REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000430
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-002838
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Recurrente: Abg. Rosangel Jiménez Medina, en su condición de Defensora Privada del ciudadano VICTOR ARAQUE.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ABUSO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2014, mediante el cual NEGÒ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, en contra el ciudadano VICTOR ARAQUE titular de la Cedula de Identidad Nº 9.401.216, por la presunta comisión del delito ABUSO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rosangel Jiménez Medina, en su condición de Defensora Privada del ciudadano VICTOR ARAQUE, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2014, mediante el cual NEGÒ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, en contra el ciudadano VICTOR ARAQUE titular de la Cedula de Identidad Nº 9.401.216, por la presunta comisión del delito ABUSO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Enero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 10 de Febrero de 2017, fue devuelto el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de agregar las copias certificadas de la decisión recurrida, así como las resultas de las boletas de notificación de las partes, recibiéndose nuevamente reingreso en fecha 18 de Abril de 2017.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31/05/2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-002838, interviene la Abg. Rosangel Jiménez Medina, en su condición de Defensora Privada del ciudadano VICTOR ARAQUE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que desde el día 28/09/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación, del auto dictado en fecha 11/08/2016, hasta el día 04/10/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 04/10/2016, siendo presentado el recurso el 23/08/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva y por anticipada. Asimismo se deja constancia que desde el día 26/08/2016, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 31/08/2016, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, ejerciendo la representación Fiscal su derecho a contestación en fecha 29/09/2016, de forma intempestiva. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento entre otras cosas, lo siguiente:
(Omisis)…
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO
En un proceso penal están en juego el derecho de las partes y el interés social de la justicia y como es sabido en el sistema acusatorio el ejercicio de la tutela judicial efectiva de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas en el Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de la causa Velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenio o Acuerdos Internacionales, mal puede entonces el Tribunal tomar una decisión sin haber realizado un análisis de cada uno de los elementos de convicción que conforma el expediente en cuestión, siendo para los operadores de la justicia (jueces, defensores, fiscales de ministerio público) la finalidad del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; No debe un Juez por la sola calificación fiscal fundamentar decisiones o emitir juicios a priori sin ir al fondo del asunto analizando con exactitud todos los actos que conforman el expediente, cuando existen en el contenido de la causa P-14-2838 diligencias que no fueron sustanciadas y que el fiscal del ministerio publico no verifico y dio continuidad a la investigación para traer pruebas contundentes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido.. es criterio de esta defensa que el presente caso es un típico procedimiento del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de que dicha acta la levanta el funcionario que quiera, habiendo o no practicado la aprehensión del acusado de marras, por todas estas razones esgrimidas considero que la contradicción existente entre la denuncia y los demás actos contemplados como elementos de convicción que fueron algunas ordenadas por el fiscal y otras no pues algunas de esas diligencias fueron hechas antes de la fecha de apertura de la investigación. Donde no quedo demostrado a mi defendido como autor del hecho que se ventila, pues no se le ordeno la práctica de exámenes clínicos necesarios para determinar si es portados del VPH, elemento clave en este asunto pues se acusa a mi defendido por abuso sexual y por lógica razonable debería la fiscalía haber determinado el diagnostico, no lo hizo. Es decir que no existe ABUSO SEXUAL CONTINUADO. Por lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados y todos los elementos esgrimidos en el presente escrito es que esta defensa solicita con el debido respeto sea declarado admisible el presente RECURSO DE APELACIÓN al AUTO de fecha 11 de Agosto del 2016 y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la medida de privación de libertad y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa pues no están llenos los extremos para encuadrar dicho delito presentado en la acusación fiscal que inculpa a mi defendido.
NECESIDAD DEL RECURSO
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que (Omisis)… Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección del estado al anciano, la garantía de atención integral que eleven y aseguren su calidad de vida en su artículo 80, tal es el caso que mi Defendido tiene 65 años de Edad y en los actuales momentos se encuentra detenido en el Recinto Penitenciario David Viloria de Uribana. Es conveniente señalar Ciudadana Magistrados, que mi defendido presenta un Deterioro Gradual y perdida notable de masa corporal pues a perdido 25 kilos y este cuadro puede agudizar su evolución puesto que este recinto no reúne las condiciones mínimas para que ser atendido tal como su condición de tercera edad se merece. Ahora bien, solicito de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, por cuanto que el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS (2) donde de la revisión de las actas procesales, se desprende que mi defendido ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior al contemplado en la Ley. Tal como se desprende del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los jueces o juezas de la República al asegurar la integridad y fiel cumplimiento del orden constitucional fundamento del orden jurídico vigente. De la revisión de las actas procesales también se evidencia que el retardo procesal no es imputable al acusado y por ende el tribunal debe garantizar su apertura a juicio oral y público pero en libertad. Por otro lado, se evidencia informes del examen Médico Forense que determinan el deterioro por edad y estado físico de mi defendido, es de la Tercera Edad y por demás adulto mayor y el estado está en la obligación constitucionalmente hablando de su protección, ya que, por su condición amerita cuidados especiales, apoyo familiar y así pueda este tribunal mantenerlo dentro del proceso, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación.
Solicito a este Tribunal De Juicio se sirva acompañar el presente escrito de las copias certificadas de la decisión de fecha 11 de Agosto del 2016. Y al mismo tiempo fundamento el presente recurso de apelación de auto de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del C.O.P.P que dispone (Omisis)…”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 11/08/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 se pronunció dictando los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano VICTOR ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.401.216, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal.-Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Librese boleta de traslado al Centro Penitenciario Sargento David Viloria para el juicio fijado por este Tribunal para el día 31-08-2016 a la 9:00 a.m..-Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/08/2016, mediante el cual NEGÒ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, en contra el ciudadano VICTOR ARAQUE titular de la Cedula de Identidad Nº 9.401.216, por la presunta comisión del delito ABUSO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Observa esta alzada que el recurrente expone como motivo de apelación entre otras cosas lo siguiente:
(Omisis)..Es conveniente señalar Ciudadana Magistrados, que mi defendido presenta un Deterioro Gradual y perdida notable de masa corporal pues a perdido 25 kilos y este cuadro puede agudizar su evolución puesto que este recinto no reúne las condiciones mínimas para que ser atendido tal como su condición de tercera edad se merece. Ahora bien, solicito de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, por cuanto que el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS (2) donde de la revisión de las actas procesales, se desprende que mi defendido ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior al contemplado en la Ley. Tal como se desprende del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los jueces o juezas de la República al asegurar la integridad y fiel cumplimiento del orden constitucional fundamento del orden jurídico vigente. De la revisión de las actas procesales también se evidencia que el retardo procesal no es imputable al acusado y por ende el tribunal debe garantizar su apertura a juicio oral y público pero en libertad. Por otro lado, se evidencia informes del examen Médico Forense que determinan el deterioro por edad y estado físico de mi defendido, es de la Tercera Edad y por demás adulto mayor y el estado está en la obligación constitucionalmente hablando de su protección, ya que, por su condición amerita cuidados especiales, apoyo familiar y así pueda este tribunal mantenerlo dentro del proceso, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación…”
Del motivo de apelación antes transcrito, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
En base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:
“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).
De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.
De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal A Quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza A Quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, exponiendo las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida.
Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de ABUSO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el delito de ABUSO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, no se encuentran prescritos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima SIN LUGAR el motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rosangel Jiménez Medina, en su condición de Defensora Privada del ciudadano VICTOR ARAQUE, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2014, mediante el cual NEGÒ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, en contra el ciudadano VICTOR ARAQUE titular de la Cedula de Identidad Nº 9.401.216, por la presunta comisión del delito ABUSO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000430
LRDR/emyp