REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de octubre de 2.017
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana OLGA JOSEFINA BARAZARTE DE MARTIN, titular de la cédula de identidad número 671.457, domiciliada en el Municipio Bocono del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DAMANDANTE: Abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES y CARLOS EDUARDO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.689 y 250.260 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, titular de la cédula de identidad número 3.297.752 domiciliado en el Municipio Bocono del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA y YENNY ELIZABETH GUILLEN DE APURE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 163.235 y 98.708, respectivamente.
EXPEDIENTE: A-0542-2.017
ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
(CUESTIONES PREVIAS)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 21 de febrero de 2.017, los abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES y CARLOS EDUARDO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.689 y 250.260 respectivamente, incoan la presente demanda Por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, titular de la cédula de identidad número 3.297.752 , corre inserta al del folio 01 al 10.
En fecha 24 de febrero de 2.017 el tribunal dicta un despacho saneador en la presente causa; auto que corre inserto al folio 57.
En fecha 02 de marzo de 2.017, los apoderados de la parte actora plenamente identificados, presentan escrito de subsanación de demanda, ello conforme al despacho saneador ordenado por el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.017; corre inserto del folio 59 al 69.
En fecha 09 de marzo de 2.017, el tribuna la admite la presente demanda, librándose en dicha oportunidad la citación del demandado; auto que corre inserto del folio 70 al 71.
En fecha 24 de marzo de 2.017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada al demandado de autos; corre insertas del folio 73 al 74.
En fecha 06 de abril de 2.017, la abogada en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235, en su condición de co-apoderada de la parte demandada, presenta escrito dando contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando reconvención por Restitución Posesoria, haciendo a su vez un llamado a terceros conforme el ordinal 3 del articulo 370 eiusdem. Corre inserto del folio 75 al 81.
En fecha 24 de abril de 2.017, el Tribunal declaro extemporánea las cuestiones previas e inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada por no haber sido propuesta dentro del lapso legal para contestar la demanda; admitiéndose el llamado a terceros de la ciudadana REYES MONTILLA DELGADO, al igual que los medios probatorios promovidos en el referido escrito de promoción; corre inserto del folio 118 al 122.
En fecha 03 de mayo de 2.017, la parte apoderada de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado que se cite nuevamente al demandado de autos, alegando al respecto errores en la citación por cuanto al momento de practicársele la citación personal, le fue entregado en las respectivas compulsas copias certificadas del escrito de demanda originario y auto de admisión de la reforma de demanda subsanada, mas no de la demanda subsanada la cual fue admitida; agregando copias simples de las mimas; corre inserto del folio 127 al 129.
En fecha 10 de mayo de 2.017, el tribunal mediante auto insta a la parte demandada a presentar las copias certificadas que le fueron acompañadas a la boleta de citación personal, ello conforme los errores alegados; corre inserto al folio 143.
En fecha 15 de mayo de 2.017, la parte apoderada de la parte demandada plenamente identificada, presenta por ante la secretaria de este juzgado las copias certificadas que le fueron acompañadas a la boleta de citación, las cuales fueron ordenadas en sus exhibición por el juzgado en fecha 10 de mayo, dejándose plena constancia mediante nota secretarial que fueron presentadas a los efectos videndi el escrito de demanda de fecha 09 de febrero de 2.017 y el auto que admite la demanda subsanada de fecha 09 de marzo de 2.017 , mas no las copias del escrito de demanda subsanado; corre inserto al folio 47.
En fecha 21 de junio de 2.017, el Tribunal mediante auto repone la causa al estado que se cite nuevamente al demandado de autos, ordenando acompañar a la boleta de citación el escrito de subsanación de demanda de fecha 02 de marzo de 2.017 y del auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2.017; declarándose a todo evento la nulidad de las actuaciones posteriores al auto en que se admite la demanda, ordenándose la notificación de la s partes; corre inserto del folio 149 al 156.
En fecha 26 de junio de 2.017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consiga la notificación de la parte actora ordenada por el tribunal en fecha 21 de junio de 2.017; corren insertos del folio 157 al 158.
En fecha 27 de julio de 2.017, la apoderada de la parte actora, seda por notificada de la decisión de fecha 21 de junio de 2.017, y citada en nombre de su representado conforme poder que corre inserto del folio 11 al 12 de la presente causa; consta al folio 159.
En fecha 03 de agosto de 2.017, la parte actora presenta escrito de contestación de demanda, oponiendo la cuestión previa consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un asunto distinto regulada en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; corre inserto del folio 161 al 167.
En fecha 18 de septiembre de 2.017, los apoderados de la parte demandada mediante escrito contradicen la cuestión previa opuesta por la parte demandada; corre inserto del folio 168 al 170.
En fecha 26 de septiembre de 2.017, el tribunal mediante auto motivado procedió a diferir el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por cinco (5) días continuos; advirtiendo a las partes que se acogería de forma total ello a los fines de proporcionar mayor certeza a las partes.; corre inserto al folio 171.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este jurisdicente procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, todo ello con fundamento en el contenido del artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí decide observa que la parte actora en su escrito de demanda aduce ejercer la posesión de un lote de terreno constituido con una vivienda ubicado en el Sector Loma de Mitimbis, parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo; con los siguientes linderos Cabecera: Camino Real, Pie: Propiedad que es o fue de la Sucesion González, Por un costado: Con propiedad que es o fue de Dionisio Sarmiento; Por el otro costado: Con propiedad que es o fue de Raimundo Fernández y Domingo González; alegando en dicho contexto la perturbación posesoria por parte del demandado de autos sobre el referido inmueble.
En este contexto, los demandados de autos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponen la Cuestión Previa regulada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exponiendo al respecto que la demandante de autos conjuntamente con la ciudadana NEIDA MARGARINA BERRIOS GOMEZ, interpusieron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas denuncia por el delito de estafa en contra del demandado de autos, al respecto continua exponiendo que dicho ciudadano fue aprendido en fecha 27 de septiembre de 2.016 y posteriormente otorgada la libertad con régimen de presentación en audiencia de presentación en fecha 29 de septiembre de 2.016 en expediente Nº TP01-P-2016-9232 y MP478518-2016, en igual orden, indica que en fecha 16 de noviembre de ese mismo año fue aprendido nuevamente, siéndole conferida en fecha 18 de noviembre de 2.016 medida menos gravosa de presentación todo ello en virtud conforme a lo indicado por denuncia de la demandante de autos ciudadana OLGA MARIA BARAZARTE plenemante identificada, así las cosas, y en el orden narrado indica de forma expresa lo siguiente:
“…Como consecuencia de esta nueva denuncia por Hurto Calificado, mis poderdantes fueron citados por el C.I.C.P.C., para el siguiente día miércoles, dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis (16-11-2016) para que se presentaran ambos MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON y REYES MONTILLA DELGADO, por ante la sede del C.I.C.P.C., a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana , para atender a la citación pro la denuncia de Hurto Calificado y al llegar a dicha sede los funcionarios del C.I.C.P.C., nos hicieron pasar par tomar la declaración he identificarnos al mismo tiempo que la ciudadana Reyes Montilla Delgado le informaron que esperara en la sala para tal fin, y al entrar en la oficina fue conducido a un vehiculo del C.I.C.P.C violentamente y esposado y trasladado hasta la vivienda de los denunciados ubicada en el sector La Cavita, carretera principal, Finca La Paraca, de la parroquia el carmen, Municipio Bocono, Estado Trujillo; donde los funcionarios que lo trasladaron lo despojaron de la llave de la casa, que venían ocupando pacifica, voluntaria, publica e ininterrumpidamente desde hace aproximadamente ocho (08) años, (y que la propia denunciante Olga Josefina Barazarte de Martin reconoce en el acta de denuncia, específicamente en la tercera pregunta “…que los ciudadanos que esta denunciando habita su casa aproximadamente 06 años..”) y donde estaban esperándolos estacionados en un vehiculo los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARAZARTE DE MARTIN, LAURA JOSEFINA MARTIN BARAZARTE y JOSE NOEL OZUNA MARTIN, hija y nieto respectivamente de la parte actora y al ver llegar a la comisión del C.I.C.P.C., se acercaron, lo golpearon, os tres valiéndose de que estaba esposado , y los funcionarios del C.I.C.P.C. de nombres Erick Briceño, Fernández, alias “El Pelon, Petare” y otro que no se identifico como de treinta (30) años de edad, de tez morena y de aproximadamente un metro sesenta centímetro de estatura (1,60) de contextura robusta, como de 80 kilos de peso aproximadamente; le quitaron violentamente las llaves de la casa de habitación, la cual es parte del inmueble objeto de la demanda y a su vez objeto de adjudicación y otorgamiento del “ TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIAY CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 21301148814RAT0001521 de fecha 10-09-2019” e inserta copia en este libelo marcada “H” y abrieron las puertas con sus propias llaves e introdujeron en la vivienda a estos tres ciudadanos OLGA JOSEFINA BARAZARTE DE MARTIN, LAURA JOSEFINA MARTIN BARAZARTE y JOSE NOEL OZUNA MARTIN y le informaron que estos se iban a quedar ahí en esa casa porque les pertenecía y al ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RICON, le comunicaron que dejara eso así y que no dijera nada, ni acudiera ante ningún organismo, porque ellos se iban a encargar de hacerme la vida de cuadritos y que cada rato lo iban a seguir acusando de algún delito, principalmente los de violencia contra las mujeres ya que las tres (03) Neida Marina Berrios Gómez, Olga Josefina Barazarte de Martin y Laura Josefina Martín Barazarte, no se iban a conformar con el perder el inmueble objeto de su posesión legitima y tenían interés en meterlo en la cárcel de por vida y los trasladaron nuevamente en el vehiculo del C.I.C.P.C., hasta la sede del mismo y lo dejaron detenido para trasladarlo a la ciudad de Trujillo. Todo esto ocurrió mientras su concubina REYES MONTILLA DELGADO se encontraba en la sal de espera, ya que a ella también la citaron para dar declaraciones y al denunciado, aquí parte demandada, le informaron que si no colaboraba también a su pareja ciudadana REYES MONTILLA DELGADO la iban a acusar y dejar presa por lo que desde el día MIERCOLES, DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (16-11-2016) aproximadamente a LAS ONCE (11:00 A.M) DE LA MAÑANA, FUERON INVADIDOS Y ARBITRARIAMENTE DESALOJADOS Y DESPOJADOS DE SU VIVIENDA PRINCIPAL Y POSESION AGRARIA DE LA QUE SON LEGITIMOS TITULARES, por los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARAZARTE DE MARTIN, LAURA JOSEFINA MARTIN BARAZARTE y JOSE NOEL OZUNA MARTIN conjuntamente con los funcionarios del C.I.C.PC., arriba mencionados Erick Briceño, Fernández, alias “El Pelon, Petare”, y el tercer funcionario que n ose identifico; configurándose así los delitos de INVASION y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, tipificado en el articulo 471-A Y 472 DEL Código Penal los cuales continúan permanentemente y flagrantemente hasta la fecha de presentación de este escrito, ya que NO HA CESADO DICHA INVACION NI PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA por cuanto la ciudadana demandante conjuntamente con su hija LAURA JOSEFINA MARTIN BARAZARTE y su nieto JOSE NOEL OZUNA BARAZARTE y sus trabajadores domésticos; todavía se encuentran habitando arbitraria, antijurídica y violentamente la casa de habitación ubicada dentro del inmueble objeto de la demanda y de la adjudicación agraria, lo que automáticamente convierte al ciudadano demandado, a su concubina MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON y REYES MONTILLA DELGADO y todos los ocupantes y poseedores legítimos de la vivienda ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO DE PANTOJA, viuda, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.588.862, JOLGREISY COROMOTO BRICEÑO BRICEÑO estudiante, soltera de diecisiete años de edad, titular de la cedulada identidad Nº V-26.881.211 y JOSE GREGORIA BRICEÑO BRICEÑO, estudiante, soltero, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.557.078, (anexo copias cedulas de identidad marcada “Q”) para el momento de la perpetración del hecho punible en la condición de victimas según lo tipificado en los artículos 120,121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos fundamentales que han ido ejercidos por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial penal del estado Trujillo, y consta en expediente numero MP-569980-2016 De fecha 17-11-2016, lo cual se encuentra en proceso de averiguación, en cuya investigación se fundamenta la presente solicitud de OPOSICION PREVIA prevista en los artículos 206 y 206 de la ley de tierras y desarrollo agrario, y articulo 346 ordinal 8º del código procesal civil.
Es pertinente acotar ciudadano juez, que la hoya industrial a vapor o centrifuga para procesar alimentos, frutas, mermelada entre otros productos agrícolas; por la cual fue acusado y aprendido el ciudadano demandado de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 numeral 1(“… el que se ha cometido con abuso de confianza…”) del código penal, se encontraba en posesión del ciudadano demandado, tal cual como Ello manifestó en su declararon y aporto sus datos de su ubicación exacta, y con la intención de encontrarla dentro de su vivienda fue que el C.I.C.P.C., lo traslado desde su sede donde se encontraba prestando su declaración, hasta su vivienda ubicada en el FUNDO LA PARACA con la promesa que si la encontraban, retiraban la denuncia y los dejaban libres a los dos, por lo que el ciudadano imputado en este caso de hurto calificado, consintió a que lo trasladaran hasta su domicilio principal, y con ese motivo llego la comisión del C.I.C.P.C., hasta el lugar de ubicación del fundo la paraca y casa de habitación del demandado, donde ya se encontraban esperándolos dentro de un vehiculo particular los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARAZARTE DE MARTIN, LAURA JOSEFINA MARTIN BARAZARTE y JOSE NOEL OZUNA MARTIN, y con las propias llaves del ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, procedieron a abrir las puertas e introducir a estas tres personas de la familia BARAZARTE MARTIN, indicadas anteriormente, después de golpear y vejar al ciudadano imputado que se encontraba esposado por los funcionarios del C.I.C.P.C., violando con estos actos antijurídicos el articulo 8 de la ley de tierras y desarrollo agrario, el cual establece en su primer y segundo aparte; art. 8”… En tal sentido se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinacion de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas”. “…La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley, será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de lo productos agrícolas”.
Con ocasión de los hechos ilícitos arriba narrados, el bien mueble o la mencionada Hoya Industrial a Vapor o Centrifuga para procesar alimentos o productos derivados agrícolas, que también fue objeto de la adjudicación agraria del que es beneficiario el demandante, fue incautada por el C.I.C.P.C., y se encuentra bajo su custodia.
Por las razones antes expuestas opongo la ya mencionada cuestión previa que establecen los artículos 206 y 209 de la ley de tierras y desarrollo agrario ye l ordinal 8º del articulo 346 del código de procedimiento civil, debido a que la solución jurídica de la presente causa depende de los resultados de la investigación y decisión de los tribunales de primera instancia estadles y municipales en funciones de control circuito judicial penal del estado Trujillo, que tienen a su cargo la instrucción de las causas de los expedientes Nº TP01-P-2016-9232 y MP-478518-2016 por el delito de ESTAFA; Expediente Nº TP01-P-2016-011178 y MP-575717-2016 por el delito de HURTO CALIFICADO en contra del ciudadano imputado MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON y expediente Nº MP-569980-2016 por los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, CALUMNIA, INVACION y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, en el cual el ciudadano demandado fue victima conjuntamente con su concubina y ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO DE PANTOJA, JOLGREISY COROMOTO BRICEÑO BRICEÑO y JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO, arriba identificados, de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, CALUMNIA, INVACION y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, tipificados en los artículos 239,240,471-A y 472 del código penal así como también de los artículos 1,2,8,10,12,13,15,17,18,66 y 69 de la ley de tierras y desarrollo agrario y artículos 771,772,777,780,783 y 784 del código civil, por lo que solicito al tribunal, a su digno cargo, se sirva DECLARAR CON LUGAR, la presente CUESTION PREVIA, para que surta los efectos indicados en el articulo 209 de la ley de tierras y desarrollo agrario. (sic) (Cursivas del Tribunal)
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del articulo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto nuestra legislación patria en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 209
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar...” (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo H. La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” (Resaltado del Tribunal)
De este modo podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad; ahora bien, en lo que corresponde a los fundamentos de la parte demandada acerca de la existencia de prejudicialidad por existir dos (2) procesos tramitados por los tribunales con competencia penal de esta circunscripción judicial, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Hurto Calificado en expedientes numero TP01-P-2016-9232 y TP01-P-2016-011178 respectivamente; seguidos en contra del demandado de autos ciudadano MUIGUEL ANTONIO VEGA RINCON plenamente identificado y en el que aparece como una de las victimas la ciudadana OLGA JOSEFINA BARAZARTE DE MARTIN, demandante del presente jucio posesorio; al igual que la investigación sustanciada por ante la Fiscalia del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial en expediente MP-569980-2016 por los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia, invasión y perturbación a la posesión pacifica, en el cual conforme lo indicado por la apoderada de la parte demandada el ciudadano fueron victimas el ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON junto con su concubina y otros ciudadanos.
Ahora bien, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, en este contexto, primeramente cabe resaltar que las dos (2) causas tramitadas por ante los tribunales penales por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Hurto Calificado; en lo que corresponde al presente juicio de naturaleza posesoria no existe relación jurídico material que hagan depender una de la otra, de igual manera y en el mismo contexto de estas causas ut supra descritas; y en lo que corresponde a las investigaciones tramitadas por el Ministerio Publico en expediente por los delitos de Simulación de Hechos Punibles y Calumnia; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse a las atribuciones del Ministerio Publico en el articulo 285 numeral 4, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere la titularidad y el ejercicio de la acción penal lo cual viene a garantizar los Principios y Garantías Procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal, ahora bien, al no constatarse el acto conclusivo de la acusación por parte del Ministerio Público en consecuencia no hay juicio, causa, ni imputado; de igual forma este tribunal aunado a los fundamentos antes expuestos y en lo que concierne a los Delitos de Invasión y Perturbación a la Posesión cabe resalta que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, por motivos de solicitud de avocamiento, en causa seguida a los ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino, en expediente signado con el número 11-0829, desaplicó por control difuso la Constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del código penal Venezolano, en aquellos casos donde se observare un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria; así mismo, declaró, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquello casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la respectiva actividad, sin evidenciarse en el presente asunto la judicialización de la causa por no constar en autos la pendencia de la acción penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta regulada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, titular de la cédula de identidad número 3.297.752 domiciliado en el Municipio Bocono del Estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 163.235, en su condición de apoderada de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, titular de la cédula de identidad número 3.297.752 domiciliado en el Municipio Bocono del Estado Trujillo, en la presente demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión incoada en su contra por la ciudadana OLGA JOSEFINA BARAZARTE DE MARTIN, titular de la cédula de identidad número 671.457, domiciliada en el Municipio Bocono del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, titular de la cédula de identidad número 3.297.752 domiciliado en el Municipio Bocono del Estado Trujillo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los dos días (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.
Conste.
JCAB/RM
Exp. A-0542-2017
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