TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de octubre de 2.017
207º y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: JOSE UVALDO CACERES, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, domiciliado en el Sector el Amparo, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DEL ACTOR: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979; Defensor Pública Agrario número 02 del Estado Trujillo.
DEMANDADOS: GAUDIS JOSEFINA CACERES, RICARDO ANTONIO CACERES y MARIA LUCILA CACERES, titulares de las cédula de identidad número 14.151.840, 14.151.195 y 14.151.839, domiciliados en la Calle San Rafael de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 222.159.
JUICIO: DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION. RECONVENICON: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNZACION POR DAÑOS MATERIALIES y MORALES
ASUNTO: (DE OFICIO) MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL
EXPEDIENTE: A-0441-2015
(Cuaderno de Medidas número 2)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 23 de octubre de 2.015, el ciudadano JOSE UVALDO CACERES, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, debidamente asistido de la Defensora Publica Agraria numero 2 del Estado Trujillo, abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111, incoa demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION en contra de los ciudadanos GAUDIS JOSEFINA CACERES, RICARDO ANTONIO CACERES y MARIA LUCILA CACERES, titulares de las cédula de identidad número 14.151.840, 14.151.195 y 14.151.839; corre inserta del folio 01 al 03 y su Vto., del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de octubre de 2.015, el tribunal mediante auto admite la presente demanda; auto que corre inserto al folio 04 y su Vto., del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de septiembre de 2.017, se evacuó la inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda, ubicado en el Sector El Amparo, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, con una extensión aproximada de quince hectáreas aproximadas (15 has) con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Azuaje; POR EL SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ricardo Cáceres y zona montañosa; POR EL ESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano José Delgado y Quebrada La Betico; POR EL OESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano Ricardo Cáceres; acta que corre inserta del folio 05 al 06 y su Vto., del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de septiembre de 2.017, el tribunal de oficio y mediante auto ordena la apertura del presente cuaderno de medidas; corre inserto al folio 7 del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de octubre de 2.017, se apertura el presente cuaderno de medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente medida, a tales fines establece
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla dentro de su preámbulo, entre sus fines supremos el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de la humanidad, contextualizado dentro del título de los derechos humanos, capítulo IX de los derechos ambientales, siendo esto en la historia constitucional una innovación en la estructura jurídica del Estado.
Esta categoría de derechos se definen como derechos progresivos transgeneracionales, pues expresan el derecho pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras, por lo que el tema del ambiente tiene una doble faz de derecho y deber, además de ser un derecho tanto individual como colectivo, fundamento éste que viene a constituir la naturaleza jurídica de la medida de protección aquí solicitada; al respecto nuestra Carta Magna en sus artículos 127 al 129 establece lo siguiente:
“Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…”
“Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.”
“Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, nuestra Carta Magna establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar entre otros, atribuyéndoles de igual manera a los jueces el atributo legal de poder dictar todo tipo de medidas conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultad ésta que siempre debe estar enmarcada dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad. por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional y confirmado el criterio por la misma Sala el 29 de marzo de 2012, fallo número 368, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)
Conforme las normas ut supra transcritas se observa que los jueces agrarios estamos plenamente facultados para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder otorgado a los jueces agrarios se traduce en un deber, el cual se puede hacer tangible sin que exista un juicio; ahora bien, este poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello los jueces agrarios debemos tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en este mismo orden, quien aquí decide, trae a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos al autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”. “Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien en términos generales ha ilustrado exponiendo que esta institución cautelar consiste en:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, el respectivo autor continua señalando que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
El periculum in danni: es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Así las cosas, este Tribunal considera prudente y necesario traer a colación un extracto de la Sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2.014, la cual recayó sobre el expediente 12-1166, en la cual en lo que corresponde al principio precautorio expuso:
“Omisis…
“…En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. GABRIEL DOMÉNECH PASCUAL. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.
Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.
Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.
Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino LUÍS FACCIANO, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. LUÍS FACCIANO. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001) (Resaltado del Tribunal)
En este orden, en fecha 21 de septiembre de 2.017 el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la controversia ubicado en el Sector El Amparo, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al ingeniero agrícola JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad numero 18.733.936, servidor publico adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo, dejándose plena constancia que sobre el inmueble donde se constituye con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Azuaje; POR EL SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ricardo Cáceres y zona montañosa; POR EL ESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano José Delgado y Quebrada La Betico; POR EL OESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano Ricardo Cáceres; con una superficie aproximada de quince hectáreas (15 has), el suscrito juez al evacuar particulares de oficio; en el Particular Tercero dejó constancia de: “El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que dentro del inmueble inspeccionado sobre el cual aduce ejercer la posesión la parte actora descrito en la primera inspección judicial ut supra transcrita se observa un área de mil quinientos metros cuadrados (1500 m2) aproximado de tala y quema de vegetación alta (Yagrumos y Guácimos) los cuales se evidencian puestos en el suelo a una distancia en parte de diez metros (10 mts) aproximados y de cinco metros (5mts) aproximados de la quebrada La Betico.”
Así las cosas, es importante resaltar que la sociedad actual es dinámica y multifactorial, y por ende para poder satisfacer sus necesidades debe hacer uso de los recursos naturales de diversos modos lo cual produce efectos sobre el ambiente, haciéndose sentir a nivel local, regional o global dependiendo de su intensidad y extensión; en tal sentido, se deben generar medios que satisfagan sus necesidades pero que a su vez encuentren en consonancia con la ecología; no obstante se debe tener claro que la visión y misión de una sociedad de consumo genera daños irreparables al ambiente lo cual arroja como consecuencia que este reducido a una simple mercancía, donde el valor de cambio supera al valor de uso, en este sentido, la mayoría de los problemas ambientales se originan por la falta de conciencia sobre la fragilidad de los recursos naturales al considerar que los mismos han sido puestos a disposición para explotarlos o mejor dicho para hacer uso de ellos sin ninguna clase de restricciones.
Ahora bien, este jurisdicente conforme a las normas jurídicas, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes trascritos; al materializar el principio de inmediación en el inmueble sobre el cual se constituyó en fecha 21 de septiembre de 2.017 constató el periculum in danni en el referido fundo, extremo de Ley este que constituye un presupuesto normativo de las medidas cautelares que el juez o jueza esta facultado para dictarlas, y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continué generando el daño; igualmente, se debe resaltar que el tribunal con la ayuda del practico auxiliar designado evidenció la intervención ambiental en el referido espacio físico en consecuencia quien aquí juzga encuentra lleno los extremos de ley para decretar de oficio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Amparo, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Azuaje; POR EL SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ricardo Cáceres y zona montañosa; POR EL ESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano José Delgado y Quebrada La Betico; POR EL OESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano Ricardo Cáceres; con una superficie aproximada de quince hectáreas (15 has), imponiéndose al ciudadano JOSE UVALDO CACERES, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, de conformidad con el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obligación de no hacer, debiendo abstener dicho ciudadano de realizar actos que conlleven la degradación del ambiente y por ende la afectación del cauce de la quebrada la Betico. Así se decide.
Por cuanto los actos que motivan el presente decreto cautelar, no constan en las actuaciones si los mismos fueron ejecutados bajo la autorización o no del ministerio del ramo, en consecuencia se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el Eco socialismo y Aguas del Estado Trujillo a los fines que aperture las averiguaciones a que hubiere lugar. Así se decide.
Por cuanto el presente decreto cautelar se dicta en el marco de la protección ambiental, quien aquí juzga no impone temporalidad en la medida por cuanto la misma es proferida en aras de garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación así como de la medida en general. Así se decide.
Dado la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas. Así se decide.
La Presente Medida de Protección Ambiental se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Amparo, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Azuaje; POR EL SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ricardo Cáceres y zona montañosa; POR EL ESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano José Delgado y Quebrada La Betico; POR EL OESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano Ricardo Cáceres; con una superficie aproximada de quince hectáreas (15 has), imponiéndose al ciudadano JOSE UVALDO CACERES, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, de conformidad con el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obligación de no hacer, debiendo abstenerse dicho ciudadano de realizar actos que conlleven la degradación del ambiente y por ende la afectación del cauce de la quebrada la Betico. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los actos que motivan el presente decreto cautelar, no constan en las actuaciones si los mismos fueron ejecutados bajo la autorización o no del ministerio del ramo, en consecuencia se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el Eco socialismo y Aguas del Estado Trujillo a los fines que aperture las averiguaciones a que hubiere lugar. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente decreto cautelar se dicta en el marco de la protección ambiental, quien aquí juzga no impone temporalidad en la medida por cuanto la misma es proferida en aras de garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: Dado la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste.
Scría
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