Exp. 2586-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DEMANDANTE: Rizon Garisyur Aldana Méndez, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de las cédula de identidad número 14.309.651, respectivamente, domiciliada en el Sector El Progreso, Parte Alta, casa s/n, al lado de León Gas de la parroquia y municipio Pampán del estado Trujillo.
DEMANDADA: Yuly Francy Gil Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.408.820, domiciliado en: En los Lechosos, sector el Algarrobo, calle principal casa s/n, parroquia Flor de Patria municipio Pampán del estado Trujillo.
MOTIVO: Divorcio.
SINTESIS PROCESAL
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado de conformidad a la sentencia vinculante número 693 de fecha 02 de junio de 2015 emitida de la Sala Constitucional, formulada por el ciudadano: Rizon Garisyur Aldana Méndez, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de las cédula de identidad número 14.309.651, respectivamente, domiciliada en el Sector El Progreso, Parte Alta, casa s/n, al lado de León Gas de la parroquia y municipio Pampán del estado Trujillo, mediante la cual expone que según consta de acta de matrimonio nro 8, contrajo matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Pampán, Estado Trujillo el 28 de Julio de 2000, con la ciudadana: Yuly Francy Gil Urbina, y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Progreso municipio Pampán del estado Trujillo, que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles por lo cual nada tiene que liquidar. Que por razones que guarda en su mas estricta intimidad, desde hace cinco (5) años, aproximadamente desde julio del año 2001, decidieron separarse de cuerpo, suspendiendo su vida en común y determinado cada uno vivir independientemente y que ha esa separación no le dieron el carácter legal y que fundamenta la presente solicitud en lo establecido en la sentencia número 693 de fecha 02 de Junio de 2015 signada con el Nº 693 y que en efecto solicita se declare el divorcio, del vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada y permanente de vida conyugal de conformidad al artículo 185 del Código Civil, concatenado con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de demanda que antecede se constata que el accionante invoca como motivo de su solicitud el hecho de que “…Que por razones que guarda en su mas estricta intimidad, desde hace cinco (5) años, aproximadamente desde julio del año 2001, decidieron separarse de cuerpo y suspendieron sus vidas en común, y determinado cada uno vivir independientemente uno del otro y que ha esta separación no le dieron el carácter legal”.amparándose en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el Nº 693, y que en efecto solicita se declare el divorcio, del vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada y permanente de vida conyugal de conformidad al artículo 185 del Código Civil, concatenado con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de dicha decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó: “…REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Por lo que, a interpretación de dicha decisión, al plantearse una demanda de divorcio, como la que nos ocupa, en donde uno de los cónyuges demanda a su cónyuge, invocando una causal distinta a la establecida en el articulo 185 del Código Civil, debe tramitarse dicho procedimiento en un juicio ordinario, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y no como una solicitud de mutuo consentimiento, en consecuencia, lo procedente es que este Juzgado se declare incompetente para tramitar y decidir la presente causa y se decline su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Estado. Así se decide
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma a uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Trujillo a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL G. RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades se publico el anterior fallo, siendo las 1:00 de la tarde.
El SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
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