Exp. Nro. 2389-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: OSECHA DELGADO ALIBETH DEL CARMEN y CASTELLANOS DIAZ JOSE MARIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.466.698 y V-8.720.011, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GUSTAVO JAVIER LINARES ALBARRAN y ORLANDO PEÑA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 135.683 y 197.571, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SINTESIS PROCESAL
Los ciudadanos: OSECHA DELGADO ALIBETH DEL CARMEN y CASTELLANOS DIAZ JOSE MARIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.466.698 y V-8.720.011, respectivamente, de este domicilio, Asistidos por los Abogados: GUSTAVO JAVIER LINARES ALBARRAN y ORLANDO PEÑA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 135.683 y 197.571, respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “…PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán del Estado Trujillo, el día 4 de Julio del año 2014, y el acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el N° DIECISIETE (17), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2014, de la cual anexamos Copia Certificada marcada “A”, posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en este Estado Trujillo, Ahora bien ciudadano Juez es el caso, que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre nosotros se interrumpió por causas de diversas índole y hasta la presente fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidimos por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar nuestra separación de cuerpos a cuyos efectos acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el articulo 189 y 190 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, para que declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos y Bienes, la cual se regirá bajo las disposiciones que se indican a continuación.-
SEGUNDO: Ciudadano juez durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.-
En virtud de la presente separación de cuerpos queda suspendida nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independiente uno del otro. De igual manera los bienes que adquiera en adelante cada cónyuge serán de su propio patrimonio particular
Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley, en tal Sentido ambos cónyuges declaran que no existen BIENES COMUNES que partir o que liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por Ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza de la cosa juzgada.-
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, con todo el debido respeto solicitamos ciudadano juez, de conformidad con las normas legales antes señaladas en los Arts 189 y 190 del Código Civil y 762 del CPC, darle el curso de Ley a la a la presente solicitud y se sirva declarar nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, dentro de los términos expuestos y conforme a la Ley. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la narrativa del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que riela al folio 5 y su vto signada con el N° 17, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán y Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: OSECHA DELGADO ALIBETH DEL CARMEN y CASTELLANOS DIAZ JOSE MARIA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante ese Registro en fecha 04 de julio del 2014.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, igualmente admitida dicha solicitud y trascurrido el tiempo necesario para solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ambos cónyuges se presentan ante el Tribunal en fecha 02 de octubre de 2017, y solicitan la dicha conversión, solicitando la disolución del vinculo matrimonial debido que hasta la presente fecha no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, cumplida la notificación de la fiscal sin que haga oposición a la misma, y en virtud de la manifestación expresa de los conyugues de no mantener la unión, motivado a una ruptura de la misma, es por lo que se considera, que lo procedente es declarar disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: OSECHA DELGADO ALIBETH DEL CARMEN y CASTELLANOS DIAZ JOSE MARIA,, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.466.698 y 8.720.011, respectivamente, ambos de este domicilio, que éstos habían contraído en fecha 04 de Julio de 2014, en Matrimonio Civil, efectuado por ante el Registro Civil de la Parroquia de Flor de Patria, Municipio Pampán y Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.17, que corre inserta al folio 05 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse
las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados, y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG .MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha se público el presente fallo, siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
RL
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