Exp. 2548-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DEMANDANTE: Saavedra Misaida Francisca, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de las cédula de identidad número 11.614.553, respectivamente, domiciliada en San Jacinto, Sector El Tamborón, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y Estado Trujillo.
DEMANDADO: Morón Morillo José Amador, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.498.969, domiciliado en: San Jacinto, Final de la Calle Principal, Sector el Tamborón, parroquia Monseñor Carrillo, municipio y estado Trujillo.
MOTIVO: Divorcio.
SINTESIS PROCESAL
En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en divorcio de conformidad a la sentencia vinculante número 693 de fecha 02 de junio de 2015 emitida de la Sala Constitucional, formulada por la ciudadana: Saavedra Misaida Francisca, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad número 11.614.553, domiciliada en San Jacinto, Sector El Tamborón, parroquia Monseñor Carrillo, municipio y estado Trujillo. Asistida por la Abogada BETSABE ANDREINA PACHECO inscrito en el inpreabogado, bajo el número 215.162. Contra Morón Morillo José Amador, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.498.969, domiciliado en: San Jacinto, Final de la Calle Principal, Sector El Tamborón, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, mediante la cual expone que en fecha 21 de enero de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Morón Morillo José Amador,y una fijaron su último domicilio conyugal en el municipio y estado Trujillo, San Jacinto Sector El Tamboron; que de esta unión conyugal procrearon dos (2) hijas, de veintitrés (23) años y veinticinco (25) años, que llevan por nombre Ana Karina Morón Saavedra y Mayra Alejandra Morón Saavedra, nacidas en el estado Trujillo, en el año 1994 y 1991. Que su matrimonio trascurrió en total normalidad cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones y responsabilidades, pero que desde hace un tiempo para acá han surgido entre ellos una serie de situaciones que los conllevaron a una separación de hecho, lo que hizo imposible la vida en común , separación que hasta la actualidad se ha mantenido sin ningún tipo de cambio que mejore la situación y/o relación de pareja, por lo que acude para solicitar la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha 21 de enero de 1991, de conformidad y amparado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015 signada con el Nº 693, donde se interpreto el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual regula las causales de Divorcio.
En fecha 27 de Julio de 2017 se recibe escrito de la Fiscalia VIII del Ministerio Público donde expresa: “Esta Representación Fiscal observa que la parte requerida de dio por notificada, mas no compareció a ratificar sus dichos por lo cual se insta al Tribunal tramitar lo conducente a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Nº 446 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.(Folio 15).
En fecha 01 de agosto de 2017 el Tribunal mediante auto; en virtud de que el demandado, pese haber sido citado no compareció, acordó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de demanda que antecede se constata que la accionante invoca como motivo de su solicitud el hecho de que “…desde un tiempo para acá han surgido entre nosotros una serie de situaciones que nos conllevaron a una separación de hecho, lo que hizo imposible nuestra vida en común, separación que hasta la actualidad se ha mantenido sin ningún tipo de cambio que mejore nuestra situación y/o relación de pareja…”.amparándose en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el Nº 693,
Al respecto de dicha decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó: “…REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Por lo que, a interpretación de dicha decisión, al plantearse una demanda de divorcio, como la que nos ocupa, en donde la cónyuge demanda a su cónyuge, invocando una causal distinta a la establecida en el articulo 185 del Código Civil, debe tramitarse dicho procedimiento en un juicio ordinario, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y no como una solicitud de mutuo consentimiento, en consecuencia, lo procedente es que este Juzgado se declare incompetente para tramitar y decidir la presente causa y se decline su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Estado. Así se decide
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma a uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo.- En Trujillo a los Diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL G. RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades se publico el anterior fallo, siendo las 1:00 de la tarde.
El SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
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