Exp. 2562-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE LUGO CARRERO y MARTHA CAROLINA BRICEÑO ARAUJO, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números 20.709.795 y 23.595.686, respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Prado, Edificio Caujaro, Apartamento A-06, Jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IVETTE JOSEFINA LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 198.258
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA VINCULANTE Nº 693 DE FECHA 02-06-2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Con fecha 22 de Junio de 2017, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentado en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, formulada por los ciudadanos: GUILLERMO JOSE LUGO CARRERO y MARTHA CAROLINA BRICEÑO ARAUJO, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números 20.709.795 y 23.595.686, respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Prado, Edificio Caujaro, Apartamento A-06, Jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo. Asistidos por la Abogada IVETTE JOSEFINA LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 198.258, Quienes expusieron: “PRIMERO: Se evidencia de la copia certificada de la documental que acompaño marcada con la Letra “A” que en fecha 17 de Enero de 2013 y por ante la Prefectura de la Parroquia Cristobal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, tuvo lugar la celebración del Matrimonio Civil entre Guillermo José Lugo Carrero y la ciudadana: Martha Carolina Briceño Araujo, debidamente antes identificada, teniendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización el Prado, Edificio Caujaro, apartamento A-06 debidamente antes expuesto. SEGUNDO: Es el caso ciudadano Juez que desde hace ya un tiempo para acá se han venido suscitando entre las parejas una serie de insuperables conflictos, diferencias, desavenencias e incompatibilidades, que han conducido incluso a que para la fecha ambos consortes mantengamos residencias separadas; circunstancia esta que nos hace ver de manera gráfica y flagrante, que nos hallamos ante una unión matrimonial que ya no tiene su razón de ser, y que amerita, como lo más saludable y conveniente, su pronta disolución; motivo este que me induce a recurrir a su competente autoridad para solicitar, de mutuo acuerdo, la disolución del reseñado lazo conyugal, siguiendo en este sentido la respectiva tramitación procesal; indicando a los fines legales consiguientes como actual domicilio de mi consorte, la siguiente dirección: Urbanización el Prado, Edificio Guamacho, Apartamento A-02 jurisdicción de la Parroquia La Concepción Municipio Pampanito del Estado Trujillo. Como fundamento de la presente acción, se invocan los hechos precedentemente narrados, que armonizan a plenitud con el contenido del fallo proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de carácter vinculante N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 02 de Junio de 2015, que ha dejado consagrado que, ante realidades como las de4latadas los cónyuges quedan provistos de la potestad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial por cualquiera otra causal o circunstancia no expresamente establecida en el articulo 185 de la Ley Sustantiva Civil. TERCERO: En lo que guarda relación con la sentencia emitida por la Sala Constitucional, que sirve como acicate primordial para la interposición de esta demanda, se considera hasta conveniente referenciar algunos aspectos vertidos en dicho fallo, donde ha quedado plasmado que ante situaciones como la denunciada, conjuntamente los cónyuges, o uno cualquiera de ellos, queda provisto de la facultad de demandar la disolución del vinculo matrimonial como remedio o solución a conflictos surgidos entre la pareja, que haga hasta imposible la convivencia en común, En este sentido han dictado la sala entre otras cosas, textualmente lo siguiente; “…Esta Sala realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo…”
Por lo cual ciudadano Juez, que en el caso concreto nos encontramos precisamente ante delicados desajustes y coyunturas surgidas entre la pareja que hacen hasta hostil, inconveniente e insostenible la vida en común; lo cual da pie por vía consecuencial, a la aplicación del contenido del mencionado fallo, como pido asi lo considere el Tribunal al momento de emitir el consabido pronunciamiento; en lo que guarda y tiene relación con la liquidación y participación de bienes gananciales la misma no se llevara a cabo ya que no adquirimos ningún bien en común dentro de la comunidad conyugal solicito a los fines legales correspondientes, pido que esta demanda sea admitida y en definitiva declarada con lugar.
El tribunal en fecha 22 de Junio de 2017, admite la solicitud de divorcio ordenando la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Trujillo y Citada como fue en fecha 27 de Julio de 2017, lo cual se evidencia al folio Diez (10) del expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2017 se recibe escrito de la Fiscalia Octava del Ministerio Público donde opina que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio. Véase Folio 11.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que riela al folio 5 y su vto signada con el N° 04, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio y Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: GUILLERMO JOSE LUGO CARRERO y MARTHA CAROLINA BRICEÑO ARAUJO ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante ese Registro en fecha 17 de Enero del 2013.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo previsto en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de igual manera han estado separados desde hace más de un (1) año, y hasta la presente fecha no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, cumplida la notificación de la fiscal sin que haga oposición a la misma, y en virtud de la manifestación expresa de los conyugues de no mantener la unión, motivado a una ruptura de la misma, es por lo que se considera que lo procedente es declarar disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, formulada por los ciudadanos: GUILLERMO JOSE LUGO CARRERO y MARTHA CAROLINA BRICEÑO ARAUJO, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números 20.709.795 y 23.595.686, respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Prado, Edificio Caujaro, Apartamento A-06, Jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo. En tal sentido QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído, tal como se puede evidenciar del Acta Nº 04, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo Estado Trujillo, que corre inserta al folio 5 y su vto del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete. (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades se publico el anterior fallo, siendo las 10:30 de la mañana.
El SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS