REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 23 de octubre de 2.017
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano RIGOBERTO OCANTO IZARRA, titular de la cedula de identidad numero 4.058.166.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Publica Agraria numero 01 del Estado Trujillo; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.160.
DEMANDADOS: Ciudadanos SALVADOR PEREZ, DARMELIA DURAN y JOSE EDUARDO GUILLEN; s/n de cedulas de identidad.
NO CONSTITUYERON REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION.
EXPEDIENTE: A-0421-2015
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano RIGOBERTO OCANTO IZARRA, titular de la cedula de identidad numero 4.058.166, interpone demanda Por Restitución a la Posesión en contra de los ciudadanos SALVADOR PEREZ, DARMELIA DURAN y JOSE EDUARDO GUILLEN; s/n de cedulas de identidad; corre inserta del folio 01al 02.
En fecha 24 de septiembre de 2.015 el tribunal en razón que la parte actora no se encontraba asistida por profesional del derecho al momento de incoar la presente demanda, en consecuencia ordenó oficiar a la Defensa Publica del estado Trujillo a los fines que designasen un Defensor Publico Agrario que asuma la representación del actor, en la misma fecha se libro oficio 0433-15; corren insertos del folio 22 al 23.
En fecha 19 de febrero de 2016, el tribunal en razón que a la fecha no se ha designado un Defensor Publico Agrario que asuma la representación del actor, en consecuencia ordenó oficiar nuevamente a los fines que designasen un Defensor Publico Agrario que asuma la representación del actor, en la misma fecha se libró oficio 0054-16; corren insertos del folio 24 al 25.
En fecha 08 de julio de 2016, la abogada NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Publica Agraria numero 01 del Estado Trujillo; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.160, mediante escrito acepta la defensa y representación del demandante de autos ciudadano RIGOBERTO OCANTO IZARRA, plenamente identificado; corre inserto al folio 27.
Versa la presente demanda sobre un lote de terreno ubicado en la Troncal Valera – Betijoque, sector El Pensil, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Frente: carretera que conduce Valera-Sabana Libre; Por el Lado Izquierdo: terrenos propiedad del señor David Rodríguez; Por el Lado Derecho: con terreno propiedad del ciudadano Oscar José Vera León; Por el Fondo: terrenos propiedad del ciudadano Oscar José Vera León; inmueble sobre el cual el actor aduce ejercer la posesión agraria y en el cual aduce haber sido despojado por la parte demandada plenamente identificada.
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 4 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 4 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que este Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el municipio Escuque del estado Trujillo, por ello es que este Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De una revisión minuciosa del presente expediente, este sentenciador efectivamente constata que la parte actora ocurrió al tribunal en fecha 05 de agosto de 2015, fecha ésta en la cual presentó el escrito de demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión sobre un lote de terreno ubicado en la Troncal Valera – Betijoque, sector El Pensil, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Frente: carretera que conduce Valera-Sabana Libre; Por el Lado Izquierdo: terrenos propiedad del señor David Rodríguez; Por el Lado Derecho: con terreno propiedad del ciudadano Oscar José Vera León; Por el Fondo: terrenos propiedad del ciudadano Oscar José Vera León; en tal contexto y como consecuencia que el actor antes identificado al momento de incoar la demanda no se encontraba asistido por profesional del derecho, el tribunal ofició a la Defensa Pública del estado Trujillo para que le nombraran un Defensor Público Agrario oficiándose al respecto en las fechas 24 de septiembre de 2015 y 19 de febrero de 2016; asumiendo la Defensa Pública la representación del actor en fecha 08 de julio de 2016, sin que se materializase posterior al acto de aceptación actividad alguna por parte del actor, transcurriendo a la presente fecha mas de quince (15) meses sin impulso del accionante; causa ésta que durante este tiempo se encontraba paralizada por pérdida de impulso; en este contexto, el tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, en la cual dejó sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)
Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte del demandante ciudadano RIGOBERTO OCANTO IZARRA, titular de la cedula de identidad numero 4.058.166, durante quince (15) meses desde la oportunidad en la cual la Defensa Pública asumió la representación del actor, ello como consecuencia que en fecha 05 de agosto de 2015, al incoar la demanda no se encontraba asistido por abogado; en tal sentido, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente numero A- 0421-2015, en la demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión; intentada por el ciudadano RIGOBERTO OCANTO IZARRA, titular de la cedula de identidad numero 4.058.166, representado por la Abogada NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Pública Agraria número 01 del estado Trujillo; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, en contra de los ciudadanos SALVADOR PEREZ, DARMELIA DURAN y JOSE EDUARDO GUILLEN; s/n de cedulas de identidad. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
Conste.
JCAB/GG/RM
EXP Nº A-0421-2015
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