del código de procedimiento civil difirió el procedimiento por un día de despacho.




CUADERNO DE MEDIDAS.

Aperturado y tramitado el presente cuaderno de medidas y visto el requerimiento cautelar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de Noviembre de 200, al encontrar llenos los extremos de Ley decreto: Medida Innominada de Administración Ad Hoc, sobre la Unidad de Producción denominada HACIENDA PERAZA, ubicada en el sector Peraza, Municipio Pampan del Estado Trujillo designándose a la codemandada ciudadana MARINA COROMOTO LINARES VIUDA DE HEREDIA, como ADMINISTRADORA AD- HOC PROVISORIA; e igualmente decreto en la misma fecha Medida de Secuestro sobre la unidad AGRICOLA HACIENDA PERAZA, formada por tres inmuebles denominados: PERAZA Y DUARA, MONCAO Y EL QUINCE, todos ubicados en el Municipio Pampán del estado Trujillo; juramentándose la administradora ad Hoc, ut supra identificada en fecha 09 de Noviembre de 2001; en este mismo orden en fecha 22 de Noviembre de 2001, fue ejecutada la referida Medida de Secuestro sobre la unidad AGRICOLA HACIENDA PERAZA, formada por tres inmuebles denominados: PERAZA Y DUARA, MONCAO Y EL QUINCE, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de esta Circunscripción Judicial, ampliamente facultado bajo comisión N° 1995-01, de fecha 19 de Noviembre de 2001, designándose al respecto como secuestratario al co demandante solicitante ciudadano DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ plenamente identificado.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre predios rústicos; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 4º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 4º y 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 4º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre inmuebles ubicados en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en fecha 15 de Mayo de 2017, el abogado en ejercicio Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 20.184, en nombre del co demandante DANIEL HEREDIA AÑEZ, plenamente identificado, presenta el desistimiento del procedimiento alegando a su vez la perención de la instancia, en este contexto transcurrido los lapsos correspondientes a los fines de la reanudacion de la causa en fecha 19 de julio de 2017, el abogado ut supra identificado, asistiendo a la ciudadana MARINA COROMOTO VIUDA DE HEREDIA, quien presenta poder especial de poder y disposición ratifica; en representación de la co demandante AMALIA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, ratifica el desistimiento del procedimiento, siendo necesario resaltar que en las diversas fechas en la presente causa ya se había materializado la perención de la instancia por cuanto de las actas del proceso se evidencia que desde la fecha 21 de mayo de 2.007, transcurrió mas un (1) año sin materializarse en el expediente actividad alguna por parte del actor que se enmarque dentro del impulso procesal a los fines de citarse a las co demandadas ciudadanas GILDA HEREDIA TERAN, CRISTINA HEREDIA TERAN, ANA CECILIA HEREDIA TERAN y MARIA ISABEL HEREDIA TERAN, subsumiéndose los hechos descritos en el supuesto de la norma; la cual nuestro legislador en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En virtud de las normas jurídicas antes transcritas y los supuestos de hecho se declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA intentado por los ciudadanos DANIEL ARTURO HEREDIA y AMALIA DEL CARMEN HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.172.351 y 13.048.826; en contra de los ciudadanos MARINA COROMOTO LINARES DE HEREDIA, RAFAEL HEREDIA TERAN, MARINA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ, FELIPE NERIC TERAN LINARES, ELIANA LOURDES LINARES DE HEREDIA, ANA CECILIA HEREDIA TERAN DE GONZALEZ, MARIA ISABEL HEREDIA TERAN, YILDA HEREDIA TERAN y CRISTINA HEREDIA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.628.975, 4.060.072, 13.048.825, 9.172.352, 9.172.353, 9.172.350, respectivamente, y las ultimas cuatro no constituyeron cedula de identidad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de la Perención se ordena levantar la Medida de Secuestro decretada en fecha 08 de Noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; sobre la Unidad Agrícola Hacienda Peraza, formada por tres inmuebles denominados “PERAZA y DUARA”, “MONCAO” y “El QUINCE”, todos ubicados en el Sector Peraza, Municipio Pampan del estado Trujillo; y ejecutada en fecha 22 de Noviembre de 2001, en el que se designo como secuestratario de los bienes al co demandante solicitante ciudadano DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ plenamente identificado. Así se decide.
Se ordena levantar la Medida Innominada Preventiva consistente en el nombramiento de ADMINISTRADOR AD HOC, decretada en fecha 08 de Noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sobre la Unidad Agrícola Hacienda Peraza, formada por tres inmuebles denominados “PERAZA y DUARA”, “MONCAO” y “El QUINCE”, todos ubicados en el Sector Peraza, Municipio Pampan del estado Trujillo; en el que se designo como Administradora Ad Hoc a la ciudadana MARINA COROMOTO LINARES vda. DE HEREDIA y quien acepto dicho cargo en fecha 09 de Noviembre de 2001. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, el tribunal librara los oficios correspondientes, así como la notificación la ciudadana MARINA COROMOTO LINARES Viuda de HEREDIA, titular de la cedula de identidad numero 2.628.975, ADMINISTRADORA AD HOC designada; todo ello como consecuencia del levantamiento de las medidas. Así de decide.
Este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por PARTICION y LIQUIDACION DE LA HERENCIA intentado por los ciudadanos DANIEL ARTURO HEREDIA y AMALIA DEL CARMEN HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.172.351 y 13.048.826; en contra de los ciudadanos MARINA COROMOTO LINARES DE HEREDIA, RAFAEL HEREDIA TERAN, MARINA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ, FELIPE NERIC TERAN LINARES, ELIANA LOURDES LINARES DE HEREDIA, ANA CECILIA HEREDIA TERAN DE GONZALEZ, MARIA ISABEL HEREDIA TERAN, YILDA HEREDIA TERAN y CRISTINA HEREDIA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.628.975, 4.060.072, 13.048.825, 9.172.352, 9.172.353, 9.172.350, respectivamente, y las ultimas cuatro no constituyeron cedula de identidad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de la Perención se ordena levantar la Medida de Secuestro decretada en fecha 08 de Noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; sobre la Unidad Agrícola Hacienda Peraza, formada por tres inmuebles denominados “PERAZA y DUARA”, “MONCAO” y “El QUINCE”, todos ubicados en el Sector Peraza, Municipio Pampan del estado Trujillo; y ejecutada en fecha 22 de Noviembre de 2001, en el que se designo como secuestratario de los bienes al co demandante solicitante ciudadano DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ plenamente identificado. Así se decide.
TERCERO: Se ordena levantar la Medida Innominada Preventiva consistente en el nombramiento de ADMINISTRADOR AD HOC, decretada en fecha 08 de Noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sobre la Unidad Agrícola Hacienda Peraza, formada por tres inmuebles denominados “PERAZA y DUARA”, “MONCAO” y “El QUINCE”, todos ubicados en el Sector Peraza, Municipio Pampan del estado Trujillo. Así se decide.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, el tribunal librara los oficios correspondientes así como la notificación la ciudadana MARINA COROMOTO LINARES Viuda de HEREDIA, titular de la cedula de identidad numero 2.628.975, ADMINISTRADORA AD HOC PROVISORIA designada como consecuencia del levantamiento de las medidas. Así de decide.
QUINTO: Este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACC.



En la misma fecha siendo la 1:14 p.m. se publicó la anterior sentencia
Conste.-
Scrio.




Exp. A-0093-2.009
JCAB/RM/AO